CSJ - STC19310-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19310-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19310-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00301-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de agosto de 2026, que negó el amparo promovido por M.S.A. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad1, con ocasión del proceso de disminución de cuota alimentaria de radicado 2023.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y o tra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00301-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. M.S.A. y J.C.H.G sostuvieron una relación sentimental de la cual nació S.H.S. El ICBF -con resolución
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. M.S.A. y J.C.H.G sostuvieron una relación sentimental de la cual nació S.H.S. El ICBF -con resolución del 14 de junio de 2026dispuso que el padre pagaría a favor de la niña $850.000 por concepto de cuota alimentaria provisional mensual.
2.2. J.C.H.G promovió proceso de disminución de cuota alimentaria, trámite en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta -el 1 ° de marzo de 2024 - admitió la demanda , providencia que fue notificada el 1 5 de agosto siguiente a M.S.A., quien el día 28 de l mismo mes presentó la contestación correspondiente.
2.3. Luego, el 22 de octubre de 2025 y el 17 de febrero de 2026 se adelantaron las audiencias establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso . Diligencias en las que se realizó control de legalidad, se intentó concilia r, se fijó una cuota provisional y se recepcionaron los interrogatorios de parte.
2.3. El 24 de marzo de 2026, M.S.A. presentó solicitud de pérdida de competencia, alegando que desde que contestó la demanda, transcurrió más de un año sin que se hubiera proferido sentencia. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta -el 22 de abril de 2026 - negó el anterior pedimento . Inconforme, M.S.A. presentó reposición. Y el despacho -con
proferido sentencia. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta -el 22 de abril de 2026 - negó el anterior pedimento . Inconforme, M.S.A. presentó reposición. Y el despacho -con auto del 11 de junio de 2026 - mantuvo lo decidido. AdvirtióFJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00301-01 3 que en las audiencias realizadas la solicitante no alegó la pérdida de competencia, con lo cual convalidó las actuaciones surtidas, motivo por el que se sane ó la irregularidad.
3. La accionante censuró que el despacho accionado incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política de Colombia, pues carece de competencia para continuar adelantando el caso, inaplicó el artículo 121del Código General del Proceso el cual regula los términos de duración del trámite, no tuvo en cuenta las sentencias C-443 de 2019, T-341 de 2018 y T-334 de 2020, además, pasó por alto que la realización de controles de legalidad no sanea la irregularidad descrita . En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos de l 22 de abril y 11 de junio de 2026. Adicionalmente, pidió ordenar al despacho accionado declarar que perdió la competencia para conocer el proceso y remitir ese asunto al juzgado homólogo siguiente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta adujo que ha tramitado adecuadamente el proceso analizado y las
siguiente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta adujo que ha tramitado adecuadamente el proceso analizado y las solicitudes de las partes, motivo por el cual no está vulnerando las garantías invocadas.
2. J.C.H.G se opuso a la prosperidad del amparo. Según su dicho, la accionante pretende que se mantenga la cuotaFJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00301-01 4 alimentaria fijada por el ICBF, la cual no se ajusta a su capacidad económica real.
3. La Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres adujo que la actora no solicitó su intervención en la controversia. La Defensoría de Familia adscrita al despacho accionado reiteró los argumentos de la reclamante y sostuvo que deben garantizarse los derechos fundamentales de la menor. Y el ICBF alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo. Consideró que la decisión de negar la solicitud de pérdida de competencia no es arbitraria, toda vez que se fundamentó en una interpretación razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable. Agregó que, en todo caso, la acción de tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la actora no apeló aquella determinación. Por último, indicó que «el asunto involucra derechos alimentarios de una menor de edad y, por ello, exige
presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la actora no apeló aquella determinación. Por último, indicó que «el asunto involucra derechos alimentarios de una menor de edad y, por ello, exige especial diligencia judicial, precisamente por esa razón, la solución constitucional no puede consistir en anular y/o trasladar automáticamente el proceso, máxime, [cuando la audiencia de instrucción y juzgamiento se encuentra programada para el 8 de septiembre de 2026 ], pues, ello podría producir un efecto contrario al interés superior de la menor, como lo es, prolongar aún más la definición de la cuota alimentaria».FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00301-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
La reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Alegó que el a quo constitucional (i) desconoció que la decisión de negar la solicitud de pérdida de competencia no es apelable porque el proceso analizado es de única instancia . (ii) pasó por alto que las providencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas. (iii) no examinó las intervenciones realizadas por la Defensoría de Familia y la Procuraduría . Y (iv) valoró equivocadamente el interés superior del menor. Por otra parte, solicitó como medida provisional ordenar al despacho bajo queja suspender la audiencia que se programó para el 8 de septiembre de 2026 y abstenerse de proferir fallo en el proceso de alimentos hasta que se resuelva el trámite de impugnación en la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por lo que viene.
proceso de alimentos hasta que se resuelva el trámite de impugnación en la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por lo que viene.
2. Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta -con auto del 11 de junio de 2026mantuvo la decisión de negar la solicitud de pérdida de competencia elevada por M.S.A.
2.1. Para adoptar esa determinación , el despacho accionado señaló que la interesada -el 24 de marzo de 2026alegó que, desde el 28 de agosto de 2024, fecha en la queFJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00301-01 6 contestó la demanda, había transcurrido más de un año sin que se hubiera proferido sentencia. No obstante, el convocado también recordó que los días 22 de octubre de 2025 y 17 de febrero de 2026 se llevaron a cabo las audiencias a las que aluden los artículos 371 y 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que una vez terminada cada etapa de las diligencias se realizó control de legalidad, sin que las partes alegaran irregularidad alguna.
2.2. Con ese panorama, sostuvo que «la parte interesada no solicitó la pérdida de competencia de manera oportuna, esto es, inmediatamente después del vencimiento del plazo legal y con anterioridad a que este juzgado emitiera pronunciamientos y llevara a cabo audiencias a las que asistió el apoderado de la demandada» . Entonces, «[la parte accionada convalidó las actuaciones surtidas al
anterioridad a que este juzgado emitiera pronunciamientos y llevara a cabo audiencias a las que asistió el apoderado de la demandada» . Entonces, «[la parte accionada convalidó las actuaciones surtidas al permitir que el proceso continuara su curso y que se profirieran decisiones judiciales sin alegar la falta de competencia temporal]». En refuerzo, sostuvo que en la sentencia C -443/2019 se indicó que «la pérdida de competencia solo se configura cuando, expirado el plazo legal, una de las partes alegue su configuración antes de que se produzcan nuevas actuaciones que saneen el vicio».
3. Para esta Sala, la providencia cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el fallador competente, sirviéndose de un análisis razonable del caso concreto, a través del cual decidió negar la solicitud de pérdida de competencia. Véase que el artículo 121 del Código General del Proceso dispone que «no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda». A su vez, el precepto 132 ibidem consagra que «agotada cadaFJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00301-01 7 etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
3.1. Entonces, si bien en el caso concret o se superó el
irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
3.1. Entonces, si bien en el caso concret o se superó el término de 1 año con el que el despacho accionado contaba para proferir la sentencia correspondiente, lo cierto es que en la audiencia del 22 de octubre de 2025 se realizó el respectivo control de legalidad, oportunidad en la que la actora no alegó el vencimiento del mencionado plazo. Nótese que solo hasta el pasado 24 de marzo la interesada solicitó declarar la pérdida de competencia, requerimiento que, de acuerdo con el citado artículo 132, resultó extemporáneo y en consecuencia improcedente, pues debió efectuarse cuando se realizó el referido control o antes.
3.2. Así las cosas, se insiste que e l juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una pa labra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00301-01 8
4. En todo caso, tal y como lo señaló el a quo constitucional, en virtud del interés superior del menor, no
de instancia.FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00301-01 8
4. En todo caso, tal y como lo señaló el a quo constitucional, en virtud del interés superior del menor, no resulta viable ordenar el traslado del proceso a otro despacho judicial, pues ello supondría la realización de trámites adicionales que terminarían prolongando la definición del asunto, lo cual perjudicaría los derechos de la niña.
5. Por demás, cumple advertir que, si bien le asiste la razón a la interesada en que la negación de pérdida de competencia no era apelable, entre otras razones, porque se está analizando un proceso de única instancia, lo cierto es que ello no permite que prospere el amparo, pues como ya se dijo, tal determinación resulta razonable.
6. Por último, se niega la medida provisional solicitada por la accionante, comoquiera que no cumple con los requisitos de necesidad y urgencia establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00301-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00301-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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