CSJ - STC19308-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19308-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19308-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Bajo tales precisiones, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Yohana Iveth Nieto Montero, en representación de su hijo adolescente Javier Mauricio Ramírez Nieto, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada - Caldas, con vinculaciónRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

2

del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia ante el Tribunal, Adán Ramírez y las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado No. 17380-31-84-002-2025-00329-00.

Tribunal, Adán Ramírez y las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado No. 17380-31-84-002-2025-00329-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, alimentos y prevalencia del interés superior del adolescente Javier Mauricio Ramírez Nieto que estima vulnerados por el juzgado accionado al fijar como cuota alimentaria el veinte por ciento (20%) y no el treinta por ciento (30%) de la pensión de Adán Ramírez.

De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, mediante auto del 28 de agosto de 2025, admitió la demanda de fijación de alimentos presentada por Yohana Iveth Nieto Montero, en representación del adolescente Javier Mauricio Ramírez Nieto, contra Adán Ramírez, abuelo paterno del menor, ante el incumplimiento del progenitor Carlos Mauricio Ramírez Ardila. En esa misma providencia fijó, a título de alimentos provisionales, una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de la pensión y demás emolumentos devengados por el demandado comoRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

3

pensionado del Consorcio FOPEP, y ordenó a dicha entidad certificar sus ingresos y descuentos.

Surtida la notificación por aviso al demandado el 1° de diciembre de 2025, mediante auto del 18 de diciembre

pensionado del Consorcio FOPEP, y ordenó a dicha entidad certificar sus ingresos y descuentos.

Surtida la notificación por aviso al demandado el 1° de diciembre de 2025, mediante auto del 18 de diciembre siguiente, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia, la cual, tras un aplazamiento, se llevó a cabo el 16 de abril de 2026 sin la comparecencia del señor Ramírez.

En la audiencia realizada el 28 de abril de 2026, el Juzgado profirió sentencia, mediante la cual fijó como cuota alimentaria definitiva el veinte por ciento (20%) de la pensión del señor Adán Ramírez, teniendo en cuenta la presunción de su condición de adulto mayor, su único ingreso acreditado equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y el desconocimiento de sus demás necesidades domésticas.

La accionante considera que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico y profirió una decisión sin motivación, al no explicar las razones por las cuales se redujo del 30% provisional al 20% definitivo la cuota alimentaria, y no valorar el desprendible del FOPEP que evidenciaba la existencia de un descuento del 30% de la mesada pensional por un crédito cooperativo, lo cual, a su juicio, demostraba la capacidad económica del demandado para sostener una obligación por ese porcentaje. Estima que la decisión no ofrece justificación suficiente que permitiera concluir que el porcentaje fijado satisface las necesidades del menor y

la capacidad económica del demandado para sostener una obligación por ese porcentaje. Estima que la decisión no ofrece justificación suficiente que permitiera concluir que el porcentaje fijado satisface las necesidades del menor y responde a la verdadera capacidad económica del obligado.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

4

En consecuencia, solicita dejar sin efectos los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 28 de abril de 2026, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se valore de manera integral las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, la información suministrada por el Consorcio FOPEP sobre la capacidad económica del demandado y se motive de forma suficiente, razonable y proporcional la determinación de la cuota alimentaria. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada defendió la legalidad de su decisión, con fundamento en el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos y la necesidad de salvaguardar el mínimo vital del demandado, adulto mayor, cuyo único ingreso acreditado corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente . Además, señalo que la tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir el debate probatorio sobre la capacidad económica del alimentante, existiendo para ello el proceso de aumento de cuota de alimentos. Por su parte, el vinculado Adán Ramírez se opuso al amparo, invocando la existencia de un proceso ejecutivo contra el padre del menor, su precaria situación económica y solicitando la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario por una presunta indebida notificación.

amparo, invocando la existencia de un proceso ejecutivo contra el padre del menor, su precaria situación económica y solicitando la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario por una presunta indebida notificación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

5

El Tribunal negó el amparo al estimar que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos fáctico ni de falta de motivación alegados, pues la fijación del 20% obedeció a una valoración razonable de la prueba suministrada por el Consorcio FOPEP, ponderada frente a la condición de adulto mayor del demandado y a su único ingreso acreditado, circunstancias de las que dedujo la necesidad de salvaguardar igualmente su mínimo vital. En esa medida, concluyó que la providencia atacada estuvo debidamente motivada y que los reproches de la accionante correspondían, en realidad, a una simple inconformidad con el porcentaje fijado dentro de un trámite de única instancia, no susceptible de reabrirse por vía de tutela.

Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó al sostener que el Tribunal dio por sentada la existencia de motivación por el solo hecho de que la juez expresara algunas razones, sin verificar si esas razones explicaban realmente el tránsito de la cuota provisional del 30% a la definitiva del 20%. Adujo, además, que la Sala omitió pronunciarse sobre el descuento cooperativo del 30% acreditado con la prueba de FOPEP y sobre la manera en que se hizo efectiva la prevalencia constitucional de los derechos del adolescente, y

20%. Adujo, además, que la Sala omitió pronunciarse sobre el descuento cooperativo del 30% acreditado con la prueba de FOPEP y sobre la manera en que se hizo efectiva la prevalencia constitucional de los derechos del adolescente, y que resulta contradictorio afirmar que existió una valoración razonable de las pruebas sin explicar el puente lógico entre el porcentaje provisional y el definitivo.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

6

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia, pues, examinada la providencia cuestionada a la luz de los reparos formulados por la accionante, no se advierte la configuración de defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a exponerse.

En sede constitucional, la accionante reprocha que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico y profirió una decisión carente de motivación, al no explicar las razones por las cuales se redujo del 30% provisional al 20% definitivo la cuota alimentaria y al omitir valorar el desprendible del FOPEP en el que figuraba un descuento del 30% de la mesada pensional por concepto de un crédito cooperativo, lo cual, a su juicio, demostraba la capacidad económica del demandado para sostener una obligación por ese porcentaje.

Del expediente se advierte que el FOPEP informó al despacho accionado lo siguiente respecto de los ingresos del demandado:Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

ese porcentaje.

Del expediente se advierte que el FOPEP informó al despacho accionado lo siguiente respecto de los ingresos del demandado:Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

7

Asimismo, se desprende que en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2026, el juzgado accionado profirió sentencia mediante la cual fijó a cargo del demandado, en calidad de abuelo paterno, y a favor de su nieto, una cuota alimentaria mensual equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensión y demás emolumentos devengados como pensionado del Consorcio Fopep y en el mismo porcentaje sobre sus primas y prestaciones sociales o sobre cualquier otro ingreso que este perciba en razón de su calidad de pensionado.

Lo anterior, luego de considerar acreditadas las necesidades del menor, la obligación y la capacidad económica del alimentante. Sobre este último aspecto sostuvo:

«La capacidad económica del demandado, pues también se acreditó. El Fopep nos indica que el señor Adán es pensionado,Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

8

que tiene la asignación pensional del mínimo, porque pues esta la que tenemos aquí es del año pasado, y esa asignación pensional, pues nos da a entender cuáles son sus ingresos, la cual pues es susceptible de hacer un pago coaccionado, teniendo en cuenta que es una obligación alimentaria para un menor de edad, por lo que entonces se da también por decantado el último requisito, que es la capacidad económica del alimentante». (min 21:20)

susceptible de hacer un pago coaccionado, teniendo en cuenta que es una obligación alimentaria para un menor de edad, por lo que entonces se da también por decantado el último requisito, que es la capacidad económica del alimentante». (min 21:20)

Ahora, en lo que concierne al monto de la cuota alimentaria el despacho dispuso:

«Ahora, para determinar la cuantía, pues deben acatarse los parámetros del artículo 419 del Código Civil, en concordancia con lo reglado por el parágrafo tercero del artículo 26 de la Ley 446 del

98. Según esas normas, es necesario tener en cuenta pues la facultad de quien debe alimentos y sus circunstancias domésticas, es decir, los ingresos reales del deudor y sus demás obligaciones.

La Corte ha precisado que el juez debe ser cuidadoso en fijar la cuantía frente a las necesidades domésticas y la capacidad económica del demandado, apreciando que lo que se va a satisfacer comienza con el sustento hasta la recreación y que nos permite concluir más ordenadamente que los alimentos conllevan sustento, comida, vestido, alojamiento, gastos de educación, instrucción y formación integral, así como la asistencia médica y la recreación. De acuerdo pues a los anteriores criterios, y teniendo en cuenta que no tenemos información del abuelo, no sabemos cuál es su edad, cuáles son sus gastos, pero si sabemos que tiene una capacidad económica. Entonces el despacho procederá a fijar como cuota alimentaria, la cual fijará en un monto del 20% de esa asignación pensional, porque pues asumimos que el señor Ramírez es un adulto mayor, teniendo en cuenta pues las leyes pensionales

como cuota alimentaria, la cual fijará en un monto del 20% de esa asignación pensional, porque pues asumimos que el señor Ramírez es un adulto mayor, teniendo en cuenta pues las leyes pensionales de Colombia que establecen cuál es la edad de pensión de las personas, aunque el FOPEP es un régimen especial, pues teniendo en cuenta esta circunstancia que desconocemos todas las demás necesidades domésticas del señor Adán, pues se fijará en ese monto. (min 22:23)».

De lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial sí expuso las razones que la condujeron a fijar la cuota en el 20% de la asignación pensional. En efecto, tuvo en cuenta,Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

9

de una parte, la capacidad económica correspondiente a una mesada equivalente a un salario mínimo y, de otra su condición de adulto mayor, así como el desconocimiento de las circunstancias domésticas del obligado.

Es cierto que el juzgado incurrió en una imprecisión al señalar que la condición de pensionado permitía presumir que el demandado era adulto mayor, pues la prestación que percibe no corresponde a una pensión de vejez, sino de invalidez. Sin embargo, tal yerro carece de incidencia en la decisión cuestionada, dado que la edad del demandado se encontraba acreditada directamente en el expediente mediante su documento de identificación, del cual se desprende que para la fecha de la sentencia contaba con 76 años de edad, así:

Por tanto, la imprecisión señalada no desvirtúa la condición de adulto mayor que fue considerada por el juez al

desprende que para la fecha de la sentencia contaba con 76 años de edad, así:

Por tanto, la imprecisión señalada no desvirtúa la condición de adulto mayor que fue considerada por el juez al establecer la cuota alimentaria. Además, dicha condición constituía un elemento que debía ser ponderado junto con las necesidades del adolescente, pues ambos ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

10

En ese contexto, no se advierte que el juzgado hubiese incurrido en un defecto fáctico por desconocer la información suministrada por el FOPEP. Por el contrario, dicha prueba fue expresamente considerada para establecer que el demandado percibía una asignación pensional equivalente a un salario mínimo y, a partir de ese dato, determinar la proporción de la prestación susceptible de afectación. Así la prueba que la accionante estima omitida fue precisamente uno de los elementos que sirvió de fundamento para establecer la capacidad económica del alimentante.

Ahora bien, la accionante insiste en que el juzgado omitió valorar específicamente el descuento del 30% que aparecía registrado en el desprendible de FOPEP que fue aportado con la demanda, y que, a su juicio, evidenciaría que el demandado podía asumir una cuota alimentaria en ese mismo porcentaje. Sin embargo, de la sola existencia de dicho descuento no se desprende que el mismo porcentaje debiera establecerse para la obligación alimentaria, pues la fijación de la cuota alimentaria responde estrictamente a las necesidades del menor y a la capacidad económica del

dicho descuento no se desprende que el mismo porcentaje debiera establecerse para la obligación alimentaria, pues la fijación de la cuota alimentaria responde estrictamente a las necesidades del menor y a la capacidad económica del alimentante. Por consiguiente, la existencia de un descuento previo del 30% no imponía al juez el deber de fijar la cuota alimentaria en idéntico porcentaje.

En consecuencia, la inconformidad de la accionante se dirige finalmente a controvertir la valoración efectuada respecto de la cuantía de la obligación, sin que logre demostrar que la decisión carezca de fundamento objetivo o resulte manifiestamente irrazonable.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

11

Por último, frente al reproche específico de la accionante acerca de la falta de explicación del tránsito entre el treinta por ciento (30 %) provisional y el veinte por ciento (20 %) definitivo, observa la Sala que la circunstancia de que inicialmente se hubiese fijado una cuota provisional superior no determinaba, por sí misma, que dicho porcentaje tuviera que mantenerse al momento de proferir la decisión definitiva, puesto que, la naturaleza provisional de aquella medida permitía que, una vez recaudados y valorados los elementos de juicio incorporados al proceso, el juez natural estableciera la obligación definitiva atendiendo a las circunstancias que encontró acreditadas.

Así las cosas, no se evidencia una falta de motivación en la decisión cuestionada, pues el juzgado accionado explicó de manera suficiente las razones por las cuales fijó dicho monto como la cuota alimentaria del menor a cargo de su

Así las cosas, no se evidencia una falta de motivación en la decisión cuestionada, pues el juzgado accionado explicó de manera suficiente las razones por las cuales fijó dicho monto como la cuota alimentaria del menor a cargo de su abuelo paterno.

Por consiguiente, al no advertirse la configuración del defecto fáctico ni del defecto de motivación alegados, se impone confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por laRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00222-01

12

Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 561E1B8CB13277FE3AD1D9FD46B0728A890B6976517DDD293B304681FB85C22D Documento generado en 2026-10-05

Consultar sobre este documento ...