CSJ - STC19305-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19305-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19305-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03503-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 26 de agosto del 2026 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Peñaranda Álzate, a través de apoderado, contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el procedimiento de liquidación patrimonial con radicado n° 11001-31-03-029-2025-00574-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita que se dejen sin efecto los numerales 7° al 10° del auto del 6 de abril de 2026, en cuantoRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 2
declararon la terminación del proceso y sus consecuencias; asimismo, el proveído del 24 de junio de 2026 que negó la reposición, para que, en su lugar, se restablezca el procedimiento a su estado anterior y se continúe con lo pertinente.
Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:
El 26 de junio de 2025 el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza de Lideres admitió el trámite de
pertinente.
Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:
El 26 de junio de 2025 el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza de Lideres admitió el trámite de negociación de deudas del accionante. Ante el fracaso de este, el 23 de octubre de 2025 el despacho accionado dio apertura a la liquidación patrimonial, designó liquidador y fijó honorarios provisionales equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, cuyo pago debía efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito
El 28 de octubre de 2025 el accionante solicitó reconocer personería a su apoderado y facilitar el enlace del expediente. Luego, el 7 de noviembre de 2025 la auxiliar de justicia no aceptó el cargo y el 27 siguiente, el tutelante informó que no había reali zado la consignación por desconocer la cuenta bancaria y desconocer pronunciamiento alguno de la liquidadora designada, por lo que pidió precisar a quién debía efectuar el pago y conceder un término adicional para hacerlo. Ante el silencio delRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 3
accionado, el 18 de marzo de 2026 el accionante reiteró las referidas solicitudes sobre los datos para el pago.
El 6 de abril de 2026 el despacho convocado reconoció personería al apoderado del tutelante y ante la falta de consignación de los honorarios provisionales declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme
El 6 de abril de 2026 el despacho convocado reconoció personería al apoderado del tutelante y ante la falta de consignación de los honorarios provisionales declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme con esto, el promotor interpuso recurso de reposición al señalar que el despacho no precisó a quién debía efectuarse el pago y que, ante ello, solicitó información en tres oportunidades sin obtener respuesta. No obstante, el 24 de junio de 2026 el accionado resolvió no reponer su decisión.
En ese contexto, el accionante señala que la autoridad judicial convocada incurrió en: i) defecto procedimental al designar una sola liquidadora sin pronunciarse sobre los suplentes y, en su lugar, terminar el proceso con una carga económica «asociada al nombramiento fallido»; ii) defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto al aplicar el desistimiento tácito sin considerar la ausencia de desinterés en el trámite; y iii) falta de motivación en el proveído del 24 de junio de 2026 al no resolver sus solicitudes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente digital.Radicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 4
El Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción de la Fundación Alianza de Lideres solicitó su desvinculación. Por su parte, Ban100 S.A. y DaviBank S.A señalaron no haber vulnerado derecho alguno y la Secretaría
El Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción de la Fundación Alianza de Lideres solicitó su desvinculación. Por su parte, Ban100 S.A. y DaviBank S.A señalaron no haber vulnerado derecho alguno y la Secretaría de Movilidad de Bogotá sostuvo su falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo por falta de subsidiariedad y de relevancia constitucional, en tanto el accionante no interpuso recurso de reposición ni pidió aclaración del auto del 23 de octubre de 2025, que dio apertura a la liquidación y fijó los honorarios provisionales de la liquidadora designada en este.
El tutelante impugnó y sostuvo que la vulneración no proviene del auto de apertura, sino de la terminación del proceso, decisión que sí controvirtió mediante reposición, y que la controversia no se limita a determinar a qué cuenta debía efectuarse el pago, sino a establecer si el juzgado podía aplicar el desistimiento tácito cuando tenía pendiente resolver sus solicitudes y reemplazar a la liquidadora que no aceptó el cargo.
CONSIDERACIONES
Se revocará la decisión impugnada comoquiera se aprecia que se encuentran reunidos los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad, legitimación, relevanciaRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 5
constitucional y la autoridad accionada incurrió en un defecto que torna viable el resguardo constitucional habida cuenta que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, como se procederá a explicar.
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constitucional y la autoridad accionada incurrió en un defecto que torna viable el resguardo constitucional habida cuenta que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, como se procederá a explicar.
Se debe precisar que no se puede endilgar al accionante la falta de subsidiariedad por no controvertir el auto del 23 de octubre de 2025, mediante el cual se dio apertura a la liquidación patrimonial, designó al liquidador y fijó honorarios provisionales, pues la vulneración alegada no proviene de esa decisión, sino del auto del 6 de abril de 2026 que terminó el proceso por desistimiento tácito sin valorar las actuaciones desplegadas para cumplirla. Determinación que fue objeto de reposición con lo cual agotó el mecanismo ordinario disponible.
En ese sentido, antes de abordar el estudio del asunto concreto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones sobre la figura del desistimiento tácito en los procesos de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante o pequeña comerciante, en cuyo contexto se advierte la discusión del amparo superlativo.
1. El desistimiento tácito en procesos liquidatorios
Se debe precisar que esta Corporación ha establecido que la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso resulta inaplicable en los procesos liquidatorios. Así lo señalóRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 6
en sentencia CSJ STC13673-2021, reiterada en STC53442023 y STC14023-2026, en la que advirtió que:
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en sentencia CSJ STC13673-2021, reiterada en STC53442023 y STC14023-2026, en la que advirtió que:
«la autoridad accionada desconoció el decantado precedente constitucional de esta Corporaci ón que da cuenta de la inaplicación del desistimiento tácito en los proceso de sucesión, porque: «... se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que carrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado» (CSJ STC, 5 ago. 2013. rad. 2013-00241-01, citada entre otras en STC14909-2014, STC1760-2015, STC4726-2015, STC550-2017 y STC11356-2017, 2 ago. 2017, rad. 00405-01) (...)».
Lo anterior, en tanto esta Sala ha señalado que « la improcedencia del desistimiento tácito en los procesos liquidatorios responde a la necesidad de salvaguardar la
Lo anterior, en tanto esta Sala ha señalado que « la improcedencia del desistimiento tácito en los procesos liquidatorios responde a la necesidad de salvaguardar la masa común objeto de liquidación y garantizar la efectividad del principio de universalidad que gobierna esta clase de actuaciones, en las cuales el interés comprometido trasciende la esfera individual de las partes para proyectarse sobre la totalidad del patrimonio común y los derechos de todos los comuneros. Admitir la terminación del proceso por desistimiento tácito implicaría el riesgo de p erpetuar indefinidamente el estado de no liquidación de los bienes » (CSJ STC14023-2026 reiterada en STC16804-2026)
No obstante, en lo que respecta al procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el régimen de insolvenciaRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 7
de la persona natural no c omerciante y del pequeño comerciante, regulado en los artículos 563 y siguientes del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 20251, el legislador estableció de manera expresa los casos en los que procede el desistimiento tácito en este trámite liquidatorio.
Así las cosas, tratándose de estos procedimientos de liquidación, cuyo propósito es cerrar de manera definitiva la situación de insolvencia, en tanto ofrecen a los acreedores el máximo pago posible con el patrimonio existente y al deudor una salida de su endeudamiento, el legislador previó en los incisos 5° y 6° del numeral 1° del artículo 564 del estatuto procesal la posibilidad de aplicar la terminación anormal del
una salida de su endeudamiento, el legislador previó en los incisos 5° y 6° del numeral 1° del artículo 564 del estatuto procesal la posibilidad de aplicar la terminación anormal del proceso al establecer:
«En cualquier caso, el liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus funciones, mediante decisión motivada del juez en la que se citará a sus suplentes para que se posesionen o excusen y, en su defecto, se harán nuevas designaciones, sin perjuicio del trámite disciplinario correspondiente. Cuando el liquidador sea el mismo deudor, el juez del concurso podrá decretar el desistimiento tácito en caso de falta grave en el ejercicio de alguna de sus funciones, que haya causado demora significativa e injustificada del proceso.
A menos que en el inventario hubiera: recursos en efectivo que pudieran destinarse al efecto, el deudor correrá con los gastos de la liquidación y al respecto se podrán aplicar las causales y el trámite correspondientes al desistimiento tácito para que el juez termine el proceso, aunque este no se haya iniciado a solicitud del deudor.» (Subrayas propias)
1 «[p]or medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones»Radicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 8
Desde esta perspectiva, se observa que en los trámites de liquidación patrimonial el desistimiento tácito solamente procede i) cuando el deudor actúa como liquidador e incurre
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Desde esta perspectiva, se observa que en los trámites de liquidación patrimonial el desistimiento tácito solamente procede i) cuando el deudor actúa como liquidador e incurre en falta grave que ocasione demora significativa y sin justificación del proceso y ii) cuando el deudor ante la ausencia de efectivo en el inventario desatiende los gastos de la liquidación que le corresponden, lo cual también puede paralizar el procedimiento.
En ese sentido, el legislador acudió a las causales y a la figura del desistimiento tácito únicamente en estos casos, comoquiera que en ambos el deudor tiene una carga que solo él puede satisfacer y sin la cual el trámite no puede avanzar. En consecuencia, su omisión frustra el propósito mismo de la liquidación, que busca resolver de forma definitiva la situación del deudor mediante el pago a los acreedores con el patrimonio existente, de ahí que se permita aplicar dicha sanción.
Ahora bien, se debe precisar que la aplicación del desistimiento tácito en la liquidación patrimonial, con fundamento en dicha disposición, no desconoce lo sostenido de manera reiterada por esta Corporación sobre la improcedencia de esa figura en los procesos liquidatorios. Lo anterior, en tanto la Sala ha establecido, como se reseñó en precedencia, que en procesos como la liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, la sucesión y los divisorios no resulta viable la aplicación del desistimiento tácito, en la medida enRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 9
que dejaría los bienes indefinidamente sin liquidar y a los interesados en permanente indivisión.
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que dejaría los bienes indefinidamente sin liquidar y a los interesados en permanente indivisión.
Empero, esa consecuencia no se presenta en la liquidación patrimonial propia del régimen de insolvencia, en tanto allí los bienes no pertenecen a una comunidad sino al propio deudor y los acreedores no son titulares de derechos sobre una masa común sino de créditos personales en su contra. En consecuencia, la terminación del proceso no los priva de su derecho ni perpetúa indivisión alguna, de modo que la regla jurisprudencial fijada para los procesos liquidatorios no resulta aplicable a este trámite.
De ahí que resulte necesario advertir que el desistimiento tácito en la liquidación patrimonial fue previsto de manera expresa por el legislador con el objetivo de salvaguardar la finalidad de este proceso, esto es, resolver de forma definitiva la situación del deudor mediante el pago a los acreedores con el patrimonio existente. Por tanto, solo procede en los supuestos expuestos en el artículo numeral 1° del artículo 564 del estatuto procesal.
2. Del caso en concreto
En el presente asunto, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de octubre de 2025, declaró la apertura de la liquidación patrimonial del accionante ante el fracaso de la negociación de deudas y, en consecuencia, designó liquidador y fijó como honorariosRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 10
provisionales. Asimismo, dispuso que el pago de estos honorarios estaría a cargo del deudor, quien debía cumplir
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provisionales. Asimismo, dispuso que el pago de estos honorarios estaría a cargo del deudor, quien debía cumplir dicha carga dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, so pena de la terminación del proceso por desistimiento tácito. Tal como se observa:
«3. Con base en el numeral 1 del artículo 564 del C.G.P. señálese como honorarios provisionales al auxiliar de la justicia designado la suma de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, a cargo del deudor. Para su consignación se otorga el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de que el proceso termine por desistimiento tácito, según lo previsto en el inciso 6 del numeral 1° del artículo 564 del Código General del Proceso.»
Posterior a dicha decisión, el accionante presentó las siguientes 3 solicitudes: i) el 28 de octubre de 2025, para que se reconociera personería a su apoderado y se le permitiera acceder al expediente; ii) el 27 de noviembre de 2025 en la que informó que no había consignado el monto en tanto desconocía a quién debía efectuar el pago, por lo que solicitó dicha información y, además, pidió «fijar nuevo término para el pago de dichos honorarios», y iii) el 18 de marzo de 2026, mediante la cual reiteró lo anterior y solicitó información sobre la designación del liquidador, a fin de establecer si era necesario nombrar uno nuevo. Ninguna de estas peticiones fue atendida por el accionado.
El 6 de abril de 2026, el juzgado accionado, entre otras
sobre la designación del liquidador, a fin de establecer si era necesario nombrar uno nuevo. Ninguna de estas peticiones fue atendida por el accionado.
El 6 de abril de 2026, el juzgado accionado, entre otras cosas, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión frente a la cual señaló:Radicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 11
«7. Como quiera que el deudor no consignó los honorarios provisionales fijados en el numeral 3 del auto de fecha 23 d e octubre de 2025 en el lapso de 30 días allí concedido, por aplicación del inciso 6 del numeral 1 del art. 564 del C.G.P. el Juzgado declara la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR
DESISTIMIENTO TACITO».
En virtud de esto, el promotor interpuso recurso de reposición. En ese sentido, el 24 de junio de 2026 el juzgado accionado decidió no reponer el auto que declaró el desistimiento tácito.
Para ello, expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable a dicha figura y concluyó que, en el auto del 23 de octubre de 2025, se impuso al tutelante la carga de consignar los honorarios provisionales del liquidador, sin que este la cumpliera, lo que dio lugar a la sanción. Agregó que dicha determinación tampoco fue objeto de solicitud de aclaración.
Sumado a ello, la autoridad judicial accionada sostuvo que frente las solicitudes presentadas por el accionante el 28 de octubre y el 27 de noviembre de 2025 , estas eran
determinación tampoco fue objeto de solicitud de aclaración.
Sumado a ello, la autoridad judicial accionada sostuvo que frente las solicitudes presentadas por el accionante el 28 de octubre y el 27 de noviembre de 2025 , estas eran extemporáneas del término de ejecutoria del auto que dispuso la apertura del proceso. Asimismo, justificó la falta de pronunciamiento en que, mientras transcurría el término de 30 días concedido para efectuar la consignación, no era procedente ingresar el expediente al despacho. Tal como se desprende:
«No fue sino el 28 de octubre y 27 de noviembre de 2025 que el apoderado judicial del deudor solicitó al Despacho, extemporáneamente, le indicara a orden de quién debía consignarRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 12
los honorarios, y si bien tal pedimento no tuvo pronunciamiento del Despacho esto obedeció a que el proceso estaba corriendo el término de 30 días referido y por mandato del inciso 5 del art. 11[8] del C.G.P. mientras esté corriendo un término no es viable ingresar el expediente al Despacho»
Del mismo modo, sostuvo que lo anterior no exoneraban la responsabilidad del deudor de cumplir con la carga de consignar los honorario, toda vez que «inciso 3º del artículo 363 del C.G.P. prevé, como deber de la parte interesada, que “Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.”»
En este orden de ideas, el juzgado accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en que el deudor no consignó los honorarios provisionales del liquidador dentro del término de 30 días concedido en el auto de apert ura de la liquidación patrimonial, carga que se le impuso con la advertencia de la consecuencia de no hacerlo.
En principio, dicha determinación encuentra respaldo normativo en el inciso 6° del numeral 1° del artículo 564 del estatuto procesal que permite aplicar las causales y el trámite del desistimiento tácito cuando el deudor no atiende los gastos de la liquidación, por lo que el juzgado no desconoció la normativa aplicable al caso.Radicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 13
Empero, esa figura parte de un supuesto que aquí no se configuró, en tanto el desistimiento tácito sanciona la inactividad de la parte frente a una carga que solo ella puede cumplir y de la cual depende el avance del proceso. De modo que no procede cuando en el proceso se encuentra pendiente una actuación a cargo del juez, dado que en ese evento la parálisis del trámite no obedece al desinterés de la parte sino a la falta de impulso del despacho.
En ese sentido, al analizar la situación fáctica del caso
una actuación a cargo del juez, dado que en ese evento la parálisis del trámite no obedece al desinterés de la parte sino a la falta de impulso del despacho.
En ese sentido, al analizar la situación fáctica del caso se observa que el 27 de noviembre de 2025 y dentro del término de 30 días, el tutelante pidió al juzgado convocado precisar a qué cuenta debía realizar la consignación dado que no tenía conocimiento del pronunciamiento sobre el asunto de la liquidadora y el auto que ordenó el pago no contenía esa información (23 oct. 2025). Esta petición fue reiterada el 18 de marzo de 2026 sin que el juzgado accionado se pronunciara sobre ella, lo que mantuvo la incertidumbre del interesado.
Ahora bien, se observa que el accionado fundamenta la falta de pronunciamiento con el inciso 5° del artículo 118 del Código General del Proceso en el que se dispone que «mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho». Sin embargo, dicha norma contempla excepciones a esa regla, pues señala que «salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia.»Radicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 14
En ese contexto, se observa que la solicitud del 27 de noviembre de 2025 se enmarcaba en la primera de esas excepciones, en tanto se relacionaba directamente con el término de 30 días que estaba en curso. De ahí que, más allá
En ese contexto, se observa que la solicitud del 27 de noviembre de 2025 se enmarcaba en la primera de esas excepciones, en tanto se relacionaba directamente con el término de 30 días que estaba en curso. De ahí que, más allá de si procedía adoptar una decisión favorable o no, lo cierto es que, ante el interés y la incertidumbre manifestados por el accionante, el juzgado debió emitir un pronunciamiento de lo solicitado, pero no lo hizo.
Así, el juzgado dejó sin resolver una petición que se encontraba relacionada con la carga impuesta al deudor, frente a la cual debía emitir un pronunciamiento que dilucidara la situación planteada por el accionante antes de aplicar la consecuencia prevista para su incumplimiento. En su lugar, una vez vencido el término y cerca de 4 meses después, sancionó al deudor por no haberla satisfecho.
De otro lado, tampoco se desconoce que, conforme al inciso 3º del artículo 363 del estatuto procesal, el accionante tenía la posibilidad de consignar los honorarios a órdenes del juzgado, cuya información podía consultar públicamente. No obstante, esa posibilidad no relevaba al despacho de su deber de pronunciarse sobre la petición, con el propósito eliminar la incertidumbre planteada por el deudor. Máxime cuando existía un interés manifiesto de este en definir la forma en la que debía cumplir el requerimiento efectuado por el juzgado.
3. ConclusiónRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01
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En ese orden de ideas, la Sala advierte que, si bien el
que debía cumplir el requerimiento efectuado por el juzgado.
3. ConclusiónRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01
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En ese orden de ideas, la Sala advierte que, si bien el juzgado accionado aplicó la figura de desistimiento tácito conforme a lo establecido en la normativa en el asunto, lo cierto es que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar dicha figura sin valorar que el deudor manifestó oportunamente su intención de cumplir la carga y que su solicitud no fue resuelta. Lo cual, evidenciaba que existía una actuación pendiente a cargo del despacho y no de la parte, así como que no hubo abandono del proceso.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo. Por consiguiente, se dejarán sin efectos los apartes del auto del 6 de abril de 2026 relativos a la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como el proveído del 24 de junio de 2026, que resolvió no reponer dicha decisión, para que la autoridad judicial accionada resuelva nuevamente el asunto conforme a las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia del 26 de agosto del 2026 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar CONCEDER el amparo.Radicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01
resuelve REVOCAR la sentencia del 26 de agosto del 2026 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar CONCEDER el amparo.Radicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01 16
PRIMERO: Se ORDENA dejar sin efectos los apartes del auto del 6 de abril de 2026 relativos a la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como el proveído del 24 de junio de 2026, que resolvió no reponer dicha decisión, dictados por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de liquidación patrimonial Juan Carlos
Peñaranda Álzate.
SEGUNDO: se ORDENA al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el asunto con sujeción a las consideraciones expuestas en esta decisión.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 11001-22-03-000-2026-03503-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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