CSJ - STC19306-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19306-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19306-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2025, en la acción de tutela formulada por Liney Cabrera Pérez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto disciplinario con radicado n° 0500125020002022-00562-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que se desempeña como Fiscal Local del municipio de Sonsón –Antioquiadesde hace cuatro (4) años, calidad en la que formuló denuncia disciplinaria contra Luz Stella Agudelo Ochoa y María Fanny Grisales Betancur, puesto que éstas, también servidoras de la entidad, ingresaron a las instalaciones en su ausencia y sin su consentimiento para «inspeccionar procesos que a todas luces tienen reserva legal » y, conRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01 2 posterioridad, «levantaron un acta con destino a la dirección de fiscalías Antioquia, evidenciando según ellas irregularidades en por lo menos 70 carpetas a [su] cargo »,
2 posterioridad, «levantaron un acta con destino a la dirección de fiscalías Antioquia, evidenciando según ellas irregularidades en por lo menos 70 carpetas a [su] cargo », con lo que, incluso, generaron la pérdida de «algunos objetos como memorias USB». Expuso que en el asunto disciplinario se dictó auto de apertura de la investigación el 15 de junio de 2022 y se decretaron pruebas; sin embargo, la Comisión accionada el 31 de julio de 2025, resolvió terminar y archivar las diligencias y, además, ordenó « compulsar copias tanto disciplinarias como penales [en su contra] por la posible comisión de tipos disciplinarios y conductas punibles», pronunciamiento que fue notificado a los «sujetos procesales» para que formularan recurso de apelación, pero ella no fue enterada del mismo. Afirmó que tuvo conocimiento de lo anterior a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y con escrito de 8 de septiembre de 2025 le pidió a la entidad accionada que le notificara la mencionada determinación de 31 de julio de 2025; no obstante, el 16 de septiembre de 2025 se le puso de presente la improcedencia de su solicitud porque la denuncia la formuló como funcionaria pública « informante», por lo que no podía intervenir en el asunto disciplinario como sujeto procesal. Señaló que la actuación descrita lesiona sus derechos, pues está viciada de nulidad por omitirse su notificación, pues ella intervino en la actuación como quejosa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, debió ser enterada de la terminación y archivo de las diligencias para que se le permitiera formular apelación, sin que fuese
actuación como quejosa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, debió ser enterada de la terminación y archivo de las diligencias para que se le permitiera formular apelación, sin que fuese relevante su condición de servidora pública al momento de presentar la denuncia, pues no sólo fue « informante» de la conducta disciplinaria, sino que fue directamente afectada de «forma personal».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó,Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01
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1. Que se NULITEN la etapa del Auto de Apertura de la Investigación Disciplinaria (…) y en consecuencia todo lo actuado desde ese punto y se vincule como interviniente a la quejosa Dra. Liney Cabrera Pérez llevados a cabo en el presente asunto.
2. Como petición subsidiaria, en caso de no proceder la petición anterior, que se NULITE el acto de comunicación de la decisión de archivo y compulsa de copias de fecha 31/07/2025, para que, en su lugar se notifique en debida forma a la quejosa dentro de este asunto.
3. En consecuencia, de lo anterior, que se le ordene al despacho 03 seccional de disciplina judicial de Antioquia, llevar a cabo dicho proceso disciplinario con observancia de las garantías plenas y establecidas por nuestro ordenamiento jurídico colombiano.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia expresó que en el asunto cuestionado dictó auto de apertura de la
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia expresó que en el asunto cuestionado dictó auto de apertura de la investigación el 15 de junio de 2022; sin embargo, en Sala de 31 de julio de 2025 se dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias, así como el envío de copias para las investigaciones disciplinarias y penales del caso contra la aquí accionante, por las presuntas irregularidades en el trámite de algunos procesos a su cargo.
Anotó que el 16 de septiembre de 2025 negó la petición de la actora sobre la notificación de esa última providencia, puesto que la actuación disciplinaria inició como consecuencia de la información de una «servidora pública en ejercicio de sus funciones », esto es, en calidad de « informante» y no de «quejosa», por lo que no podía ser considerada como sujeto procesal en el asunto, determinación que respaldó en « jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ». Pidió negar el amparo, toda vez que « la solicitante parte de una errada premisa al confundir los conceptos de quejoso e informante, diferenciación que (…) encuentra sustento legal, así como jurisprudencial y que conlleva a que en últimas la acción constitucional resulte improcedente, en la medida en que no se configuran las causales de procedibilidad que permitan al Juez efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales».Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01 4
medida en que no se configuran las causales de procedibilidad que permitan al Juez efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales».Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01 4
2. Luz Stella Agudelo Ochoa y María Fanny Grisales Betancur, en escritos separados, se opusieron a la prosperidad del amparo, toda vez que la autoridad accionada actuó de acuerdo con las normas aplicables, además, la solicitante actuó como informante institucional y no como quejosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque la accionante manifestó que «no interpuso recurso de apelación porque los plazos habían fenecido», ese argumento no podía acogerse porque el requisito no se cumple por el simple paso del tiempo o por omitir los medios de impugnación, por el contrario, es tal desidia la que sanciona el requisito. De conformidad con el artículo 134 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), la decisión de archivo es susceptible del recurso de apelación y no fue ejercido por la accionante. De igual modo, conforme al artículo 202 del mismo estatuto, la accionante contaba con la posibilidad de promover la nulidad procesal en caso de estimar configurada una irregularidad sustancial que comprometiera el debido proceso, medio que tampoco fue utilizado. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para expresar que no podía imponérsele la presentación de los recursos referidos por el a quo pues, de un lado, la apelación contra el archivo de las diligencias se interpone dentro de los
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para expresar que no podía imponérsele la presentación de los recursos referidos por el a quo pues, de un lado, la apelación contra el archivo de las diligencias se interpone dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ese pronunciamiento, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019, pero ella no fue convocada ni notificada en el asunto disciplinario, por lo que no podía exigírsele la presentación de ese recurso.Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01 5 De otro lado, expresó que la nulidad de la actuación tampoco podía proponerla, no solo por la falta de notificación del asunto, sino por cuanto el artículo 206 ídem establece como requisito para la formulación de la misma, que se alegue «hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión », motivo por el que consideró « incomprensible» que se le exija « utilizar la nulidad de la actuación, pues recuérdese de nuevo que el proceso ya había finalizado para cuando se enteró, así mismo ya se habían realizado alegaciones finales, entonces como podría presentar nulidad con un proceso ya adelantado y en dichas etapas, claramente no es procedente pedir la nulidad de lo actuado por vía regular».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un
providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la falta de notificación del trámite disciplinario, pues considera que intervino como «quejosa» y no sólo como «informante» en la actuación, por lo que debió ser convocada y enterada de las decisiones, tales como la terminación y archivo de las diligencias, para que se le permitiera formularRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01 6 apelación; no obstante, a pesar de reclamar tal cuestión en el asunto, la Comisión Seccional accionada, mediante providencia de 16 de septiembre de 2025 negó su petición. 2.2. El a quo negó el amparo porque consideró que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora pudo proponer la apelación referida o reclamar la nulidad de la actuación por su falta de notificación, decisión que impugnó la accionante porque, según expuso, no estuvieron a su alcance esos mecanismos de defensa, por cuanto no fue vinculada ni enterada de las decisiones adoptadas en el proceso y lo
notificación, decisión que impugnó la accionante porque, según expuso, no estuvieron a su alcance esos mecanismos de defensa, por cuanto no fue vinculada ni enterada de las decisiones adoptadas en el proceso y lo relativo a la nulidad tenía como requisito su formulación «hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión » -art. 206, Ley 1952 de 2019-, cuestión de imposible cumplimiento porque no se le permitió participar en el asunto.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1. Si bien, como lo advirtió la accionante, ésta no contaba con mecanismos de defensa en el proceso disciplinario para lograr lo aquí pretendido, pues, en efecto, al no estar vinculada ni notificada de las decisiones allí adoptadas no pudo promover apelación contra la terminación y archivo de las diligencias, ni la nulidad prevista en los artículos 202 y siguientes ídem, así como tampoco reposición frente al auto de 16 de septiembre de 2025, éste por estar expresamente restringido –art. 133, ídem-, se confirmará el fallo recurrido, toda vez que la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico. 3.2. En efecto, revisado el pronunciamiento de 16 de septiembre de 2025, en el que le fue negada a la actora la solicitud de notificación de la decisión de terminación y archivo del asunto disciplinario cuestionado, se observa que allí la autoridad accionada le puso de presente que, de acuerdoRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01
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decisión de terminación y archivo del asunto disciplinario cuestionado, se observa que allí la autoridad accionada le puso de presente que, de acuerdoRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01 7 con el criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «en proveído del 27 de julio de 2022, proferido en el radicado 0500111-02-000-2019-02003-01 » que rechazó un recurso de apelación, la situación de un servidor público como «informante» de la presunta comisión de una falta disciplinaria, no equivale a la de «quejoso». Enseguida, después de citar dicho pronunciamiento, la Comisión Seccional advirtió que en el caso la investigación había iniciado debido al informe suscrito el 10 de diciembre de 2021, por la Dra. Liney Cabrera Pérez, en su condición de Fiscal 8 Local de Sonsón, en el que refirió presunta extralimitación de funciones de las doctoras LUZ STELLA AGUDELO OCHOA y MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR, en su condición de Fiscal 120 y Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Seccional de Sonsón, Antioquia, respectivamente, al acudir a su Despacho los días 29 de noviembre y 1° de diciembre de 2021, cuando se encontraba asistiendo al curso de destreza de juicio oral en la Embajada Americana de Medellín, para inspeccionar las carpetas a su cargo y levantar un acta, en la que relacionó
de destreza de juicio oral en la Embajada Americana de Medellín, para inspeccionar las carpetas a su cargo y levantar un acta, en la que relacionó aproximadamente 70, pese a que le manifestó vía WhatsApp, que entregaría el mismo a la Dra. María Mardelly, Fiscal Local de Nariño, además por posiblemente sustraer 2 memorias USB, que dejó en la Oficina, antes de asistir a dicho curso. De lo anterior, advirtió que la «noticia disciplinaria se inició por cuenta de una funcionaria judicial en ejercicio de sus funciones, pero no como quejosa» y al punto agregó que el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, dispuso que la decisión de «terminación y archivo de las diligencias, será comunicada al quejoso, pero no al informante». 3.3. Para la Sala, las consideraciones anteriores lucen razonables y acordes con lo previsto en las normas aplicables – Ley 1952 de 2019e, incluso, con el criterio expuesto por esta Corte en asuntos análogos, puesto que se ha advertido que, en efecto, si un servidor público cumple con el deber de informar de la presunta comisión de una falta disciplinaria, esa actuación no significa que esté habilitado para intervenir en calidad de quejoso en el asunto. Téngase en cuenta que, como lo indicó la Comisión Seccional, la accionante presentó y firmó la denuncia resaltando suRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01 8 condición de Fiscal Local de Sonsón y nada adujo sobre las posibles afectaciones como particular para, ahora, expresar que debió permitírsele
8 condición de Fiscal Local de Sonsón y nada adujo sobre las posibles afectaciones como particular para, ahora, expresar que debió permitírsele actuar como quejosa. Sobre lo expresado, resulta pertinente señalar que la Sala en auto AC de 8 de febrero de 2023, exp. 11001-02-03-000-2022-03241-00, frente a una actuación similar, resaltó que « el informante y el quejoso no ostentan la misma calidad jurídica, en tanto que aquel es un servidor público que, en ejercicio de sus funciones, pone en conocimiento de la autoridad correspondiente hechos presuntamente irregulares, en cumplimiento de un deber legal (art. 34, num. 24 L. 734 de 2002, en concordancia con el art. 48, num. 4 ib.) y a ello se limita su intervención» y por su parte, «el último es la persona que radica una determinada censura fundada en hechos también precisos, y aun cuando no tiene la calidad de sujeto procesal, está habilitado legalmente para impugnar la decisión de archivo y el fallo absolutorio». De igual modo, la Sala Plena de esta Corte consideró que el cumplimiento del deber de denuncia de los servidores o funcionarios judiciales no conlleva su vinculación a los asuntos penales o disciplinarios como sujetos procesales o quejosos. Sobre esto, anotó: cuando un funcionario tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho que puede generar responsabilidad disciplinaria en ejercicio de sus funciones, tiene el deber de informar a la autoridad competente para que adelante la actuación que le corresponda, sin que esa sola circunstancia le otorgue la calidad de quejoso, como tampoco se le otorga la calidad de denunciante o
tiene el deber de informar a la autoridad competente para que adelante la actuación que le corresponda, sin que esa sola circunstancia le otorgue la calidad de quejoso, como tampoco se le otorga la calidad de denunciante o sujeto procesal en el proceso penal cuando lo que pone en conocimiento es la presunta comisión de una conducta presuntamente punible, dado que, se insiste, su conocimiento de los hechos ocurrió en razón a la calidad de servidor público y no como particular, usuario o interviniente en un proceso judicial, cuya conducta le genera un perjuicio real que afecta sus derechos o intereses particulares, que lo lleve a promover la queja disciplinaria (CSJ APL32512022). Y, más recientemente, la Sala de Casación Penal en sentencia STP886-2025, en la que sí consideró que un procurador denunciante, como parte del Ministerio Público, podía recurrir en apelación la terminación yRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01 9 archivo de un proceso disciplinario iniciado debido a su propia su denuncia, señaló que, para los demás casos, se observaba que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial « ha concluido razonablemente que el servidor público informante no puede impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso disciplinario»1 porque, se insiste, tiene la condición de informante, pero no de quejoso. Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus
pero no de quejoso. Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala 1 El informante no puede impugnar estas determinaciones, pues « es en cumplimiento de [sus] deberes funcionales que […] pone en conocimiento del órgano de control jurisdiccional disciplinario los tópicos constitutivos de presuntas faltas, y no porque le asista un interés personal» (CNDJ Auto del 18 de enero de 2023, rad. 52001110200020190044801)Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00673-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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