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CSJ - STC19310-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19310-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19310-2025 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00293-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Luz Stella Motta Marroquín contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en la que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 14707-40-89002-2026-00056-00.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, « contradicción, garantía de la doble instancia », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el proceso de pertenencia que promovió contra Jesús Alberto Motta Marroquín, Sui Andrea y Laia Alejandra Motta Niño, sobreRad. no. 15001-22-13-000-2025-00293-01 2 los inmuebles denominados Santa Isabel, El Pote, y Los Motta ubicados en el municipio de Villa de Leyva, identificados con folios de matrícula inmobiliaria n° 070-58940, 070-82085 y 070-58811, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2024 se dictó sentencia

inmobiliaria n° 070-58940, 070-82085 y 070-58811, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2024 se dictó sentencia que declaró probada la excepción de inexistencia de la posesión en cabeza de la demandante y negó las pretensiones, decisión que fue recurrida por su apoderado judicial, y en la misma concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 30 de agosto de 2024, lo declaró inadmisible al considerar que por la cuantía no era susceptible de ese recurso, por lo que su apoderado judicial formuló acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Tunja quien, el 9 de octubre de 2024, concedió el amparo implorado y ordenó imprimir el trámite respectivo porque se trataba de un asunto de menor cuantía. El juzgado accionado en cumplimiento del fallo, en providencia de 11 de octubre de 2024 admitió el recurso de apelación y ordenó correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Estando dentro del término, de manera escrita y vía correo electrónico, el 21 de octubre presentó el escrito de sustentación. Sin embargo, la Corte en el trámite de impugnación, en fallo de 27 de noviembre de 2024 revocó el amparo concedido y lo declaró improcedente porque su apoderado judicial no tenía poder para actuar. Advirtió que el Juzgado accionado, en auto de 6 de diciembre de 2024, efectúo control de legalidad y para garantizar el debido proceso

improcedente porque su apoderado judicial no tenía poder para actuar. Advirtió que el Juzgado accionado, en auto de 6 de diciembre de 2024, efectúo control de legalidad y para garantizar el debido proceso «nuevamente» admitió el recurso, ordenó correr traslado para laRad. no. 15001-22-13-000-2025-00293-01 3 sustentación, y dijo que en firme regresara el proceso al despacho para tomar las determinaciones que en derecho correspondieran, «sin declarar sin valor y efecto la sustentación efectuada». Sostuvo que el 25 de agosto de 2025, el accionado declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación, decisión que controvirtió en reposición que fue negada el 3 de octubre pasado, determinación esta que considera vulneró sus derechos fundamentales porque el recurso lo sustentó en tiempo, en cumplimiento de una orden previa.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, dejar sin valor y efecto el auto de 22 de agosto de 2025 para, en su lugar, declarar que el 21 de octubre de 2024 sustentó en debida forma el recurso de apelación, y ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja proferir una decisión que ponga fin a la controversia suscitada contra la sentencia de primera instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, dijo que, en auto de 6 de diciembre de 2024, admitió el recurso de apelación de

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, dijo que, en auto de 6 de diciembre de 2024, admitió el recurso de apelación de sentencia que interpuso el apoderado judicial de la demandante, oportunidad en la cual señaló que el término para sustentar estaba habilitado.

Indicó que los demandados inconformes con lo decidido interpusieron recurso de reposición, en auto de 10 de marzo de 2025 dispuso mantener la decisión y prorrogar el término para resolver laRad. no. 15001-22-13-000-2025-00293-01 4 instancia, decisión que también fue recurrida por los demandados, y que rechazó por improcedente el 30 de mayo de 2025. Indicó que, finalmente el 22 de agosto de 2025 declaró desierto el recurso de apelación porque la demandante no cumplió con la carga procesal de la sustentación.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva pidió se niegue el amparo, porque evaluada la actuación adelantada en primera instancia no ha vulnerado derecho alguno de la accionante pues fijo la competencia y el trámite que debía imprimirse al proceso, y sumados los tres avalúos de los bienes objeto de usucapión, corresponden a uno de menor cuantía.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de la queja, declaró

a uno de menor cuantía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de la queja, declaró improcedente el amparo porque no se cumplió el presupuesto de subsidiaridad; «[A]demás debe resaltarse que en el presente caso, no se advierte que por la actora se hubieren agotado todos los recursos que tenía a su alcance, pues como ya se precisó, frente a lo resuelto en auto del 06 de diciembre de 2024, por el que se admitió nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, ante la decisión de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de segunda instancia del 27 de noviembre de 2024, en donde revocó el amparo concedido por esta Sala del Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 09 de octubre de ese mismo año, dicho extremo procesal no interpuso recurso alguno. Además de que, como se advierte, el proveído del 30 de mayo del año en curso, en donde se decidió no reponer el auto del 06 de diciembre de 2024 y “habilitó el término para que el recurrente sustente el recurso de apelación”, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tampoco fue recurrido por la aquí tutelante.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00293-01 5 En este punto, es de advertir que, el apoderado de la tutelante, solo concurrió al proceso hasta el memorial que radicó el 20 de junio del año que avanza,

5 En este punto, es de advertir que, el apoderado de la tutelante, solo concurrió al proceso hasta el memorial que radicó el 20 de junio del año que avanza, cuando concurrió a replicar lo manifestado por el extremo demandado en escrito del 17 de junio de 2025, en donde dicha parte solicitó declarar desierto el recurso de alzada, al considerar que los términos para sustentar vencieron sin que la parte recurrente sustenta el recurso (archivo 030), lo que denota la falta de actividad de la parte actora en el proceso». LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante insistió que el auto de 30 de octubre de 2024 que admitió el recurso de apelación, hasta la fecha sigue vigente porque el juzgado accionado nunca lo ha declarado sin valor y efecto, de suerte que el escrito que presentó el 21 de octubre de esa anualidad fue radicado en tiempo. Dijo que contrario a lo resuelto en el fallo, no era procedente recurrir en reposición los autos que le resultaron favorables, y que el asunto tiene relevancia constitucional pues al admitir el recurso por segunda vez, el juzgado no podía negar el acceso a la administración de justicia y el principio a la doble instancia, porque el escrito de sustentación lo presentó de manera prematura el 21 de octubre de 2024.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, suRad. no. 15001-22-13-000-2025-00293-01 6

en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, suRad. no. 15001-22-13-000-2025-00293-01 6 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

La accionante considera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, vulneró sus garantías fundamentales, porque en auto de 22 de agosto de 2025 declaró desierto el recurso de apelación por falta de

La accionante considera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, vulneró sus garantías fundamentales, porque en auto de 22 de agosto de 2025 declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, carga procesal que había cumplido el 21 de octubre de 2024.

3. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en providencia de 3 de octubre de 2025, resolvió el recurso de reposición que interpuso el apoderado judicial de la demandante – aquí accionante - contra el auto que declaró desierto elRad. no. 15001-22-13-000-2025-00293-01 7 recurso de apelación por falta de sustentación en segunda instancia.

En la providencia cuestionada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia, e indicó que «[A] través de providencia calendada del 06 de diciembre de 2024, se resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2024, por la cual revocó el fallo de primera instancia del 9 de octubre de 2024, indicándose en tal oportunidad que dicha determinación daba a entender que la providencia del 11 de octubre emanada por esta Judicatura también quedó sin valor y efecto , se itera, considerando que fue emitida en razón al cumplimiento que esta Célula Judicial debiera efectuar a la orden de tutela de primera instancia, memorando que las decisiones de índole constitucional deben acatarse así hubieren sido impugnadas ,

considerando que fue emitida en razón al cumplimiento que esta Célula Judicial debiera efectuar a la orden de tutela de primera instancia, memorando que las decisiones de índole constitucional deben acatarse así hubieren sido impugnadas , conforme lo estatuye el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» (Negrilla y subrayado en texto) Refirió que «Sin perjuicio de las resultas definitivas de la acción de tutela incoada por el apelante recurrente, con la finalidad de no sacrificar el debido proceso, en el numeral segundo de la providencia en mención se resolvió admitir la apelación del recurso interpuesto. Dicha providencia fue recurrida por el apoderado de la pasiva». Decisión recurrida por el apoderado judicial de los demandados, la que fue denegada el 10 de marzo de 2025, determinación que también controvirtieron y que resolvió en auto de 30 de mayo declarando improcedentes sus cuestionamientos y señalando expresamente que «Conforme lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, queda habilitado el término para que el recurrente sustente el recurso de apelación». Por lo reseñado, adujo que no evidencia la transgresión de los derechos fundamentales o un exceso ritual manifiesto, «porque fue precisamente en pro de cobijar esas garantías ius fundamentales que se dispusoRad. no. 15001-22-13-000-2025-00293-01 8 admitir la alzada con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela de segunda instancia». Explicó que le correspondía al recurrente efectuar la sustentación,

8 admitir la alzada con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela de segunda instancia». Explicó que le correspondía al recurrente efectuar la sustentación, lo que no acaeció, « sin que sea admisible, pretenda sea tenido en cuenta el memorial de fecha 21 de octubre de 2024, toda vez que, conforme ya se expuso, a raíz de la sentencia de tutela emanada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, todas las actuaciones surtidas previa su emisión quedaron sin valor y efecto alguno». 3.2. Conforme lo anterior, no advierte la Sala un proceder constitutivo de una «vía de hecho» que amerite la intervención constitucional, porque el juzgado accionado en la decisión cuestionada aplicó las normas que regulan el recurso de apelación de sentencia. Teniendo en cuenta las particularidades del caso, vale la pena decir que el auto de 11 de octubre de 2025 y la actuación posterior habían quedado sin valor y efecto con ocasión del fallo de tutela que profirió la Corte en la que declaró improcedente el amparo concedido « derivado 017Auto06122024Controldelegalidad. pdf., cuaderno segunda instancia del expediente 2023-00056). Obsérvese que de acuerdo con el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos procesales son perentorios e improrrogables, de tal suerte que, cuando quedó ejecutoriada la decisión de 6 de diciembre de 2024 que admitió el recurso de apelación, bien pudo la demandante o su

del Proceso, los términos procesales son perentorios e improrrogables, de tal suerte que, cuando quedó ejecutoriada la decisión de 6 de diciembre de 2024 que admitió el recurso de apelación, bien pudo la demandante o su apoderado judicial presentar la sustentación, o en su defecto solicitar que se tuviera en cuenta el escrito que radicó el 31 de octubre de 2024 « de manera prematura », lo que no ocurrió; por tanto, el pronunciamiento objeto de reproche se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni caprichoso, así como tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00293-01 9 Finalmente, se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras). 3.3. En consecuencia, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.

STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras). 3.3. En consecuencia, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. no. 15001-22-13-000-2025-00293-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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