CSJ - STC19304-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19304-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19304-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05556-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Vergara Balanta -quien actúa como agente oficioso de Juan David Vergara Popó- contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor relama la protección de los derechos fundamentales de quien dice agenciar al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social, identidad, igualdad material y protección reforzada de las personas con discapacidad.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05556-00 2 2.1. Jairo Vergara Balanta promovió « proceso de adjudicación judicial de apoyos» en favor de Juan David Vergara

Popó.

2.2. El Juzgado 9º de Familia de Cali -en audiencia del 20 de febrero de 2026 - profirió « auto interlocutorio » para decretar «medidas cautelares». Y con sentencia resolvió «Ordenar la adjudicación de apoyo en favor de Juan David Vergara Pop ó…».

20 de febrero de 2026 - profirió « auto interlocutorio » para decretar «medidas cautelares». Y con sentencia resolvió «Ordenar la adjudicación de apoyo en favor de Juan David Vergara Pop ó…». Designó «como apoyo principal para los actos jurídicos relacionados con la asistencia personal, cuidado, orientación cotidiana, acompañamiento a controles médicos, acceso a terapias y garantía de rutinas de vida a DAVID VERGARA BALANTA ». Y « como apoyo sustituto para el componente personal a MELISSA BALANTA VERGARA », entre otras. Además, ordenó a « Samuel Vergara Balanta, anterior curador en el proceso de interdicción, dar estricto cumplimiento al decreto… por medio del cual decretaron las medidas cautelares pertinentes en este asunto». Y devolver la cédula del agenciado. Inconforme, Samuel Vergara Balanta apeló.

2.3. Jairo Vergara Balanta -el 22 de mayo de 2026solicitó « activar el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso».

2.4. Una vez repartido el expediente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 2 de junio de 2026admitió a trámite la alzada.

2.5. El demandante –el 10 de agosto , 11 y 17 de septiembre de 2026solicitó al a quo «impulso procesal». Y que se precise si «Samuel Vergara Balanta» cumplió con las medidas cautelares impartidas el 20 de febrero de 2026.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05556-00 3

se precise si «Samuel Vergara Balanta» cumplió con las medidas cautelares impartidas el 20 de febrero de 2026.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05556-00 3 2.6. En memorial del 11 de septiembre de 2026 solicitó al Tribunal ad quem impulsar el proceso.

2.7. El Tribunal accionado -con auto de l 11 de septiembre de 2026prorrogó el «término para resolver la segunda instancia».

3. El gestor censura que (i) no se ha proferido sentencia de segunda instancia . Y (ii) que pese a que ha presentado « solicitudes de cumplimiento e impulsos posteriores », el Juzgado a quo no se ha pronunciado frente al cumplimiento de las medidas cautelares por él decretadas. Resaltó que se trata de una persona de « especial protección constitucional ». En consecuencia, d epreca (i) «ORDENAR al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI que, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo y de forma motivada las solicitudes de cumplimiento relacionadas con las medidas cautelares del 20 de febrero de 2026 y verifique su ejecución material ». Y (ii) «ORDENAR a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI valorar de forma expresa documentada la condición de sujeto de especial protección constitucional de Juan David al administrar el turno y resolver la apelación, y adoptar la priorización que corres ponda si se cumplen los presupuestos constitucionales aplicables».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal accionado informó que profirió auto el 24 de

priorización que corres ponda si se cumplen los presupuestos constitucionales aplicables».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal accionado informó que profirió auto el 24 de septiembre de 2026, con el que se pronunció sobre la solicitud del accionante.

III. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05556-00

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1. La Sala negará el amparo implorado.

2. Se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la censura enfilada contra el Juzgado 9º de Familia de Cali . Ello como quiera que la presunta vulneración invocada -relacionada con la presunta mora en el pronunciamiento frente a los requerimientos conexos a las medidas cautelares decretadas el 20 de febrero de 2026fue superada en el curso del actual resguardo. En efecto, el Juzgado accionado profirió auto el 22 de septiembre de 2026, con el cual resolvió « REQUERIR previamente al señor SAMUEL VERGARA BALANTA, para que en el término de cinco (05) días a partir de la notificación de este auto, acredite el cumplimiento de las medidas cautelares vigentes y exigibles decretadas mediante Auto Interlocutorio No. 337 del 20 de febrero de 2026». Y dispuso «se remita al apoderado judicial del señor JAIRO VERGARA BALANTA el enlace de acceso al expediente digital ». Orden a la que la Secretaría de ese Despacho dio cumplimiento el 23 de septiembre hogaño. Tal actuación, evidencia que la súplica constitucional cayó en el

expediente digital ». Orden a la que la Secretaría de ese Despacho dio cumplimiento el 23 de septiembre hogaño. Tal actuación, evidencia que la súplica constitucional cayó en el vacío por sustracción de materia. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

3. Lo propio sucede respecto d el reproche frente a lapresuntatardanza de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en resolver la apelación incoada frente a la sentencia proferida por e l Juzgado 9º de Familia de Cali el 20 de febrero de 2026. Toda vez que el ad quem profirió auto SF MPCCG 408 de l 24 de septiembre de 2026, con el que resolvió « la petición presentada por el abogado Christian Andrés Celis Trochez, en calidad de apoderado judicial de Jairo Vergara Balanta, mediante la cual solicita, de una parte, laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05556-00 5 corrección del Auto SF MPCG 389 del 11 de septiembre de 2026 y, de otra, que se profiera a la mayor brevedad la decisión de segunda instancia». Allí, además de corregir el nombre en favor de quien se adelanta el proceso por «JUAN DAVID VERGARA POPÓ, y no de Jairo Vergara Balanta », negó la solicitud de priorización del caso: «no encuentra una razón excepcional para pasar por alto los asuntos que cronológicamente están primero; advirtiendo, además, que son asuntos prioritarios por estar próximos a sus vencimientos. La Sala no desconoce que Juan David Vergara Popó, por su condici ón de

asuntos que cronológicamente están primero; advirtiendo, además, que son asuntos prioritarios por estar próximos a sus vencimientos. La Sala no desconoce que Juan David Vergara Popó, por su condici ón de discapacidad y las particulares necesidades de apoyo acreditadas en el expediente, es sujeto de especial protección constitucional…Sin embargo, dicha condición no determina por sí sola la alteración automática del sistema de turnos». Máxime que «el memorial presentado no pone de presente una circunstancia sobreviniente ni aporta elementos actuales que permitan establecer que la espera correspondiente al turno del proceso comporte un riesgo cierto, grave e inminente para los derechos fundamentales de Juan David Vergara Popó. La petición se sustenta en la especial naturaleza del trámite y en el tiempo transcurrido desde la culminación del traslado del recurso, sin acreditarse una situación actual que haga impostergable la decisión frente a los demás asuntos que anteceden en turno». Por tanto, no podría el juez constitucional desconocer la motivación de la autoridad ordinaria, ni la valoración a los motivos -u omisiones no acreditadaspor los que no advirtió «razones legales o constitucionales suficientes para apartarse en este caso del orden cronológico correspondiente ». De allí que el amparo no pueda prosperar.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05556-00 6 autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

justicia en nombre de la República de Colombia y porFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05556-00 6 autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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