CSJ - STC19312-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19312-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19312-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01826-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por A.M.M.B. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad 1 , con ocasión del trámite de custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas de radicado 2023.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y o tra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01826-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. A.M.M.B. -actuando en representación de su hijo menor A.D.M.M.- promovió proceso de custodia y cuidado

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. A.M.M.B. -actuando en representación de su hijo menor A.D.M.M.- promovió proceso de custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas contra J.D.M.B., trámite en el que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá -el 23 de octubre de 2023 - admitió la demanda. E l 19 de abril de 2024 determin ó que J.D.M.B. pagaría por concepto de cuota alimentaria provisional mensual el 50% de su salario . Y el 17 de marzo de 2026 , requirió a la actora para que en el término de 30 días notificara al demandado del inicio del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

2.2. La reclamante -el 18 de marzo de 2026 - aportó memorial al despacho accionado informando que en esa fecha había notificado al demandado de la admisión del asunto y aportando pruebas de tal actuación. Luego, el 6 de abril de 2026 solicitó la ejecución de los alimentos provisionales no pagados.

2.3. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá -con auto del 13 de abril de 2026no accedió a la solicitud de ejecución teniendo en cuenta que el demandado no se encontraba notificado, razón por la cual no era procedente librar mandamiento de pago en su contra. Agregó que, para atender tal requerimiento, la parte demandante debía surtir la notificación «acorde con las previsiones [señaladas] en los artículos

notificado, razón por la cual no era procedente librar mandamiento de pago en su contra. Agregó que, para atender tal requerimiento, la parte demandante debía surtir la notificación «acorde con las previsiones [señaladas] en los artículos 290 y ss. del c.g.p., o aquellas establecidas en la ley 2213 de 2022».FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01826-01 3

2.4. El 14 de mayo de 2026 , A.M.M.B. presentó memorial de impulso y solicitó al accionado que indicara s i la notificación efectuada el 18 de marzo de 2026 se realizó conforme a lo señalado en el auto proferido el 17 del mismo mes.

3. La reclamante acudió al presente mecanismo el 4 de agosto de 2026 . Y censuró que el despacho accionado incurrió en mora judicial, toda vez que no se ha pronunciado sobre la notificación realizada el pasado 18 de marzo de 2026 y la solicitud de impulso elevada el 14 de mayo siguiente. En consecuencia, solicitó ordenar a dicha autoridad «[adoptar las decisiones correspondientes para garantizar la continuación del proceso analizado y la protección de los derechos del menor]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió copia del expediente del proceso cuestionado.

2. La Defensoría de Familia adscrita al despacho accionado sostuvo que no vulneró las garantías de la actora.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

2. La Defensoría de Familia adscrita al despacho accionado sostuvo que no vulneró las garantías de la actora.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Advirtió que no se configuró la mora judicial alegada, toda vez que previó a la presentación de esta acción de tutela el despacho convocadoFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01826-01 4 «en auto del 13 de abril de 2026 se pronunció frente a lo solicitado, manifestando la improcedencia de ejecutar una obligación provisional de la que no ha sido enterado el demandado e imponiendo la carga de notificar».

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante sostuvo que el a quo constitucional pasó por alto que sí se presentó la mora judicial alegada, desconoció que el convocado no se pronunció de fondo sobre la acción de tutela y no tuvo en cuenta el interés superior del niño.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.

2. Se advierte que el amparo carece de objeto por hecho superado, debido a que en el curso de este trámite constitucional cesó la mora objeto de inconformidad. Véase que la reclamante -el 18 de marzo de 2026 - allegó al despacho accionado prueba de la notificación realizada al demandado y el 6 de abril siguiente solicitó librar mandamiento de pago por los alimentos provisionales no cancelados. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá -el 13

despacho accionado prueba de la notificación realizada al demandado y el 6 de abril siguiente solicitó librar mandamiento de pago por los alimentos provisionales no cancelados. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá -el 13 de abril de 2026 - no accedió a la solicitud de ejecución porque, en su criterio, el padre de l niño no se encontraba notificado. A su vez, la actora -el 14 de mayo de 2026pidió al convocado que le indicara si la comunicación del autoFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01826-01 5 admisorio realizada el pasado 18 de marzo se ajustó a la ley, luego, el 4 de agosto del presente año radicó esta acción de tutela.

2.1. Estando en curso el presente trámite constitucional, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá -el 25 de agosto de 2026 - precisó que no encontraba en el expediente constancia de la gestión de notificación que A.M.M.B. adujo haber efectuado. Por tanto, la requirió para que acreditara la realización de tal actuación, carga que fue cumplida el 28 del mismo mes y año.

2.2. En consecuencia, la autoridad judicial accionadacon autos separados del 23 de septiembre de 2026dispuso (i) «tener por notificado personalmente del auto admisorio de la demanda al señor J.D.M.B., según acto de notificación efectuado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, y quien, en el término de traslado, guardó silencio» . Y (ii) advirtió «…al apoderado judicial de la parte demandante que este asunto es netamente

de conformidad con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, y quien, en el término de traslado, guardó silencio» . Y (ii) advirtió «…al apoderado judicial de la parte demandante que este asunto es netamente declarativo, no así aquel ejecutivo, por lo que su actuación deberá limitarse a las pretensiones que, en estricto sentido, formuló en la demanda inicial».

2.3. Entonces, tales actuaciones evidencian que el despacho accionado se pronunció sobre la notificación del demandado. De modo que la situación que ocasionó la presunta vulneración de derechos se superó . O, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es improcedente.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01826-01 6

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 965FCE11D13EA0BDE50F3D1023732B26D8AD133439337B6728CFE97927A2C489

Documento generado en 2026-10-02

Consultar sobre este documento ...