CSJ - STC19313-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19313-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19313-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03567-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que Jesús Fernando Noval Sandoval , promovió contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., trámite al cual se vinculó a las partes y demás terceros intervinientes en el trámite de idéntica naturaleza rad. n° 2026-00387-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de las garantías fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta mora judicial en que incurrió la autoridad cuestionada en el adelantamiento del incidente de desacato que promovió en una acción de tutela formulada previamente por lo que solicitó que seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03567-01 2 llevara a cabo el mencionado «trámite de INCIDENTE DE DESACATO de la Acción de tutela 202600387 (…)»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó ser un adulto mayor de 72 años , vulnerable, razón por la cual acude a esta vía para solicitar
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó ser un adulto mayor de 72 años , vulnerable, razón por la cual acude a esta vía para solicitar que el Juzgado cuestionado atienda su solicitud de inicio de trámite incidental con ocasión del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido contra la Presidencia de la República y el Departamento de Prosperidad Social.
2.2. Anunció que, para tales efectos, anexa ba correos que dan cuenta de dicho trámite y de la solicitud de impulso procesal, sin que para el momento de interposición de esta nueva acción hubiere obtenido respuesta alguna.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Una vez notificada la presente acción, el actor informó que le fue comunicad o un auto por medio del cual , el Despacho cuestionado se abstuvo de iniciar el incidente y, en su lugar, dispuso el archivo de la actuación , decisión frente a la cual manifestó su inconformidad.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá señaló que, en efecto, conoció el asunto generador de esta acción, hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en el mismo, explicando que lo pretendido por el actor excedía «el marco de la orden de amparo constitucional de 10 de julio último, dado que esta sede judicial no emitió ninguna disposición respecto alRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03567-01 3 pago de los conceptos correspondientes, ni que se omitiera el cumplimiento de los trámites administrativos previos para su procedencia».
3 pago de los conceptos correspondientes, ni que se omitiera el cumplimiento de los trámites administrativos previos para su procedencia».
Recordó que la orden impartida en la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato cuestionado «se limitó a que se emita una respuesta en relación con las solicitudes promovidas, y que se indique en forma precisa si hay lugar a la cancelación de las sumas mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del señor Jesús Fernando Noval Sandoval, o en su defecto, el sistema de pago Bre-B».
Finalmente, destacó que, sin perjuicio de la orden impartida, eso implicaba que «el accionante esté exento de culminar con las gestiones administrativas pertinentes para su materialización.»
Precisó que, mediante auto de 20 de agosto de 2026 , luego de revisar la manifestación del actor y los documentos aportados con la solicitud, dispuso el cumplimiento del fallo de tutela en su cabalidad , por lo que resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato.
En esos términos, p idió negar la protección invocada, por cuanto actuó dentro del marco legal y constitucional, y procuró el efectivo amparo de los derechos que, inicialmente, encontró vulnerados.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) adujo falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó denegar el amparo respecto a la entidad y su consecuente desvinculación del trámite.
4. La Delegada de la Presidencia de la República
adujo falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó denegar el amparo respecto a la entidad y su consecuente desvinculación del trámite.
4. La Delegada de la Presidencia de la República también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03567-01 4 señalando que , de acuerdo con las funciones que le corresponden al DAPRE, se observa que a la entidad no le corresponde ninguna relacionad con el asunto.
Puntualizó que «ya adelantó las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden impartida en la tutela inicial, brindando respuesta al accionante y efectuando las actuaciones correspondientes frente a los asuntos que no eran de su competencia » resaltando que tal cumplimiento «fue puesto oportunamente en conocimiento tanto del accionante como del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, aportando los respectivos soportes para que el Despacho pudiera efectuar la valoración correspondiente.».
Reclamó su desvinculación, y pidió declarar improcedente el resguardo, negando las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al encontrar satisfech as las solicitudes formuladas por el reclamante, en la medida en que, durante el trámite constitucional, concretamente el 20 de agosto de 2026, el Juzgado accionado se pronunció frente al incidente en comento, y por ende ceso la situación que motivó la inconformidad reclamada, configurándose un hecho superado, sin que exista orden alguna por impartir.
de agosto de 2026, el Juzgado accionado se pronunció frente al incidente en comento, y por ende ceso la situación que motivó la inconformidad reclamada, configurándose un hecho superado, sin que exista orden alguna por impartir. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, en similares términos a los presentados en el escrito inicial.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03567-01 5
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración oRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03567-01 6 amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), precisando enseguida que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T01/96). (Subraya la Sala).
2.2. Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando
presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T01/96). (Subraya la Sala).
2.2. Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC, T481/16).
A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia
persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase aRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03567-01 7 impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC180382025 y STC19479-2025). (Se resalta).
3. Caso Concreto
3.1. En el presente caso, la Sala circunscribirá el análisis a los reparos formulados en la impugnación . Bajo ese marco, los cuestionamientos de l inconforme se dirigen, en esencia, contra la determinación que tuvo la Corporación a quo, que dio por superado el hecho generador de esta vía excepcional con el proveído d el 20 de agosto de 2026, contentivo de la decisión resolvió respecto del trámite incidental presentado por el inconforme.
3.2. Así las cosas, la Sala encuentra que la situación que originó la presente queja constitucional fue debidamente abordada por el Despacho cuestionado, en la medida en que, mediante la determinación de 20 de agosto pasado se pronunció de fondo sobre las pretensiones incidentales formuladas por el actor, indicando que no encontró mérito para proseguir con tal trámite puesto que evidenció el cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela.
pronunció de fondo sobre las pretensiones incidentales formuladas por el actor, indicando que no encontró mérito para proseguir con tal trámite puesto que evidenció el cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela.
De esta manera, habiéndose acreditado en el expediente la emisión de la decisión referenciada, es claro que el Despacho accionado definió lo propio respecto al reclamo constitucional.
3.3. Bajo ese contexto, no se advierte la incurrencia por el juez , en la supuesta tardanza para definirle al reclamante su pedido elevado ante él; en cambio, hoy seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03567-01 8 avista que, las solicitudes impetradas le fueron tramitadas durante el curso de este diligenciamiento , en la medida en que ya se adoptaron las determinaciones que correspondían, y por tanto carece de sentido impartir cualquier orden a proteger derechos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos en riesgo de vulneración.
3.4. En todo caso, la Sala destaca que cualquier reproche o inconformidad que pudo haberle generado la determinación adoptada por el juez natural que resolvió el asunto, pueden formularse, oportunamente, ante el funcionario correspondiente, utilizando los medios previstos para ello.
4. Conclusión
Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03567-01 9 Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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