CSJ - STC19307-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19307-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19307-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01645-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de ju lio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por A.F. contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad1, con ocasión del proceso de regulación de visitas de radicado 2025.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso.
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y o tra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01645-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. M.M.E.T. y A.F. sostuvieron una relación sentimental. El 19 de agosto de 2022, nació F.A.A.F.E. Luego, el ICBF mediante resolución de l 8 de febrero de 2024
2.1. M.M.E.T. y A.F. sostuvieron una relación sentimental. El 19 de agosto de 2022, nació F.A.A.F.E. Luego, el ICBF mediante resolución de l 8 de febrero de 2024 reglamentó de forma provisional la custodia, alimentos y visitas de los padres respecto del niño.
2.2. A.F. promovió proceso de regulación de visitas de radicado 2025, trámite en el que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 25 de febrero de 2026 admitió la demanda. Inconforme, M.M.E.T. presentó reposición , y formuló la excepción previa denominada pleito pendiente, argumentando que ante el ICBF el padre del niño expuso su inconformidad frente a la reglamentación provisional realizada el 8 de febrero de 2024, motivo por el cual inició el proceso de custodia, visitas y alimentos con radicado 2024, trámite que se adelanta ante el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad y «se encuentra en curso de la etapa probatoria».
2.3. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá -con auto del 30 de junio de 2026 , notificado el 1 ° de julio del mismo año - dispuso reponer la providencia recurrida y terminar el proceso 2025 teniendo en cuenta que en aquel y en el trámite 2024 A.F. pretende que se regulen de manera definitiva las visitas.
3. La accionante censuró que el despacho accionado desconoció que su finalidad al promover el proceso 2025 noFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01645-01
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3. La accionante censuró que el despacho accionado desconoció que su finalidad al promover el proceso 2025 noFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01645-01 3 era que se definiera el régimen de visitas, sino que se sancionara el incumplimiento de la regulación provisional realizada por el ICBF. Agregó que el auto de l 30 de junio de 2026 no fue notificado . En consecuencia, solicit ó dejar sin efectos aquella providencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá adujo que la determinación objeto de cuestionamiento fue adoptada conforme a la normativa aplicable. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que conoce el proceso de custodia, regulación de visitas y alimentos con radicado
2024.
2. Edward David Terán Lara, quien en virtud de la concesión de un amparo de pobreza fue asignado como abogado de A.F. en el trámite 2025, realizó un recuento de las actuaciones relevantes de dicho proceso. Y el ICBF adujo que no vulneró las garantías invocadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Advirtió que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que A.F. no interpuso reposición contra la providencia del 30 de junio de 2026 mediante la cual se dispuso terminar el proceso analizado, determinación que, de acuerdo con el
que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que A.F. no interpuso reposición contra la providencia del 30 de junio de 2026 mediante la cual se dispuso terminar el proceso analizado, determinación que, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, era susceptibleFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01645-01 4 de ser atacada a través de ese recurso, pues constituye un punto nuevo que no fue decidido en el auto admisorio de la demanda.
IV. IMPUGNACIÓN
El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que la acción de tutela es la única herramienta con la que cuenta para proteger sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por lo que viene.
2. Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá -el 25 de febrero de 2026admitió la demanda de regulación de visitas presentada por A.F., determinación frente a la cual M.M.E.T. presentó reposición, mecanismo a través del cual alegó la excepción de pleito pendiente. En consecuencia, el despacho accionado -con auto de l 30 de junio de 2026 - decidió reponer la providencia del 25 de febrero anterior y terminar el proceso
2025. Para adoptar esa determinación, en primer lugar, recordó que,
El artículo 100 del C. G. P., en el numeral 8, contempla la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto. Este medio exceptivo se da cuando entre las mismas partes y por
recordó que,
El artículo 100 del C. G. P., en el numeral 8, contempla la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto. Este medio exceptivo se da cuando entre las mismas partes y por idénticas pretensiones se adelanta un juicio en el cual aún no se ha definido la instancia y se inicia otro, situación que da lugar a proponer la excepción de litispendencia, para evitar (…) “dosFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01645-01 5 juicios paralelos y con grave riesgo de producir sentencias contradictorias”.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo que los procesos 2024 y 2025 se adelantaban entre las mismas partes y que e n ambos A.F. pretendía que se regularan las visitas a favor de su hijo menor de forma definitiva. En tal sentido, sostuvo que no había lugar a tramitar el último asunto, pues los aspectos objeto del mismo serían decididos en el primer caso iniciado.
3. Para esta Sala , la anterior decisión no puede ser recibida como irrazonable, porque fue proferida por el fallador competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio, a través del cual decidió que debía terminarse el proceso analizado. La anterior conclusión no resulta arbitraria. Ciertamente, verificados los expedientes de los trámites 2024 y 2025, se evidencia que ambos tiene n como finalidad que se regulen las visitas entre el menor F.A.A.F.E. y sus padres M.M.E.T. y A.F., entonces necesariamente debía ordenarse culminar el último proceso iniciado, pues no pueden existir simultáneamente dos causas o pleitos con
finalidad que se regulen las visitas entre el menor F.A.A.F.E. y sus padres M.M.E.T. y A.F., entonces necesariamente debía ordenarse culminar el último proceso iniciado, pues no pueden existir simultáneamente dos causas o pleitos con identidad de partes y objeto ante autoridades judiciales diferentes, pues ello generaría inseguridad jurídica.
4. Por demás, se aclara que el auto del 30 de junio de 2026 fue comunicado por estado del 1° de julio del mismo año, no obstante, el actor aduce que tal providencia no fue notificada. Sin embargo, no acredit ó que previo a presentar la acción de tutela hubiera acudido ante la autoridad bajoFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01645-01 6 queja a exponer tal inconformidad, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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