CSJ - STC19302-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19302-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19302-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 26 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Moreno Arias contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y la Comisaría de Familia de Jenesano (Boyacá), extensiva a las demás partes e intervinientes en el trámite de violencia intrafamiliar radicado n° 2026-00145-01/CF 2026-100.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita lo siguiente:Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 2 i.) se deje sin efectos la decisión de 3 de agosto de 2026 mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí confirmó la sanción por desacato impuesta por la Comisaría de Familia de Jenesano.

ii.) se ordene a la autoridad administrativa que resuelva el recurso de reposición formulado en contra del auto del 3 de agosto de 2026 que rechazó de plano la solicitud de nulidad.

iii.) se le remita el expediente de manera íntegra.

Del expediente se observa que, en audiencia del 10 de

de agosto de 2026 que rechazó de plano la solicitud de nulidad.

iii.) se le remita el expediente de manera íntegra.

Del expediente se observa que, en audiencia del 10 de diciembre de 2025, la Comisaría de Familia de Jenesano impuso en contra del accionante y en favor de Deixy Cristina Vargas una medida de protección, por encontrar acreditados algunos actos de violencia intrafamiliar.

Posteriormente, ante el incumplimiento de dicha medida, en audiencia del 28 de julio de 2026, la Comisaría accionada declaró acreditado el incumplimiento e impuso una multa al tutelante equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, advirtiéndole expresamente que su no pago dentro de los 5 días siguientes daría lugar a conversión en arresto, conforme al literal a) del artículo 7 de la Ley 575 de 2000. Esta decisión fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado accionado el 3 de agosto de 2026.

Inconforme con lo decidido por la autoridad administrativa, antes de que se resolviera la consulta, el 29Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 3 de julio de 2026 el actor formuló recurso de reposición contra la resolución sancionatoria y solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite sancionatorio al considerar que, en primer lugar, la denuncia que le dio origen carecía de suficiente determinación fáctica, pues las afirmaciones contenidas en ella eran genéricas y le impidieron ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en segundo lugar, la sanción se

lugar, la denuncia que le dio origen carecía de suficiente determinación fáctica, pues las afirmaciones contenidas en ella eran genéricas y le impidieron ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en segundo lugar, la sanción se impuso con fundamento en inferencias subjetivas, mas no en hechos plenamente acreditados; y, finalmente, la actuación desbordó el objeto inicial del incidente, al generar decisiones que exigían un estudio autónomo, la práctica de pruebas propias y la estricta observancia de las demás garantías procesales.

El 3 de agosto de 2026, la Comisaría de Familia de Jenesano rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el accionante, al considerar que no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, determinación que Andrés Felipe Moreno Arias reprochó, lo cual para el momento de radicar la acción de tutela –10 agosto 2026estaba pendiente de pronunciamiento.

El accionante considera que la Comisaría de familia de Jenesano al remitir las diligencias al Juzgado para que revisara la sanción en sede de consulta , sin resolver la nulidad presentada contra el trámite sancionatorio, incurrió en un defecto procedimental, pues «[lo] despojó materialmente de la primera instancia y de los recursos de ley ». Adicionalmente, aduce que el despacho accionado «al decidirRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 4 el grado de consulta en un expediente con recursos horizontales pendientes, convalidó y profundizó la afectación constitucional, violando el principio de consecutividad y

4 el grado de consulta en un expediente con recursos horizontales pendientes, convalidó y profundizó la afectación constitucional, violando el principio de consecutividad y firmeza de los actos procesales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Comisaría de Jenesano indicó que, de conformidad con el procedimiento legal aplicable, la solicitud de nulidad y la revisión de la sanción en grado de consulta constituyen trámites distintos e independientes, pues, mientras en el primero corresponde al juez que conoce de la actuación pronunciarse al respecto, en el segundo el asunto debe ser resuelto por su superior funcional ; además, no puede pretender el actor suspender el trámite del incidente hasta que se resuelva la nulidad alegada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal de primera instancia negó la tutela porque no se encuentra configurado el defecto alegado, ni se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la sanción impuesta por el juzgado criticado «está más que justificada y se acompasa con la reglamentación legal de la Ley 575 de 2000». Lo anterior, por cuanto, a partir de las pruebas allegadas al expediente, encontró acreditado el comportamiento inadecuado de Andrés Felipe respecto de Deixy Cristina, evidenciándose el incumplimiento de la medida de protección adoptada mediante Resolución n.° 063 del 10 de diciembre de 2025.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 5 Además, señaló que la remisión de la decisión sancionatoria al superior funcional no se encontraba

del 10 de diciembre de 2025.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 5 Además, señaló que la remisión de la decisión sancionatoria al superior funcional no se encontraba supeditada a solicitud alguna de los intervinientes ni, por sí sola, a la resolución previa del recurso de reposición promovido con posterioridad, pues la formulación de este no despojaba al grado de consulta de su carácter automático ni le atribuía un efecto suspensivo que impidiera su adelantamiento. Por último, añadió que, frente a la pretensión del accionante encaminada a que se ordenara a la Comisaría de Familia de Jenesano resolver el recurso de rep osición formulado contra el auto del 3 de agosto de 2026, mediante el cual se rechazó su solicitud de nulidad, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante providencia del 11 de agosto de 2026, dicha autoridad resolvió el referido medio de impugnación.

El accionante impugnó la decisión sin exponer argumento alguno.

CONSIDERACIONES

Se advierte, de entrada, que la decisión controvertida será confirmada por las siguientes razones:

En efecto, Andrés Felipe Moreno Arias pretende que se deje sin efecto la decisión de 3 de agosto de 2026 mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí confirmó la sanción por desacato impuesta el 28 de julio de 2026, y queRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 6 la Comisaría de familia de Jenesano resuelva la reposición

sanción por desacato impuesta el 28 de julio de 2026, y queRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 6 la Comisaría de familia de Jenesano resuelva la reposición que formuló contra el auto del 3 de agosto de 2026, con el cual se rechazó de plano la nulidad solicitada frente al trámite administrativo.

De la ausencia de vulneración frente a la decisión que confirmó la sanción en sede de consulta.

En primer lugar, se advierte que, si bien el tutelante alega que se incurrió en un «defecto procedimental absoluto» por haberse remitido las diligencias y resuelto, en sede de consulta, la sanción impuesta mediante la No. 026 del 28 de julio de 2026, a pesar de que para entonces se encontraba pendiente de decisión la reposición instaurada contra la determinación que le impuso la multa, así como la solicitud de nulidad del procedimiento sancionatorio, lo cierto es que, tal reparo no está llamado a prosperar.

En efecto, el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 dispone que «la providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».

No obstante, el artículo 12 ibidem prevé que «serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita». De ahí que sea aplicable el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual

aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita». De ahí que sea aplicable el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece que la decisión que impone la sanción «seráRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 7 consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse». Por consiguiente, una vez impuesta la medida, la autoridad debe remitir las diligencias al superior para surtir el grado de consulta, para que esta sea resuelta de plano.

En ese orden, la circunstancia de que al momento de efectuarse la remisión se encontraran pendientes de resolución el recurso de repos ición - que, según lo establecido en la actuación cuestionada, no resultaba procedente - y la solicitud de nulidad, no permite predicar, por sí sola, el desconocimiento de las formas propias del procedimiento ni la configuración del defecto procedimental alegado.

Por consiguiente, la decisión cuestionada no evidencia una actuación arbitraria o caprichosa del juzgado accionado, sino el ejercicio de la función que le correspondía al resolver la consulta, con fundamento en las disposiciones que regulan dicho trámite. En esas condiciones, no se advierte una irregularidad de entidad constitucional que habilite la intervención del juez de tutela, pues la discrepancia del accionante con la interpretación y aplicación de las normas procesales efectuada por la autoridad judicial no basta, por sí misma, para estructurar un defecto procedimental.

Del hecho Superado frente a la resolución del

accionante con la interpretación y aplicación de las normas procesales efectuada por la autoridad judicial no basta, por sí misma, para estructurar un defecto procedimental.

Del hecho Superado frente a la resolución del recurso de reposición sobre el rechazo de la nulidadRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 8 Finalmente, en cuanto a la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de reposición formulado contra el proveído de 3 de agosto de 2026, mediante el cual la Comisaría de Familia rechazó de plano la solicitud de nulidad, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Del expediente se desprende que, el 11 de agosto de 2026, la autoridad administrativa resolvió el referido recurso y mantuvo incólume la determinación recurrida, al considerar que «el peticionario no aport[ó] elementos nuevos de juicio ni demuestra con suficiencia la existencia de una irregularidad sustancial que configure una causal real de nulidad de las previstas en la ley procesal aplicable».

Adicionalmente, precisó que «el proceso completo junto con la resolución por medio [de la] cual se sancionó el incumplimiento se envió al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí para que surtiera [el] grado de consulta» y que dicho despacho, mediante providencia de 3 de agosto de 2026, confirmó la sanción impuesta a Andrés Felipe Moreno Arias.

De modo que, la omisión que motivó el reclamo constitucional cesó durante el trámite de la presente acción, pues la Comisaría de Familia emitió el pronunciamiento cuya ausencia se reprochaba. En consecuencia, cualquier orden

De modo que, la omisión que motivó el reclamo constitucional cesó durante el trámite de la presente acción, pues la Comisaría de Familia emitió el pronunciamiento cuya ausencia se reprochaba. En consecuencia, cualquier orden encaminada a obtener una respuesta sobre el recurso de reposición resultaría inocua, al encontrarse satisfecha la pretensión en este punto.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 9 Frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ha señalado que:

«(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC6707-2025, reiterada, entre muchas otras, en STC2331-2026 y STC5993-2026).

Así las cosas, se respaldará la sentencia impugnada en cuanto desestimó el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 15 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

octubre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00220-01 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 35CE9E0B5BA66ACD85FBBEDEE2BEE1F3F8EE896CFAAD5F3EE3D4FA92066E6BBF Documento generado en 2026-10-02

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