CSJ - STC19307-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19307-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19307-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02924-01 (Aprobada en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2025). Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Marjeny León Gómez interpuso contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso con radicado n° 199510871-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido por Raúl López Orozco en contra de Antonio José Mayorga y Sandra Janet Matuk SánchezRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02924-01 con radicado nº 1995-10871-01, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del vehículo con placas ATI-643. Añadió que, el 12 de octubre de 2024 fue expedida certificación por el Coordinador del Grupo de Archivo Central en la que reportó el proceso como «no hallado» y, el 6 de junio del presente año, elevó petición con el fin de obtener el levantamiento de la medida.
el Coordinador del Grupo de Archivo Central en la que reportó el proceso como «no hallado» y, el 6 de junio del presente año, elevó petición con el fin de obtener el levantamiento de la medida. Explicó que, la omisión de pronunciamiento por parte del despacho le ocasiona una afectación patrimonial, en tanto prolonga de manera injustificada las restricciones de posesión sobre el bien.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene el levantamiento de la medida y su publicación en el sistema de consulta pública de la Rama Judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto del Circuito de Bogotá DC, luego de advertir que el proceso ejecutivo cuestionado se archivó en el año 2010, indicó que la solicitud de levantamiento de medida cautelar se encuentra en trámite.
Añadió que se efectuaron múltiples requerimientos al archivo, quien allegó el «certificado de proceso no hallado» el 12 de octubre de 2024, remitido al despacho el día 15 siguiente. Expuso que el 1º de octubre profirió auto en el que ordenó; «fijar aviso por veinte (20) días sobre la intención del interesado en levantar la medida cautelar», oficiar nuevamente a la Oficina de Apoyo y al Archivo Central 2Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02924-01 para la búsqueda física del expediente, y «requerir al interesado para que aporte certificado de tradición del vehículo en el que conste la vigencia de la medida». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
para la búsqueda física del expediente, y «requerir al interesado para que aporte certificado de tradición del vehículo en el que conste la vigencia de la medida». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo y advirtió, en primer lugar, que la abogada Marjeny León Gómez ya había presentado una tutela contra la misma autoridad judicial, con idénticos hechos y en la que pidió que se ordenara el levantamiento del embargo sobre el vehículo de placas ATI-643. Esa petición fue negada el 3 de octubre del año en curso dentro de la acción de tutela con radicado nº 2025-02733-00, al concluir que la señora León carecía de legitimación. A partir de la identidad de partes, hechos y objeto, el Tribunal estimó configurada la temeridad y señaló que no fueron presentados hechos nuevos o sobrevinientes que justificaran un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Adicionalmente, dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que examinara la conducta profesional de la accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que no existió duplicidad voluntaria de tutelas, sino una falla técnica del sistema de radicación judicial, motivo por el cual el aplicativo generó automáticamente un nuevo expediente «con idéntico contenido» sin que hubiera presentado una nueva demanda. 3Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02924-01
automáticamente un nuevo expediente «con idéntico contenido» sin que hubiera presentado una nueva demanda. 3Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02924-01 Argumentó que la primera tutela —rad. 2025-02733-00— no fue decidida de fondo, pues el Tribunal se limitó a requerir el poder de representación y posteriormente negó el amparo por falta de legitimación activa, de manera que «no hubo estudio de fondo ni decisión material que pueda considerarse antecedente para configurar temeridad». Indicó que, además, al momento de la presente radicación, el objeto del amparo ya se encontraba satisfecho desde el 16 de octubre, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad dispuso fijar en sus instalaciones y en el micrositio institucional el aviso que comunicaba la intención de la accionante, en su calidad de apoderada de Antonio José Barriga Mayorga. La recurrente expuso que no existió intención de obtener pronunciamientos contradictorios y que la duplicidad obedeció a un error del sistema, circunstancia que —según afirmó— ha ocurrido también en otros expedientes. Añadió que no tuvo conocimiento oportunamente del auto que avocó conocimiento del segundo radicado, pues el mensaje ingresó en la pestaña social de su correo y, además, el 15 de octubre se encontraba bajo atención médica por una «crisis de pánico y ansiedad», lo que explica que solo hubiera conocido de la decisión el 29 de octubre del presente año. Finalmente, alegó que la actuación no puede reputarse dolosa ni
atención médica por una «crisis de pánico y ansiedad», lo que explica que solo hubiera conocido de la decisión el 29 de octubre del presente año. Finalmente, alegó que la actuación no puede reputarse dolosa ni abusiva, pues «no hubo mala fe ni dolo» , razón por la cual solicitó la revocatoria de la declaración de temeridad y el levantamiento de la compulsa de copias.
CONSIDERACIONES
4Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02924-01
1. Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el uso abusivo e indebido de la acción tutela resulta contrario a la Constitución Política, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Marjeny León Gómez solicitó el levantamiento del embargo decretado sobre el vehículo con placas ATI-643, en el proceso ejecutivo promovido por Raúl López Orozco
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Marjeny León Gómez solicitó el levantamiento del embargo decretado sobre el vehículo con placas ATI-643, en el proceso ejecutivo promovido por Raúl López Orozco en contra de Antonio José Mayorga y Sandra Janet Matuk Sánchez.
3. De la temeridad en la solicitud de amparo. 3.1. Conforme con lo anterior, esta Sala advierte que la accionante, por los mismos hechos y pretensiones, ya había radicado una acción de tutela con radicado 2025-02733-00, pues aquella también se dirigía a levantar la medida cautelar mencionada.
5Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02924-01 En la tutela que se cita, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó el amparo en primera instancia, por carecer de legitimación en la causa por activa, dado que la accionante es apoderada del ejecutado en el proceso, pero no aportó poder especial para representarlo en la acción constitucional. Entonces, se reitera, la accionante activó de nuevo este mecanismo constitucional para cuestionar una actuación que ya había puesto en conocimiento previamente del juez de tutela, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)». 3.2. Es menester mencionar que el amparo con radicado n° 2025presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)». 3.2. Es menester mencionar que el amparo con radicado n° 2025002733 fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 14 de octubre de este año y se encuentra pendiente de ser seleccionado o excluido de revisión por esa Corporación, significando ello que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir dicho debate, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15).
4. De la ausencia de mala fe. 4.1. En este asunto, la accionante, pese a haber radicado más de una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, atravesaba una circunstancia personal relevante que descarta la intención deliberada de abusar del mecanismo constitucional.
6Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02924-01 En efecto, según consta en el expediente y conforme a las manifestaciones de la impugnante, el 15 de octubre de este año —fecha en que fue admitida la tutela que nos ocupa— ella se encontraba en una interconsulta con psicología debido a una crisis de ansiedad y pánico , situación que razonablemente pudo afectar su capacidad para advertir que estaba replicando la misma solicitud ya tramitada bajo el radicado 202502733-00.
interconsulta con psicología debido a una crisis de ansiedad y pánico , situación que razonablemente pudo afectar su capacidad para advertir que estaba replicando la misma solicitud ya tramitada bajo el radicado 202502733-00. Así, aunque se configuró una actuación objetivamente temeraria, no se evidenció un propósito consciente de entorpecer o defraudar la justicia, motivo por el cual la Sala concluye que no hubo mala fe. 4.2. En consecuencia, se dispone la revocación de la orden impartida en el fallo de primera instancia, en relación con la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
5. De la ausencia de vulneración. 5.1. De otra parte, se evidencia que el accionado está realizando las gestiones necesarias para llevar a cabo el levantamiento del embargo del vehículo con placas ATI-643, tal como consta con la fijación de aviso por 20 días en las instalaciones del juzgado y su micrositio, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso. 5.2. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada con excepción del numeral cuarto de su parte resolutiva, que dispuso la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
DECISIÓN
7Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02924-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y REVOCA el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la misma. Comuníquese lo resuelto a las partes y al juez de primera instancia por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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