CSJ - STC19314-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19314-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19314-2025 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00102-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Walter instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00070.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00102-01
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio invocó la guarda de las prerrogativas al «Debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, unidad familiar e interés superior del menor», para que: i.- Se ordenara al Juzgado accionado «adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para cumplir materialmente la providencia judicial
humana, unidad familiar e interés superior del menor», para que: i.- Se ordenara al Juzgado accionado «adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para cumplir materialmente la providencia judicial referida [31 en. 2025]» y «Disponer medidas específicas de verificación y seguimiento, con términos perentorios y apercibimientos». ii.- Se oficiara a la «Comisaría de Familia/ICBF para acompañamiento y protección integral de la menor»; y, iii.- Se previniera «a la autoridad judicial competente para que ejerza con debida diligencia sus poderes de ejecución y protección». Para ello adujo que en el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia cursó el proceso «de custodia y cuidado personal» n.° 2023-00070 en el que el 31 de enero de 2025 se dictó sentencia que ordenó el cuidado personal compartido de su hija Lorena. Manifestó acudir a esta senda porque, aunque Ángela – madre de la menorha impedido las visitas y el cumplimiento del régimen acordado y puso en conocimiento del Juzgado el desacato del veredicto, «la orden no se ha acatado, ni se ha ordenado por el despacho su cumplimiento », prolongando la vulneración de derechos fundamentales, especialmente de la menor. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia remitió enlace del expediente objetado. 2Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00102-01
La Comisaría Primera de Familia de ese legar solicitó declarar improcedente el amparo porque no existe vulneración de garantías básicas a ella atribuible, toda vez que la medida adoptada por el Juzgado de
La Comisaría Primera de Familia de ese legar solicitó declarar improcedente el amparo porque no existe vulneración de garantías básicas a ella atribuible, toda vez que la medida adoptada por el Juzgado de Familia -custodia compartida semestral - es la que genera tensiones y riesgos emocionales, no la actuación administrativa. La Defensora de Familia n.° 4 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación porque revisó el sistema y no encontró «procesos activos» a su cargo relacionados con el asunto sometido a «tutela». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Armenia desestimó el resguardo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que «Walter, mediante escritos radicados los días 11 y 29 de septiembre de 2025 insistió ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia en la necesidad de que se resolviera de fondo el incidente de desacato promovido con ocasión del incumplimiento de la sentencia » y, «el despacho accionado profirió auto de 15 de octubre de 2025 en el que adujo que el proceso se encuentra terminado y en el archivo, que cualquier situación adicional que se presente alrededor de la menor LORENA, debe ventilarse bajo otra cuerda procesal en otro escenario», ante lo cual «el accionante interpuso recurso de reposición que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia no ha resuelto». Sin embargo, exhortó al Juzgado querellado para que: «en uso de sus facultades y atribuciones legales, utilice los medios procesales necesarios en función de hacer cumplir su providencia, actuación de la cual
Sin embargo, exhortó al Juzgado querellado para que: «en uso de sus facultades y atribuciones legales, utilice los medios procesales necesarios en función de hacer cumplir su providencia, actuación de la cual depende la vigencia y garantía de los derechos de los involucrados en la contienda, en especial, los de la menor LORENA al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime si tiene elementos de apoyo en el plano judicial y de naturaleza administrativa como el proceso de restablecimiento de 3Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00102-01 derechos con la intervención de la Comisaria de Familia, de donde viene inapropiado cualquier comportamiento indiferente o apático respecto del acatamiento de su propia decisión, dada la naturaleza de la controversia y de los intereses en pugna, dentro de los cuales asoma cimero, el superior de la menor». 2.- El precursor impugnó con argumentos análogos a los de la demanda, cuestionando además que «el despacho judicial accionado ha omitido resolver el recurso de reposición interpuesto, incurriendo en mora judicial que vulnera los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia». Adicionalmente requirió se «exhorte al ICBF y a la Comisaría de Familia de Armenia para que supervisen el efectivo contacto y bienestar emocional de la menor durante la ejecución de la decisión judicial». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos formulados en la impugnación, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por los siguientes motivos: 1.1.- Aunque se ha señalado que la «tutela» fue instituida como un
impugnación, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por los siguientes motivos: 1.1.- Aunque se ha señalado que la «tutela» fue instituida como un remedio extraordinario para la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, previo a efectuar cualquier análisis sobre el fondo del caso debatido, se deben verificar los «presupuestos de procedibilidad de la acción». Lo anterior porque ellos son exigencias esenciales, que definen si se está en presencia de un evento susceptible de « protección» en esta sede de naturaleza excepcional. También se ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos «presupuestos» debe negarse el auxilio. 4Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00102-01 En torno al «requisito de la subsidiariedad», se ha dicho que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC2204-2025). 1.2.- Walter reprocha que, aunque en sentencia de 31 de enero de 2025 se asignó el cuidado personal compartido de Lorena y su progenitora ha desatendido ese mandato, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia no ha emprendido acciones tendientes a lograr la ejecución de aquella. No obstante, de las pruebas incorporadas al expediente se constata que: i.- Se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 15 de octubre de 2025 en el que el despacho no accedió a tramitar el incidente de desacato por él incoado. ii.- Ante La Comisaría Primera de Familia de Armenia cursa proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor con ocasión al juicio penal por el delito de violencia intrafamiliar n.° 2025-01954, adelantado contra el precursor, en el que se evalúa la 5Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00102-01 modificación del régimen de visitas establecido. Así las cosas, el tutelante deberá aguardar a que se solventen esos trámites y al hallarse latente tales definiciones al tiempo de la proposición de esta acción, esta se torna presurosa, ya que, de acuerdo con el precedente de esta Magistratura:
trámites y al hallarse latente tales definiciones al tiempo de la proposición de esta acción, esta se torna presurosa, ya que, de acuerdo con el precedente de esta Magistratura: No es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las acciones u omisiones que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC28532025). 1.3.- Tampoco se torna procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al memorialista o a su hija, como quiera que aquel no allegó prueba alguna para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco
demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 STC610-2023, STC11987-2024 y STC7311-2025). 1.4Aunque el actor en la impugnación recriminó que «el despacho 6Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00102-01 judicial accionado ha omitido resolver el recurso de reposición interpuesto, incurriendo en mora judicial que vulnera los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia», tales alegaciones no fueron expuestas en el escrito inicial, por lo que constituyen hechos nuevos que los llamados a este trámite no tuvieron oportunidad de contradecir, de manera que no pueden analizarse en esta sede, en atención a que afectaría el « derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto (CSJ, STC6571-2025). 1.5.- La pretensión elevada en el escrito de alzada tendiente a que se «exhorte al ICBF y a la Comisaría de Familia de Armenia para que supervisen el efectivo contacto y bienestar emocional de la menor durante la ejecución de la decisión judicial », además de configurar un «hecho nuevo », tampoco sale avante, comoquiera que es al accionante a quien corresponde comparecer
efectivo contacto y bienestar emocional de la menor durante la ejecución de la decisión judicial », además de configurar un «hecho nuevo », tampoco sale avante, comoquiera que es al accionante a quien corresponde comparecer ante esas autoridades para que en el ámbito de sus competencias examine o no la viabilidad de lo rogado (STC5577-2025). 2.- Ergo, se acompañará la directriz recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00102-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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