CSJ - STC19305-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19305-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19305-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00192-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Franklin Hernando Quiñones Rodríguez instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y Oswaldo Criollo Realpe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00275. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», en razón a que se adelantó la Litis confutada sin verificar su representación judicial. En sustento adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago a favor de Oswaldo Criollo Realpe y en suRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00192-01 contra (4 dic. 2018); notificado a través de apoderado (5 mar. 2019), contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y allegó pruebas de pagos realizados a la obligación (15 mar.). El día 24 de septiembre siguiente se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso con la asistencia de la parte demandante con su apoderado, y la de su mandatario, «quien ya
pagos realizados a la obligación (15 mar.). El día 24 de septiembre siguiente se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso con la asistencia de la parte demandante con su apoderado, y la de su mandatario, «quien ya había renunciado al poder» y, en ella, el despacho aceptó dicha «renuncia», lo sancionó por su no comparecencia, adelantó las demás etapas del proceso, sin tener en cuenta que «como parte demanda no tenía representación en ese momento para mi debida defensa» y, agendó para el 6 de 2020 la «audiencia de instrucción y juzgamiento». El 7 de noviembre de 2019, se aceptó la justificación por la inasistencia a la vista pública del 24 de septiembre anterior. Aseveró que no pudo asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento de 6 de febrero de 2020 «por falta de un apoderado que me representara y no tenía conocimiento de la fecha de la audiencia (…) siendo una obligación de mayor cuantía, el despacho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto no tuvo en cuenta que yo debía de tener un apoderado para que velara por mis intereses. Al ser un proceso de mayor cuantía, que implica una inversión significativa en términos de derechos e intereses, era esencial contar con la intervención de un profesional del derecho para asegurar una defensa adecuada y conforme a la Ley. En la actuación del despacho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, se violó mis derechos a la debida defensa, es así que el Código General del
intervención de un profesional del derecho para asegurar una defensa adecuada y conforme a la Ley. En la actuación del despacho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, se violó mis derechos a la debida defensa, es así que el Código General del proceso establece que la representación por Abogado es obligatoria en los procesos de Mayor Cuantía». 2Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00192-01 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto allegó link del litigio censurado, defendió la legalidad de su proceder y destacó la improcedencia del ruego, porque: «(…) En forma sucinta debe indicarse que las actuaciones judiciales que en este caso se reprochan se encuentran investidas de legalidad, y en ninguna forma comportan la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En el citado proceso judicial, la renuncia del apoderado judicial de la parte demandada no comporta una circunstancia que determine la parálisis del proceso, o un impedimento para continuar con el mismo, y la cuantía del proceso no altera las reglas procesales. El deber de vigilancia del proceso compete a las partes vinculadas a cualquier proceso judicial. Ahora, como es evidente que el accionante conoció de la renuncia de su apoderado judicial, no era otro su deber, en su propio beneficio, que el asegurar la designación de un nuevo apoderado de confianza, o informar al juzgado de las especiales y específicas circunstancias personales que, dependiendo de su validación, determinaran como necesaria la designación de un apoderado adscrito al sistema de defensoría pública. En tal sentido la actuación constitucional resulta improcedente, pues en forma
que, dependiendo de su validación, determinaran como necesaria la designación de un apoderado adscrito al sistema de defensoría pública. En tal sentido la actuación constitucional resulta improcedente, pues en forma tardía y sin cuestionamiento procesal previo y específico, se pretende alterar los efectos de distintas decisiones que al interior del referido proceso judicial ya han cobrado ejecutoria (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo por no satisfacer los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, ya que: «(…) Así, en aras de rendir trámite al asunto, se tiene que las actuaciones que según indica la parte actora resultan presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, se remontan a la continuidad del trámite llevado al 3Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00192-01 interior del proceso No. 2018-00275, relacionados con el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, misma que ya se surtió el 6 de febrero de 2020 y que dio paso a continuar con la ejecución. Al respecto, véase que, desde dicha fecha hasta el día de la interposición de la tutela, han transcurrido más de 5 años, un término superior de los cuales la jurisprudencia ha considerado como proporcionales y razonables a efecto de adelantar la acción, de allí que, en atención al requisito de inmediatez, resulta improcedente. (…). Ahora, dentro del trámite no se verifica que el interesado haya participado con diligencia para la defensa de sus derechos y que justifique la tardanza en la
improcedente. (…). Ahora, dentro del trámite no se verifica que el interesado haya participado con diligencia para la defensa de sus derechos y que justifique la tardanza en la presentación del amparo, pues, aunque el gestor relacionó que su inactividad en el proceso se derivó del desconocimiento sobre el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, llama la atención del despacho el hecho de que éste haya participado incluso con posterioridad a la fijación de fecha de la audiencia que trata el artículo 372 del CGP2, sin que de forma directa e inmediata hubiere advertido lo que hoy se ventila. Lo anterior por cuanto, verificado el cuaderno ejecutivo C1 del proceso, se tiene que al interior de la audiencia del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado además de aceptar la renuncia del apoderado judicial, también fijó fecha para el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 372 y dictó la sanción del señor Franklin Hernando Quiñones por su inasistencia, la cual se tuvo por justificada el 7 noviembre de 20193, pero que en todo caso le permitía al gestor conocer que en el asunto ya mediaba la fijación de fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento para que en dicho evento plantee o controvierta las pruebas a lugar. Además, conviene indicar que el relevo de un apoderado judicial o la renuncia voluntaria de este conllevan la obligación ineludible de la parte procesal de nombrar un nuevo apoderado que asuma la representación legal en el proceso, y cuya imposibilidad para hacerlo, implica el deber de la parte de advertirlo para el análisis de la viabilidad o no de la designación de un defensor que 4Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00192-01
y cuya imposibilidad para hacerlo, implica el deber de la parte de advertirlo para el análisis de la viabilidad o no de la designación de un defensor que 4Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00192-01 garantice la adecuada defensa de sus intereses y derechos en el trámite judicial. (…) no puede pretenderse que, debido a la inactividad de la parte, se deriven consecuencias que invaliden o dejen sin efectos decisiones judiciales que ya han adquirido ejecutoria y firmeza. Además, cabe recordar que la acción de tutela, siendo un mecanismo de protección inmediata y subsidiaria, no puede ser utilizada para revertir actos procesales firmes producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las cargas procesales (...)». 2.- El precursor impugnó, para que «el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a). No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho, en el examen y consideraciones de la petición; b). Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de mis derechos, como lo estable la Ley; c). Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d). Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a los hechos y pretensiones, por errónea interpretación de sus principios (…)» Sostuvo que, es claro que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
tutela, que resulta inane a los hechos y pretensiones, por errónea interpretación de sus principios (…)» Sostuvo que, es claro que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto si trasgredió las prorrogativas, al no tener en cuenta en la sentencia las pruebas presentadas por su entonces apoderado, que en términos de ley contestó la demanda, presentó excepciones de mérito y evidencias de pagos realizados a la obligación. Insistió en que el «(…) Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, no tiene en cuenta que es una mayor cuantía y por norma se requiere un profesional del derecho para la representación del demandado, así que el demandado no haya presentado solicitud de un abogado de la defensoría del pueblo, es un procedimiento de saneamiento que el señor Juez debió de haber solicitado y/o a su vez comunicar a la parte demandado dando un plazo prudencial para que realizara los tramites de conseguir un profesional del derecho para su representación (…)». 5Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00192-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia, por no cumplir el requisito temporal que impera en esta sui generis vía. 1.1.- Franklin Hernando Quiñones Rodríguez pretende que se adopten las medidas necesarias para corregir las supuestas irregularidades presentadas en el proceso n.° 2018-00275, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto lo adelantó sin tener en cuenta que debía estar asistido por abogado, conforme lo exige el Código General del Proceso, a fin de
presentadas en el proceso n.° 2018-00275, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto lo adelantó sin tener en cuenta que debía estar asistido por abogado, conforme lo exige el Código General del Proceso, a fin de garantizar una defensa técnica adecuada y la protección de sus intereses. No obstante, se observa que, entre el proveído dictado en audiencia del 6 de febrero de 2020, a través del cual se «ordenó seguir adelante con la ejecución (…) » y la radicación de la demanda superlativa (9 oct. 2025) , transcurrieron más de cinco (5) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex confutado y con repercusión directa en el «derecho fundamental» reclamado (STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC9412025). 6Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00192-01 1.2.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite , no
exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. Se hace tal aseveración, porque lo manifestado tanto en la demanda como en la impugnación, en el sentido que al tratarse de un asunto de mayor cuantía «(…) se requiere un profesional del derecho para la representación del demandado» y, que debió el juzgado adoptar medidas de saneamiento para requerir a la Defensoría del Pueblo le designara un abogado y, «(…) comunicar a la parte demandado dando un plazo prudencial para que realizara los tramites de conseguir un profesional del derecho para su representación (…)», no sirven a ese propósito. Ello, porque, tal y como lo arguyó el a quo constitucional, «(…), dentro del trámite no se verifica que el interesado haya participado con diligencia para la defensa de sus derechos y que justifique la tardanza en la presentación del amparo (…)», pues tenía conocimiento de la renuncia de su abogado y de la audiencia agendada para el 6 de febrero de 2020, a la que debió comparecer con un nuevo togado que lo representara o solicitar al despacho o a la Defensoría del Pueblo que le designaran uno de oficio. Además, en palabras del Tribunal Superior de Pasto, «(…) el relevo de un apoderado judicial o la renuncia voluntaria de este conllevan la obligación
Defensoría del Pueblo que le designaran uno de oficio. Además, en palabras del Tribunal Superior de Pasto, «(…) el relevo de un apoderado judicial o la renuncia voluntaria de este conllevan la obligación ineludible de la parte procesal de nombrar un nuevo apoderado que asuma la representación legal en el proceso, y cuya imposibilidad para hacerlo, implica el deber de la parte de advertirlo para el análisis de la viabilidad o no de la designación de un defensor que garantice la adecuada defensa de sus intereses y derechos en el trámite 7Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00192-01 judicial (…)», obligación que, se resalta, es de las partes y no del juzgado como lo afirma el recurrente. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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