CSJ - STC19308-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC19308-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03040-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jaime Cortés Suárez instauró contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 113138. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se ordenara a la autoridad censurada «(…) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a pronunciarse sobre la conciliación de las objeciones promovidas al proyecto de graduación de créditos y derechos de voto, específicamente, en lo concerniente al rodante de placas RZU427, de cara a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03040-01 2 En suma, adujo que en el proceso de insolvencia de Olaguer Agudelo Prieto – rad. 113138 -, el 18 de junio de 2025 el promotor presentó el «avance en la resolución de objeciones presentadas al proyecto de graduación de
Agudelo Prieto – rad. 113138 -, el 18 de junio de 2025 el promotor presentó el «avance en la resolución de objeciones presentadas al proyecto de graduación de créditos y derechos de voto de Olaguer Agudelo Prieto », documento en el que se aprecia que fue conciliada la objeción que formuló frente al Campero Toyota de placas RZU427 del cual es poseedor, « expidiéndose el contrato de compraventa correspondiente, por tal motivo, el rodante no hace parte de los activos dados en garantía». Pese a lo anterior, la Superintendencia no se ha pronunciado al respecto, lo que le está generando perjuicios patrimoniales, ya que el vehículo se deteriora en los patios, lugar en el que se encuentra desde el 20 de abril de 2024 «por la orden de embargo e inmovilización dada». 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo porque en auto 2024-01-950729 de 17 de diciembre de 2024, «advirtió al peticionario el procedimiento a seguir para resolver sus solicitudes dentro del proceso de insolvencia cuestionado» y, aunque las partes hayan «conciliado la objeción» presentada por el accionante, es necesario que sea aceptada por el juez concursal a través de un control de legalidad, por ende, « dicha conciliación no tiene efecto inmediato, sino que está sujeta a la audiencia de resolución de objeciones, de conformidad a lo señalado por los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006», por lo que deberá sujetarse a las etapas de dicho proceso, ya que «en este existe multiplicidad de partes que deben velar por sus intereses con estricta sujeción al procedimiento legal».
2006», por lo que deberá sujetarse a las etapas de dicho proceso, ya que «en este existe multiplicidad de partes que deben velar por sus intereses con estricta sujeción al procedimiento legal». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque se configura un hecho superado, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, en trámite esta acción, emitió el proveídoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03040-01 3 2025-01-730260 de 20 de octubre de 2025, en el que decretó pruebas, actuación que « de alguna manera allana el camino para que se decida sobre la suerte de la objeción sobre la que versó la demanda de tutela en estudio». Impugnó el querellante con los mismos argumentos de la demanda, agregando que «no buscaba al menos generar cualquier actuación o movimiento del proceso por parte de la Super», pues, «creer que, un auto de trámite tiene el impacto para reconocer la existencia de un hecho superado, cuando lo pretendido es un proveimiento de fondo frente a la conciliación de las objeciones promovidas al proyecto de graduación de créditos y derechos de voto », es un error, dado que al «existir la objeción conciliada» lo que corresponde es hacer su validación sin más dilaciones. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, en tanto, el anhelo de Jaime Cortés
más dilaciones. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, en tanto, el anhelo de Jaime Cortés Suárez encaminado a que, por esta vía superlativa, se ordene a la Superintendencia de Sociedades «emita la validación de la conciliación celebrada ante el promotor en lo que tiene que ver con su Campero Toyota RZU427 por cuanto no hace parte de los activos dados en garantía», resulta anticipado. Ello porque, conforme lo anunció en su respuesta la entidad convocada, ya se surtió el traslado del « proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto », así como el inventario de bienes y la etapa para la «presentación de objeciones y la conciliación », por lo que, el trámite a seguir es decretar las pruebas, lo cual se dio el pasado 20 de octubre de 2025 y una vez en firme esta providencia, se fijará fecha para adelantar la audiencia, momento en que se solventaran las «objeciones», atendiendo lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03040-01 4 Por lo que será ese funcionario el encargado de manifestarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a él competen, máxime cuando, ante la evidencia de multiplicidad de partes que concurren al concurso, resolver en los términos que pretende el querellante implicaría pretermitir etapas procesales, que llevaría consigo una clara violación al debido proceso.
que concurren al concurso, resolver en los términos que pretende el querellante implicaría pretermitir etapas procesales, que llevaría consigo una clara violación al debido proceso. 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03040-01
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