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CSJ - STC19303-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19303-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19303-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03049-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gilma del Socorro López Echeverri instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00400. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de noviembre de 2024 y, en su lugar, «tener en cuenta la contestación de demanda presentada en su momento procesal».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03049-01 2 En compendio, sostuvo que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en el ejecutivo singular que promovió contra Israel Velásquez Contreras (q.e.p.d.) y Jaime Sánchez Olaya (13 en. 2022) y, dentro del término otorgado, Jaime Sánchez contestó y formuló excepciones de mérito. Después, declaró la nulidad de todo lo actuado para sanear unas

Olaya (13 en. 2022) y, dentro del término otorgado, Jaime Sánchez contestó y formuló excepciones de mérito. Después, declaró la nulidad de todo lo actuado para sanear unas irregularidades en el trámite, tras advertir el fallecimiento de Israel Velásquez (26 ag.), decisión que mantuvo (2 feb. 2023). Reanudado el proceso, expidió nuevamente la orden de apremio contra los herederos determinados e indeterminados de Israel Velásquez Contreras (21 feb.); sin embargo, el 27 de noviembre de 2024 tuvo por notificado a Jaime Sánchez por conducta concluyente, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 301 del estatuto procesal civil. Frente a la última directriz, recurrió en reposición y en subsidio apelación, comoquiera que Jaime Sánchez con antelación ya había sido enterado del litigio, inclusive en su momento allegó escrito con la correspondiente «contestación» y, por ende, requirió se corriera traslado del incorporado en otrora para pronunciarse. No obstante, el despacho no repuso lo proveído y negó la alzada por improcedente (21 abr. 2025). Por lo esbozado, aseveró que se incurrió en defecto procedimental absoluto al desconocerse las etapas de rigor que se debían agotar, lo cual afectó sus privilegios básicos. Para ello, explicó que la nulidad que se configuró solo cobijaba a los herederos de Israel Velásquez Contreras, luego entonces, no era viable renovar el trámite frente a Jaime Sánchez

afectó sus privilegios básicos. Para ello, explicó que la nulidad que se configuró solo cobijaba a los herederos de Israel Velásquez Contreras, luego entonces, no era viable renovar el trámite frente a Jaime Sánchez con independencia del cambio de abogado que hizo durante ese interregno.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03049-01 3 2.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá narró lo acontecido en la contienda objetada y señaló que la providencia cuestionada está soportada en los artículos 138 y 301 del Código General del Proceso. Jaime Sánchez se opuso al amparo porque no se transgredieron las garantías básicas de la gestora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo por no cumplir el requisito de la inmediatez, habida cuenta que «(…) la inconformidad del actor radica, esencialmente, en lo decidido el 27 de noviembre de la pasada anualidad, determinación que fue censurada; reproche resuelto el 21 de abril de los corrientes (…) se evidencia que trascurrieron más de 6 meses entre la actuación y la interposición de este amparo». 2.- La tutelante impugnó, aduciendo su inconformidad con la exigencia temporal echada de menos por el a quo constitucional para no estudiar el fondo de la problemática planteada, ya que frente al auto de 21 de abril de 2025 presentó «recurso de reposición el cual fue resuelto el 12 de mayo

exigencia temporal echada de menos por el a quo constitucional para no estudiar el fondo de la problemática planteada, ya que frente al auto de 21 de abril de 2025 presentó «recurso de reposición el cual fue resuelto el 12 de mayo de 2025, el cual no se tuvo en cuenta por cuanto fue punto diferente».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, por no satisfacer el presupuesto de la «inmediatez» que caracteriza este sendero especial. Ello, en atención a que, entre la fecha del interlocutorio por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá resolvió el «recuso de reposición» interpuesto contra el proferido el 27 de noviembreRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03049-01 4 de 2024 que tuvo a Jaime Sánchez notificado por «conducta concluyente» (21 abr. 2025), en el ejecutivo n.° 2021-00400 y, la radicación del pliego genitor (23 oct. 2025), transcurrieron seis (6) meses y dos (2) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Lo anterior impide examinar a profundidad la cuestión suscitada, porque, si la impulsora se demoró en ejercer esta vía excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al organismo recriminado y con repercusión directa en

porque, si la impulsora se demoró en ejercer esta vía excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al organismo recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03049-01 5 1.1.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está debidamente justificada. Empero, la excusa esgrimida por la querellante no acompasa con ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 para dicho fin, lo que descarta que existiera alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en acudir oportunamente a esta vía. Y es que, si bien intentó exculpar su demora en ejercer este ruego, asegurando que estaba pendiente de dirimirse el recurso de reposición que propuso contra el auto de 21 de abril de 2025, tal explicación no tiene venero, en tanto, la proposición de mecanismos inidóneos, no flexibiliza la «inmediatez» que se alude. Al respecto, recálquese que dicha providencia dirimió un «recurso de reposición», de manera que al tenor del inciso 3°, artículo 318 del Código General del Proceso, no era procedente interponer idéntico recurso en su contra por no contener puntos no solucionados en la anterior y así lo indicó el funcionario encargado el 12 de mayo de este año. Esta Corporación ha sostenido que el referido lapso se cuenta desde

contra por no contener puntos no solucionados en la anterior y así lo indicó el funcionario encargado el 12 de mayo de este año. Esta Corporación ha sostenido que el referido lapso se cuenta desde la resolución criticada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023 y STC91302025), lo que impide tener en cuenta la determinación del pasado 12 de mayo. 2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03049-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03049-01

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