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CSJ - STC19313-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19313-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19313-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02284-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Óscar Andrés Mora Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 25843600000020200000801.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que el 6 de mayo de 2020 se encontraba en el municipio de Susa y fue capturado en flagrancia portando una caja de munición conRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02284-01 38 unidades de cartuchos calibre 9 milímetros y 201.7 gramos de marihuana. Indicó que, a causa de ese suceso, se adelantó proceso penal, en el que el 7 de mayo de 2020 la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de violación de medidas sanitarias; fabricación, tráfico, porte o

marihuana. Indicó que, a causa de ese suceso, se adelantó proceso penal, en el que el 7 de mayo de 2020 la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de violación de medidas sanitarias; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, estas últimas dos conductas punibles en la modalidad de transportar. Señaló que el 19 de octubre de 2020 en la audiencia de acusación aceptó los cargos imputados, por lo que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté mediante sentencia de 6 de julio de 2022 lo condenó a 132 meses de prisión por las conductas punibles descritas; no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en fallo de 26 de abril de 2024 disminuyó la pena impuesta a 126 meses de reclusión intramural. Cuestionó la anterior decisión aduciendo que se pasó por alto que, «[transportar la marihuana encontrada no constituye un comportamiento delictivo sino se demuestra la intención de traficarla]», lo anterior debido a que, la Corte Constitucional en Sentencia C-491 de 2012 estableció que, «[no se encuentra penalizado el porte o conservación de dosis exclusivamente destinada al consumo personal de la referida sustancia estupefaciente]».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 26 de abril de 2024 y ordenar a la Sala Penal accionada

personal de la referida sustancia estupefaciente]».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 26 de abril de 2024 y ordenar a la Sala Penal accionada proferir un nuevo fallo en el que se aplique lo dispuesto en la Sentencia C-491 de 2012.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02284-01

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas adujo que la acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque el reclamante no utilizó el recurso de casación y presentó la acción de tutela 16 meses después de haberse proferido la sentencia cuestionada.

2. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso referido, señaló que en ese trámite no se vulneraron las garantías de Óscar Andrés Mora Peña y mencionó que aquél está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional.

3. La Procuraduría Doscientos Cincuenta y Dos Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Gachetá remitió las Resoluciones 00425 de 2022 y 0004 de 2025, en las que se trató lo atinente a la distribución de cargas laborales; sin embargo, no ofreció argumentos sobre el asunto analizado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, porque el fallo de

sobre el asunto analizado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, porque el fallo de segunda instancia fue proferido el 26 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2025, es decir, luego de haber transcurrido más de 16 meses. Además, sostuvo que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, el actor no presentó recurso de casación frente a dicha providencia. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02284-01 Con todo, afirmó que el actor no demostró que la marihuana que transportaba constituía una dosis destinada al consumo personal, aunado a que, de acuerdo con la Sentencia SP293-2023, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es de mera conducta y está compuesto de acciones alternativas, lo cual implica que para que se tipifique no se requiere que se realice más de un verbo rector. LA IMPUGNACIÓN El accionante aseguró que, la sentencia de segunda instancia transgredió el principio de legalidad y, en consecuencia, violó de manera directa el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Alegó que no interpuso el recurso de casación ni radicó la solicitud de amparo de forma célere, debido a que se encuentra privado de la libertad, situación que le ha impedido enterarse oportunamente de la afectación a sus garantías.

CONSIDERACIONES

de amparo de forma célere, debido a que se encuentra privado de la libertad, situación que le ha impedido enterarse oportunamente de la afectación a sus garantías.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un 4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02284-01 perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Óscar Andrés Mora Peña cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 26 de abril de 2024, pues considera que se desconoció de manera directa la Constitución Política de Colombia y la Sentencia C-491 de 2012.

3. De la ausencia de inmediatez. 3.1. Es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, comoquiera que, el fallo condenatorio de

3. De la ausencia de inmediatez. 3.1. Es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez, comoquiera que, el fallo condenatorio de segundo grado se notificó el 8 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2025, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 3.2. Ahora bien, Óscar Andrés Mora Peña alegó que debe flexibilizarse el presupuesto de la inmediatez, debido a que al estar privado

3.2. Ahora bien, Óscar Andrés Mora Peña alegó que debe flexibilizarse el presupuesto de la inmediatez, debido a que al estar privado 5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02284-01 de la libertad no pudo enterarse de la afectación a sus garantías fundamentales causada con la providencia atacada. No obstante, advierte la Sala que tal argumento no justifica la dilación en activar el presente mecanismo constitucional porque, de acuerdo con los documentos que obran en el proceso penal, el actor se encontraba en detención domiciliaria para cuando se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, junto con su defensor, fueron citados en debida forma a esa diligencia, es decir, que no se encuentra probado algún motivo válido que le hubiera impedido al procesado conocer la sentencia objeto de inconformidad y acudir a esta vía extraordinaria oportunamente. 3.3. En ese orden, al incumplirse el requisito de inmediatez el fallo impugnado será confirmado, sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02284-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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