🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19304-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19304-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19304-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02892-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles - TEC Civiles SAS interpuso contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso verbal n.º 2023-00438.

ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante, a través de apoderada judicial, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 9 de septiembre de 2025 solicitó al juzgado accionado el envío del link de acceso al expediente mencionado. AlRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02892-01 respecto, se le indicó que se encontraba al despacho y que una vez pasara a secretaría, lo debía solicitar de nuevo. Refirió que el 12 de septiembre siguiente, pidió información sobre la fecha de ingreso del proceso al despacho o, en su defecto, la constancia correspondiente. El secretario envió imágenes del registro de actuaciones,

a secretaría, lo debía solicitar de nuevo. Refirió que el 12 de septiembre siguiente, pidió información sobre la fecha de ingreso del proceso al despacho o, en su defecto, la constancia correspondiente. El secretario envió imágenes del registro de actuaciones, según las cuales dicha fecha correspondía al 15 de agosto de 2025. Señaló que el 18 de septiembre reiteró la solicitud del enlace del expediente, recibiendo la misma respuesta: que el proceso permanecía en el despacho y debía esperar su retorno a secretaría. Explicó que, conforme a la información suministrada, desde el 15 de agosto el expediente se encuentra a la espera de que se resuelva una petición de vinculación de tercero, lo que a la fecha representaba 34 días calendario (23 hábiles), impidiendo el acceso de las partes a las actuaciones judiciales. Afirmó que, ante esta situación, presentó derecho de petición por medio del cual solicitó: (i) informar el término total de permanencia del expediente en el despacho y (ii) enviar el enlace del proceso una vez finalice dicho periodo, sin necesidad de nueva solicitud. Agregó que al 7 de octubre de 2025 no había recibido respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó, en primer lugar, amonestar al juzgado accionado para que en adelante suministre oportunamente la información que repose en el expediente, permitiendo así el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, ordenarle dar respuesta de fondo, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables.

así el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, ordenarle dar respuesta de fondo, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02892-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá indicó que en auto de 15 de octubre de 2025 fue resuelto lo solicitado. Sobre la mora en la adopción de sus decisiones, sostuvo que obedece a la congestión judicial, a los asuntos constitucionales y judiciales que tienen prioridad, así como a las constantes deficiencias que presentan las herramientas y aplicaciones tecnológicas dispuestas para la Rama Judicial.

2. Acción Sociedad Fiduciaria SA, vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-1111 Fideicomiso Parqueo Lucitania, demandada en el proceso objeto de amparo, solicitó su desvinculación.

3. Construcciones JAZAK SAS CI, también demandada, precisó que, aunque la solicitud de la actora fue tramitada como derecho de petición y declarada improcedente mediante providencia de 15 de octubre de 2025, al parecer, desde abril de 2025 no se le ha permitido el acceso al expediente.

Indicó que dicha restricción vulnera el debido proceso y la contradicción, pues la jurisprudencia ha considerado que la falta de acceso al expediente electrónico constituye causal de nulidad. Por ello, solicitó que se declare la vulneración de las garantías alegadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por

al expediente electrónico constituye causal de nulidad. Por ello, solicitó que se declare la vulneración de las garantías alegadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que, durante el trámite del amparo la autoridad judicial accionada profirió auto el 15 de octubre de 2025, en el cual se pronunció sobre lo solicitado 3Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02892-01 por la accionante. Además, aportó la prueba de haberle otorgado acceso al expediente. Sobre el derecho de petición en las actuaciones judiciales, señaló su improcedencia por cuanto en su trámite se aplican las normas procesales correspondientes. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante expuso que fue un error notificar a las partes e intervinientes en el proceso n° 2023-00438, pues el único accionado es el juzgado que lo adelanta, quien retuvo injustificadamente el expediente por más de sesenta (60) días, pese a ser parte, sin atender sus solicitudes. Adujo que no presentó el derecho de petición ni la tutela para impulsar el proceso, sino para pedir información sobre su término de duración al despacho y el envío del link del expediente. Agregó que el juzgado accionado ha incurrido en una mora judicial recurrente, la cual vulnera sus derechos fundamentales y que no puede alegarse hecho superado ante la repetición de omisiones y negligencia manifiesta. En esos términos solicitó, revocar de manera parcial la sentencia, ordenar dar respuesta completa al derecho de petición e iniciar

superado ante la repetición de omisiones y negligencia manifiesta. En esos términos solicitó, revocar de manera parcial la sentencia, ordenar dar respuesta completa al derecho de petición e iniciar investigaciones por las fallas en la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.

4Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02892-01 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está

actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Ver CSJ. STC53432022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial, en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a trámites netamente administrativos o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional.

5Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02892-01 En el presente asunto, la accionante cuestiona la tardanza del juzgado accionado en pronunciarse frente al derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2025 dentro del proceso verbal en el que actúa como demandada.

3. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que la sociedad actora el 18 de septiembre de 2025 invocando el derecho de

actúa como demandada.

3. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que la sociedad actora el 18 de septiembre de 2025 invocando el derecho de

petición solicitó:

1. Indicar el término total de duración del proceso con radicado N° 11001310301220230043800 al interior del Despacho Judicial; lo anterior con el propósito de evitar el desgaste operativo tanto del Despacho como de la suscrita.

2. Una vez se termine el periodo de permanencia del expediente al interior del Despacho Judicial, enviar el link o vínculo del proceso omitiendo una nueva solicitud por parte de la suscrita.

La presente acción de tutela fue presentada el 8 de octubre de 2025. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá profirió auto el 15 de octubre 2025, mediante el cual se pronunció frente a las anteriores peticiones, en los siguientes términos: (…) 2.- De otro lado, frente al derecho de petición elevado por la abogada GINNA MARCELLA ABELLO REYES, apoderada de la vinculada en este asunto como litisconsorte cuasi necesario TEC CIVILES S.A.S. en auto del 10 de julio de 2025 (actual propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-76157) en escrito allegado en correo electrónico del 18/09/2025 (pdf 095) el Juzgado se abstiene de resolverlo toda vez que conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en el trámite de un proceso judicial resulta

  1. el Juzgado se abstiene de resolverlo toda vez que conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en el trámite de un proceso judicial resulta improcedente invocar ese derecho, máxime que los procesos “… se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” (Sentencia T-178 de 2000).

Sin perjuicio de lo anterior, por secretaría remítasele a dicha apoderada el enlace para que pueda tener acceso al expediente. 6Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02892-01 3.2. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que la sociedad accionante interpuso la tutela el juzgado accionado no se había pronunciado sobre lo requerido, lo cierto es que aquél procedió en tal sentido durante el trámite de la presente acción, lo que permite deducir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).

4. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 4.1. La notificación a las partes e intervinientes del proceso no constituye error, pues el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, imponen al juez constitucional el deber de vincular y notificar a todas las personas con interés directo en las resultas del amparo, aun cuando la vulneración alegada provenga de la autoridad judicial accionada. 4.2. No es posible atribuir la vulneración del derecho de petición pues el juzgado respondió de manera clara y congruente, explicando la

7Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02892-01 improcedencia de invocarlo en actuaciones judiciales, por cuanto, ciertamente, lo requerido se circunscribía a unos asuntos propios del proceso.

improcedencia de invocarlo en actuaciones judiciales, por cuanto, ciertamente, lo requerido se circunscribía a unos asuntos propios del proceso. 4.3. En relación con la negativa de compartir el vínculo del expediente, véase que con independencia de la demora que pudo registrarse, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no implica vulneración alguna, por cuanto, en curso esta acción, el 15 de octubre pasado el juzgado accionado procedió en tal sentido permitiendo lo solicitado. No sobra advertir a la autoridad judicial accionada que el vínculo de acceso del expediente debe compartirse de manera permanente a las partes, esto es, sin límite temporal, en aras de garantizar la publicidad y conocimiento del mismo. 4.4. Si bien la accionante menciona la mora del juez de conocimiento en adelantar el proceso, ello no fue el objeto principal de la acción, que se circunscribió a la presunta vulneración del derecho de petición. En todo caso, aquélla cuenta con otras vías distintas a la tutela para exponerla. 4.5. Finalmente, sobre la solicitud consistente en iniciar investigaciones por las fallas en la administración de justicia, se pone de presente que la correspondiente situación, queja o comportamiento debe ser planteado directamente ante las autoridades competentes -de considerarlo necesariohaciéndose por supuesto responsable de su gestión

presente que la correspondiente situación, queja o comportamiento debe ser planteado directamente ante las autoridades competentes -de considerarlo necesariohaciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC7876-2022 y STC4173-2023, entre otras).

DECISIÓN

8Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02892-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...