CSJ - STC19311-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19311-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC19311-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00727-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Simón Nasif Lebbos Saadd instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00259-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a l «trabajo, al mínimo vital, a la Libertad de locomoción, al Debido proceso - indebida valoración de las pruebas» para que se ordenara: i).- «(…) la cancelación inmediata o en subsidio la suspensión, de mi inscripción en el REDAM, mientras se resuelve de fondo la demanda de disminución de cuota alimentaria radicada No. 2024-1309».Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00727-01 2 ii).- «se adopten las medidas necesarias para que pueda ejercer mi derecho a la libertad de locomoción y asistir a la Convención de Aliados 2025 organizada por Terpel S.A., para evitar afectar mi derecho al trabajo toda vez que, esto
2 ii).- «se adopten las medidas necesarias para que pueda ejercer mi derecho a la libertad de locomoción y asistir a la Convención de Aliados 2025 organizada por Terpel S.A., para evitar afectar mi derecho al trabajo toda vez que, esto puede generar incumplimientos a mis obligaciones laborales y la consecuente afectación al sostenimiento de mis hijos». iii).- «se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá realizar una valoración integral, completa y detallada de los pagos efectuados por el accionante, tanto en dinero como en especie, incluyendo aquellos que superan el valor de la cuota provisional fijada, a fin de establecer si efectivamente existe incumplimiento en la obligación alimentaria». 2.- Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, en el proceso de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que Rana Ghassan Zarzour promovió contra el actor -n°. 2021-00259-, admitió la demanda, fijó la cuota alimentaria que este debía aportar a sus hijos y negó la solicitud de protección por violencia y, en providencia paralela, resolvió sobre las medidas cautelares (23 jul 2021), decisiones que repuso parcialmente ( 24 nov.). El superior, modificó la primera de ellas, así «(…) Segundo: FIJAR como valor de la cuota mensual provisional de alimentos de la señora Rana Ghassan Zarzour, y a cargo de Simón Nasif Lebbos Saad, la suma de diez (10) salarios mínimos
valor de la cuota mensual provisional de alimentos de la señora Rana Ghassan Zarzour, y a cargo de Simón Nasif Lebbos Saad, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, que deberá consignar a órdenes del juzgado de instancia inicial, en similares términos y condiciones a los señalados para el pago de la cuota alimentaria de sus hijos menores» (29 abr. 2022). Posteriormente, el a quo accedió a la petición de la demandante de decretar la inscripción del gestor en el REDAM por incumplimiento en el pago de las cuotas (15 nov. 2023); luego, este formuló solicitud deRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00727-01 3 cancelación de esa medida, rechazada en determinación (12 nov. 2024) que se mantuvo incólume (17 feb. 2025). El accionante insistió en el mismo pedimento (10 abr.), lo cual fue negado (24 abr.) , resolución que no se repuso (22 may.) y, a fin de dirimirse el recurso de apelación, el Juzgado envió el expediente el 3 de junio de 2025 al superior, el cual está pendiente de definición. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, en tanto, « habiendo el accionante recurrido en apelación el proveído por el cual se mantuvo la incorporación de éste en el registro de deudores alimentarios morosos y la prohibición de salida del país, el juzgado querellado le concedió el recurso (…) que interpuso y, consecuentemente, dispuso enviar las diligencias con
por el cual se mantuvo la incorporación de éste en el registro de deudores alimentarios morosos y la prohibición de salida del país, el juzgado querellado le concedió el recurso (…) que interpuso y, consecuentemente, dispuso enviar las diligencias con destino a esta Corporación a fin de que se surta el trámite correspondiente (…), es imposible que la tutela pueda entrar a obrar, desde luego que ese cariz residual que le es inmanente, la torna refractaria en esas condiciones, aun atendiendo esos razonamientos que en el escrito del amparo presenta el quejoso». 2.- El precursor impugnó con los siguientes argumentos: «1) El A QUO, TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, omitió evaluar el supuesto de procedencia que trae el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; 2) Aunque, efectivamente, existen recursos ordinarios en curso, enfilados a cuestionar la decisión judicial accionada; los mismos no han sido resueltos por el A QUO, ya que este se demora, en promedio, más de un (1) año en resolverlos;Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00727-01 4 3) Un (1) año para resolver los recursos ordinarios del ACCIONANTE pone en riesgo su estabilidad laboral, su derecho fundamental al trabajo y, con esto, el derecho de alimentos de sus acreedores alimentarios; 4) La finalidad de la medida REDAM (Ley 2097 de 2021) es disuadir al deudor
en riesgo su estabilidad laboral, su derecho fundamental al trabajo y, con esto, el derecho de alimentos de sus acreedores alimentarios; 4) La finalidad de la medida REDAM (Ley 2097 de 2021) es disuadir al deudor alimentario e, incluso, sancionarlo en cierta medida; pero no es una finalidad perjudicarlo laboral y financieramente, ya que esto afecta el derecho de alimentos; 5) El riesgo de perjuicio irremediable es la desvinculación laboral del ACCIONANTE, cuestión sobre la que ya hay antecedente y que afectaría el derecho de alimentos. 6) Se justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, por lo menos mientras el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA resuelve los recursos ordinarios, tal como lo permite el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por resultar prematuro su ejercicio. 1.1.- Simón Nasif Lebbos Saadd pretende que se ordene cancelar o suspender su inscripción en el REDAM dispuesta en el interlocutorio de 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá en el proceso n°. 2021-00259. No obstante, tal como lo afirmó el a quo constitucional, contra dicha providencia aquel interpuso recurso de apelación que se remitió al superior el 3 de junio último, y a la fecha no se ha solventado.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00727-01 5
providencia aquel interpuso recurso de apelación que se remitió al superior el 3 de junio último, y a la fecha no se ha solventado.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00727-01 5 De manera que , al hallarse pendiente la resolución de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo, el accionante deberá aguardar a que se dirima, ya que, se ha predicado reiteradamente, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022,
STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025).
1.2.- Para la procedencia de la «tutela como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido por el impugnante, mismo que la jurisprudencia constitucional ha
1.2.- Para la procedencia de la «tutela como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido por el impugnante, mismo que la jurisprudencia constitucional ha definido, como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). Para su demostración, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018).Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00727-01 6 Sin embargo, las circunstancias descritas no fueron acreditadas en este evento, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por el juez de la «tutela». 2.- Ergo, se avalará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
2.- Ergo, se avalará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala