CSJ - STC19303-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19303-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19303-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04829-00 (Aprobado en sesión de 30 de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Cantillo y Canfer Group S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagnena, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y Juan Carlos de la Espriella. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 13001-31-03-008-2025-00039-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04829-00

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2.1. Los actores promovieron demanda de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho contra Hugo Vargas Gómez, Smart Steel S.A.S. y Magdalena Concepts S.A.S., identificada con el radicado 13001310300820250003901.

2.2. En la demanda se solicitó el amparo de pobreza. Mediante auto del 14 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena negó dicha solicitud a Canfer Group S.A.S. y, en consecuencia, la admisión de la demanda

Mediante auto del 14 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena negó dicha solicitud a Canfer Group S.A.S. y, en consecuencia, la admisión de la demanda respecto de esa sociedad; mientras que concedió el amparo de pobreza a Juan Carlos Cantillo Fernández, le designó como apoderado a Juan Carlos de la Espriella Martínez y admitió la demanda respecto de aquel.

2.3. Juan Carlos de la Espriella Martínez no aceptó la designación, al manifestar que se encontraba actuando como curador ad litem en más de cinco procesos. Por auto del 9 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena designó en su reemplazo a Helmeth Castillo Camargo.

2.4. Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, el juzgado relevó del cargo a Helmeth Castillo Camargo y designó como posibles apoderados a Armando Venegas Polo, Marcelo Jiménez Jiménez y Dorila Teresa Rico Gómez, estableciendo que quien primero aceptara continuaría como defensor de los demandantes. Dorila Teresa Rico Gómez aceptó el cargo.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04829-00 3

2.5. El 9 de febrero de 2026, la apoderada aportó constancia de notificación a los demandados y, el 9 de marzo siguiente, renunció al cargo, al manifestar que los demandantes no la reconocían como su abogada y le solicitaban insistentemente que no ejercier a su representación.

2.6. El 12 de marzo de 2026, Abelardo Meza Herazo, en

demandantes no la reconocían como su abogada y le solicitaban insistentemente que no ejercier a su representación.

2.6. El 12 de marzo de 2026, Abelardo Meza Herazo, en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Funcicaribe, solicitó control de legalidad y cuestionó la competencia territorial del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, al considera r que el domicilio de los demandantes se encontraba en el municipio de Turbaco.

2.7. El 16 de marzo de 2026, los demandantes otorgaron poder especial a la abogada Luisa Buelvas Mendoza, quien el 24 de marzo siguiente promovió incidente de nulidad por indebida representación judicial. En particular, cuestionó las actuaciones de los abo gados designados en virtud del amparo de pobreza y sostuvo que el despacho no había compulsado copias a las autoridades competentes por el comportamiento atribuido a Juan Carlos de la Espriella Martínez, así como por las circunstancias que rodearon la desi gnación de Helmeth Castillo Camargo y la actuación de Dorila Teresa Rico Gómez.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04829-00 4 2.8. Mediante auto de 12 de mayo de 20261, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena negó la solicitud de nulidad, al considerar que no se configuraba la indebida representación alegada, pues a los demandantes se les había provisto de profesionales del derecho para su asistencia judicial.

2.9. Inconforme con esa determinación, los accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

representación alegada, pues a los demandantes se les había provisto de profesionales del derecho para su asistencia judicial.

2.9. Inconforme con esa determinación, los accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegaron que los apoderados designados por amparo de pobreza no habían ejercido una defensa técnica real y efectiva, solicit aron la revocatoria del auto que negó la nulidad y pidió compulsar copias a las autoridades competentes respecto de las conductas atribuidas a aquellos.

2.10. Por auto del 25 de junio de 2026 2, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena no repuso la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Asimismo, ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respecto de Juan Carlos de la Espriella Martínez, Helmeth Castillo Camargo y Dorila Teresa Rico Gómez.

2.11. El 19 de agosto de 20263, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia.

1 Archivo “005AutoniegaNulidad.pdf” del expediente digital 2 Archivo “012AutoResuelveReposicion.pdf” del expediente digital 3 Archivo “04. Auto resuelve apelación.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04829-00 5

3. Los accionantes cuestionan la providencia del Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas que, según afirma n,

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3. Los accionantes cuestionan la providencia del Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas que, según afirma n, demostrarían que Juan Carlos de la Espriella Martínez suministró información falsa al manifestar que se encontraba actuando como curador ad litem en más de cinco procesos para justificar su no aceptación del cargo.

Sostienen que el Tribunal se limitó a considerar justificable la excusa del abogado, sin confrontarla con los documentos aportados, y reprocha n que hubiera señalado que las presuntas conductas punibles eran ajenas a la controversia civil.

4. Conforme a lo anterior, solicita n dejar sin efectos la providencia del 19 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y ordenar a dicha corporación emitir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas relacionadas con la presunta falsedad atribuida al abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez, determine su incidencia en la representación judicial y ordene la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Además, pide ordenar al citado abogado explicar las razones por las cuales habría falsificado la información contenida en el escrito de rechazo de la designación y a la juez Rosiris María Llerena Vélez explicar por qué no habría adoptado medidas penales frente a esos hechos.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04829-00

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La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace del proceso en estudio

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04829-00

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La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace del proceso en estudio y defendió la legalidad de su actuar.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se declare improcedente el amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine la Corte concluye que la solicitud de amparo será negada en razón a que esta Salaen su calidad de juez constitucional - no advierte que la decisión cuestionada pueda ser recibida como irrazonable.

2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 19 de agosto de 2026, confirmó el auto de 12 de mayo de 2026, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena negó la nulidad planteada por los accionante dentro del proceso de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho.

Para arribar a esa conclusión, el Tribunal examinó la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la indebida representación de alguna de las partes . Sin embargo, consideró que no se configuraba dicha irregularidad, pues los actores habían solicitado que se les designara un abogadoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04829-00 7 en amparo de pobreza y, ante las dificultades que se presentaron con los profesionales inicialmente designados, el

7 en amparo de pobreza y, ante las dificultades que se presentaron con los profesionales inicialmente designados, el juzgado realizó nuevas designaciones.

En particular, frente a la actuación de Juan Carlos de la Espriella Martínez, el Tribunal encontró que su manifestación de encontrarse actuando como curador ad litem en más de cinco procesos constituía una «excusa justificable que permite el estatuto procesal». Luego, hizo referencia a la designación de Helmeth Castillo Camargo y, posteriormente, a la de Armando Venegas Polo, Marcelo Jiménez Jiménez y Dorila Teresa Rico Gómez, quien finalmente aceptó la designación.

Aunado a ello, el Tribunal tuvo en cuenta que, para ese momento, el litigio no se encontraba integrado con la comparecencia de los demandados, por lo que consideró que no se había producido una afectación del derecho de contradicción derivada de la actuaci ón de los abogados designados. También señaló que los propios demandantes habían dificultado la labor de la profesional que aceptó el encargo, pues «repetidamente presentaban memoriales, solicitudes y cuestionaban su criterio profesional» , al tiempo que pretendían ejercer directamente su representación pese a no contar con derecho de postulación.

De otra parte, el Tribunal examinó el momento en que fue formulada la nulidad y encontró que esta resultaba improcedente a la luz del artículo 135 del Código General del Proceso. Sobre el particular, indicó que la apoderada de losRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04829-00 8 actores había presentado la solicitud de nulidad el 24 de marzo de 2026, pese a que previamente había intervenido

8 actores había presentado la solicitud de nulidad el 24 de marzo de 2026, pese a que previamente había intervenido dentro del proceso, entre otras actuaciones, mediante escrito del 18 de marzo de 2026, en el que se pronunció sobre las excepciones de mérito, y otro del 19 de marzo siguiente, relacionado con la legitimidad e intervención de Funcicaribe. Por ello, concluyó que la parte había actuado en el proceso sin formular oportunamente la irregularidad que posteriormente pretendió hacer valer.

Por último, respecto de los señalamientos relacionados con la eventual comisión de conductas penales o disciplinarias por parte de los profesionales que intervinieron en el proceso, el Tribunal precisó que «las conductas punibles y/o disciplinarias que la apelante considera existente o pretende denunciar, son ajenas a este trámite procesal, a esta jurisdicción y diametralmente separadas de las nulidades» , y agregó que, si lo consideraba pertinente, podía acudir a «los entes encargados de estos asuntos como lo contempla el ordenamiento jurídico vigente».

3. De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional

disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el l lamado a dirimir la controversia a modo deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04829-00 9 autoridad de instancia, ni a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.

4. Por lo expuesto, se negará el amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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