CSJ - STC19306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19306-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00552-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de agosto de 2026, que concedió el amparo promovido por la Personería Municipal de Rionegro (Santander) contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a «la vida, integridad» y dignidad humana.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68615-40-89-001-2026-00242-00(01).Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00552-01 2

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 15 de julio de 2026 2, la Personera Municipal de Rionegro (Santander) formuló habeas corpus «correctivo» en contra del Inpec, la Uspec, el Ministerio de Justicia y la Policía Nacional, en representación de los privados de la libertad que se encuentran en la estación de policía de la misma municipalidad.

contra del Inpec, la Uspec, el Ministerio de Justicia y la Policía Nacional, en representación de los privados de la libertad que se encuentran en la estación de policía de la misma municipalidad.

2.2. Al interior de la referida acción constitucional, pidió que se le ordenara al INPEC y a la USPEC que, junto con la Estación de Policía de Rionegro, coordinaran y materializaran el traslado de las 18 personas privadas de la libertad hacia los establecimientos penitenciarios y carcelarios correspondientes, entre otras cosas.

2.3. Surtido el trámite correspondiente, el 16 de julio de 2026 3 , el Juzgado Promiscuo Municipal de RionegroSantander negó el habeas corpus . Sin embargo, como medidas preventivas y correctivas ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a la USPEC y a la Estación de Policía de Rionegro, que materiali zaran la remisión de los accionantes a un establecimiento penitenciario en donde se les garantizaran todos sus derechos como personas privadas de la libertad.

2 Carpeta 68154089001202600242 HC , Cuaderno PrimeraInstancia, archivo 002_002HabeasCorpus. 3 Carpeta 68154089001202600242 HC , Cuaderno PrimeraInstancia, archivo 018_sentencia de Habeas Corpus.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00552-01 3 2.4. Inconforme, la Directora Regional Oriente del INPEC impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que de conformidad con la sentencia SU12222, el habeas corpus no está concebido para ordenar el

3 2.4. Inconforme, la Directora Regional Oriente del INPEC impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que de conformidad con la sentencia SU12222, el habeas corpus no está concebido para ordenar el traslado de privados de la libertad, o en su defecto, que se declarara la nulidad de lo actuado.

2.5. Concedida la alzada 4, el 23 de Julio siguiente 5, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga revocó las medidas preventivas y correctivas ordenadas por el a quo.

3. La promotora insistió en los reparos expuestos al interior del habeas corpus, referente a la falta de garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Rionegro (Santander), y censuró que el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga actu ara sin tener la competencia para resolver la apelación propuesta por el INPEC.

4. De conformidad con lo narrado, solicit a que se deje sin efectos la sentencia censurada, y se le ordene al accionado que emita una nueva providencia en los términos del artículo 7 de la ley 1095 de 2006. Subsidiariamente, pidió que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura para que fortalezca los procesos de formación y actualización de los funcionarios judiciales. Así mismo, que se garantice el efectivo traslado de los privados de la libertad y, mientras ello

4 Carpeta 68154089001202600242 HC , Cuaderno PrimeraInstancia, archivo 025_AutoAvocaImpugnacionHabeasCorpus. 5 Carpeta 68154089001202600242 HC , Cuaderno SegundaInstancia, archivo

4 Carpeta 68154089001202600242 HC , Cuaderno PrimeraInstancia, archivo 025_AutoAvocaImpugnacionHabeasCorpus. 5 Carpeta 68154089001202600242 HC , Cuaderno SegundaInstancia, archivo 005DecisionSegundaInstanciaHabeasCorpus.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00552-01 4 ocurre, que se le ordene a las autoridades correspondientes, que garanticen las condiciones compatibles con la dignidad humana de los detenidos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Fiscal 01 Seccional de la Unidad Especial para casos de Niños, Niñas y Adolescentes de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo tanto, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Estación de Policía de Rionegro (Santander) realizó una relación de la situación actual de cada uno de los privados de la libertad que dieron lugar al habeas corpus censurado, y concluyó que ha cumplido cabalmente con sus funciones constitucionales.

3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC manifestó que carece de competencia legal para trasladar personas privadas de la libertad, deber que recae en el INPEC.

4. El Fiscal 11 delegado ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga manifestó que la competencia de trasladar privados de la libertad recae en el INPEC, sin embargo, consideró que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para este tipo de solicitudes.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00552-01

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privados de la libertad recae en el INPEC, sin embargo, consideró que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para este tipo de solicitudes.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00552-01 5

5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, y remitió el enlace del expediente objeto de estudio.

6. La Alcaldía de Rionegro (Santander) expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, pero solicitó que se estudiara la situación actual de los privados de la libertad, ordenando su traslado a los establecimientos penitenciarios correspondientes.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el resguardo invocado, por cuanto advirtió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga «asumió un control de segunda instancia para el cual no estaba habilitado respecto del objeto efectivamente recurrido. Esa actuación configura un defecto procedimental absoluto, con incidencia orgánica, pues alteró la estructura del hábeas corpus, desconoció el juez natural y produjo la revocatoria de una orden favorable sin que existiera recurso legal de la autoridad pública contra ella».

Por consiguiente, dejó sin efectos la providencia censurada, y ordenó al Juzgado convocado que emitiera una nueva decisión en la que se pronuncia ra frente a la impugnación presentada por el INPEC.

Así mismo, exhortó al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro «que verifi[cara[ el estado actual de cumplimiento del numeral

nueva decisión en la que se pronuncia ra frente a la impugnación presentada por el INPEC.

Así mismo, exhortó al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro «que verifi[cara[ el estado actual de cumplimiento del numeral segundo de la sentencia del 16 de julio de 2026 y adopt[ara] las medidasRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00552-01 6 de seguimiento que correspondan , con consideración individual de los traslados ya materializados y de la situación jurídica de cada beneficiario».

IV. IMPUGNACIÓN

La formuló la Director a Regional Oriental del INPEC, quien consideró que al haberse negado el habeas corpus por parte del Juzgado de primera instancia, se habilitó la posibilidad de formular el recurso de apelación previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

Asimismo, reprochó que la orden impartida al interior del habeas corpus desbordó la competencia que le otorgó el legislador al Juez constitucional al interior del referido amparo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, en cuanto accedió a la protección invocada, porque, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga emitió el proveído de 23 de julio de 2026 fuera de la competencia otorgada por la Ley 1095 de 2006.

En efecto, el legislador al re glamentar el derecho fundamental del habeas corpus previó, en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 6, la impugnación como el único recurso procedente en contra de la providencia que niega el amparo.

fundamental del habeas corpus previó, en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 6, la impugnación como el único recurso procedente en contra de la providencia que niega el amparo.

6 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá serRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00552-01 7

2. Finalmente, la Sala estima necesario revocar el exhorto efectuado al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander), con fines de «que verifique el estado actual de cumplimiento del numeral segundo de la sentencia del 16 de julio de 2026 y adopte las medidas de seguimiento que correspondan, con consideración individual de los traslados ya materializados y de la situación jurídica de c ada beneficiario », dado que la acción de tutela no está contemplada para ese objeto ni es este un medio para ejercer vigilancia superior a los procesos y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, este instrumento no está consagrado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, que deben ser activados directamente por los interesados.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y CONFIRMA lo demás.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con

resolutiva de la sentencia impugnada y CONFIRMA lo demás.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación…Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00552-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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