CSJ - STC19314-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19314-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19314-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02162-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que, mediante apoderado judicial , formuló Antonio María Carmona Barco contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, así como las demás partes y terceros intervinientes en proceso penal rad. n° 202300134-00/01.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia, y a la liberta d, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «Que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales — Despacho 05, o a quien corresponda, que dentroRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 2 de un término perentorio y razonable profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal identificado con radicado No. 17001600000020230013400».
De manera subsidiaria, pidió ordenar «al despacho accionado informar de manera clara, precisa y completa las razones
del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal identificado con radicado No. 17001600000020230013400».
De manera subsidiaria, pidió ordenar «al despacho accionado informar de manera clara, precisa y completa las razones concretas por las cuales, pese a ocupar el turno No. 1 y encontrarse proyectado y en revisión de Sala, el recurso no ha sido decidido, indicando además el término estimado para emitir la providencia correspondiente. (…)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que, el 29 de enero de 2024, formuló recurso de apelación contra la decisión proferida en su contra en el proceso penal referido, cuyo conocimiento y trámite correspondió al Despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que, a la fecha de interponer la presente acción, no ha definido aún.
2.2. Expuso que, por la tardanza, el apoderado presentó solicitud ante la Corporación para conocer el turno en que se definiría el asunto, toda vez que se le estaba generando una situación de incertidumbre jurídica, solicitud que fue reiterada de manera posterior.
2.3. Informó que, el 23 de mayo de 2026, el Despacho atacado le comunicó que el recurso se encuentra « proyectado y en revisión de la Sala No. 1 dentro del listado de apelaciones de autos.».Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 3 2.4. Refirió que, pese el transcurso de 2 años y 4 meses
autos.».Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 3 2.4. Refirió que, pese el transcurso de 2 años y 4 meses de haber interpuesto la apelación y de encontrarse el asunto en primer turno para decidir , aún no se emite providencia que lo defina, agregando que esa tardanza excede cualquier plazo razonable aumentando aún más la vulneración denunciada, especialmente porque se encuentra privado de la libertad en detención domiciliaria desde el 4 de octubre de 2023, mucho más c uando se evidencia que la actuación no se encuentra pendiente de actuaciones de las partes ni de impulso externo alguno.
2.5. Indicó que la respuesta dada por la dependencia reprochada no ofrece justificación concreta de su demora y tampoco establece una aproximación en tiempo para la resolución del recurso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 12 Seccional manifestó que bajo el radicado del proceso referido, adelantó proceso por concierto para delinquir y otros delitos contra Cardona Barco, en el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales improbó el preacuerdo al que se llegó el 25 de enero de 2024, y que, siendo apelada tal determinación por la defensa, el recurso se tramita ante el Despacho 05 del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Resaltó que el procesado se encuentra en detención domiciliaria con permiso autorizado para trabajar; y que, en lo que respecta a las actividades de su competencia, los términos se respetaron.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01
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detención domiciliaria con permiso autorizado para trabajar; y que, en lo que respecta a las actividades de su competencia, los términos se respetaron.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 4
2. El abogado Esteban Holguin Gómez señaló que su participación en la actuación penal se circunscribió al ejercicio de la representación judicial de la Industria Licorera de Caldas, reconocida como víctima en el proceso, para salvaguardar sus intereses y ejercer las facultades procesales propias de la representación de víctimas; por tanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el func ionario competente para resolver el recurso que se reclama, no integra la Sala de Decisión y no tiene dominio jurídico ni material sobre la actuación que el actor considera tardía.
Por tanto, pidió su desvinculación y de manera subsidiaria, que las órdenes se impongan contra la autoridad judicial accionada.
3. La Compañía Diageo adujo que intervino en la causa penal en calidad de víctima, participando activamente de las actuaciones en el desarrolladas, en procura de garantizar la protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Expuso que la pretensión reclamada en la tuitiva es razonable, en tanto la prolongación indefinida de la actuación no solo impacta la situación jurídica del accionante, sino también los derechos de las víctimas a acceder a la justicia, y obtener una respuesta judicial efectiva dentro de un plazo razonable. Solicitó conceder las pretensiones.
4. La Industria Licorera de Caldas denunció su falta de
sino también los derechos de las víctimas a acceder a la justicia, y obtener una respuesta judicial efectiva dentro de un plazo razonable. Solicitó conceder las pretensiones.
4. La Industria Licorera de Caldas denunció su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la afectación de derechos se deriva de la falta de decisión de un recurso judicial y la empresa no ejerce funciones jurisdiccionales en la actuación, no integra la Sala de Decisión, no administra elRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 5 reparto, no fija turnos, no proyecta providencias, no participa en la deliberación y no tiene potestad para impartir instrucciones al Tribunal.
Solicitó la verificación de la tardanza endilgada y que, de ser necesario, fueran tomadas las medidas necesarias que garanticen una decisión dentro de un plazo razonable.
En esos términos, reclamó su desvinculación
5. La Procurad uría 105 Judicial II de Manizales mencionó no tener legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la presunta vulneración alegada «no tiene relación directa con las funciones de la misma». Manifestó que si una vez se conociera la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la mora no resultaba debidamente justificada, era procedente la tutela presentada.
6. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales precisó que, en respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la acción, dio contestación a los interrogantes allí enlistados , refiriéndose: i) a la carga laboral actual de los despachos que integran la Sala; ii) la
Manizales precisó que, en respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la acción, dio contestación a los interrogantes allí enlistados , refiriéndose: i) a la carga laboral actual de los despachos que integran la Sala; ii) la cantidad de sentencias proferidas desde 2024; el promedio de duración de procesos desde el reparto hasta la notificación de la sentencia; iv) Cantidad de proyectos de fallo que actualmente se encuentran registrados, y cuál es el tiempo promedio de permanencia en esa etapa.
Junto con su respuesta, aportó «oficio emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dirigido a la Unidad de Análisis yRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 6 Desarrollo Estadístico y la última comunicación emanada de la entonces presidencia de esta Sala con destino al Consejo Superior de la Judicatura y copia a la Corte Suprema de Justicia.»
7. La Magistrada titular del Despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, precisó que el asunto cuestionado le fue asignado el 29 de enero de 2024 y explicó que el mismo ocupa el primer lugar en el listado de actuaciones pendientes de elaboración de proyecto de auto interlocutorio de segunda instancia con persona privada de la libertad. En ese orden, puntualizó que el mismo «será uno de los asuntos a los que se otorgará prelación para su estudio, elaboración del proyecto de decisión y posterior registro para consideración de la Sala, una vez sean atendidos aquellos procesos que presentan alerta próxima de prescripción de la acción penal, cuya relación se expondrá en los acápites subsiguientes.».
proyecto de decisión y posterior registro para consideración de la Sala, una vez sean atendidos aquellos procesos que presentan alerta próxima de prescripción de la acción penal, cuya relación se expondrá en los acápites subsiguientes.».
Aclaró que su posesión se llevó a cabo el pasado16 de julio, habiendo recibido un inventario que incluyó 204 Sentencias de segunda instancia (Ley 906 de 2004 – Ley 1826 de 2017); 67 Autos de segunda instancia (Ley 906 de 2004); 2 Sentencias de segunda instancia (Ley 1098 de 2006adolescentes); 3 Sentencias de segunda instancia (Ley 600 de 2000); 30 Autos de ejecución de penas y medidas de seguridad; 8 Sentencias de incidentes de reparación integral; y, 1 Proceso penal de primera instancia; para un total de 315 procesos penales.
Asimismo, informó que l os trámites constitucionales vigentes para el inicio de sus labores, precisando que entre tutelas de primera, de segunda, incidentes de desacato deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 7 primera y de consultas, cuenta con un inventario un total de
24. Añadió que, durante su gestión hasta la respuesta de la tutela, arrojó indicadores de 3 tutelas de segunda instancia, y 1 incidente de desacato en consulta, para un total de 4. Y, como Magistrada revisora de las distintas Salas de Decisión Penales y de Asuntos para Adolescentes, participó en estudio y revisión de 25 asuntos: 22 Acciones constitucionales, y 3 procesos penales.
Advirtió que estableció un plan de acción con su equipo
Penales y de Asuntos para Adolescentes, participó en estudio y revisión de 25 asuntos: 22 Acciones constitucionales, y 3 procesos penales.
Advirtió que estableció un plan de acción con su equipo de trabajo para priorizar estudio y sustanciar asuntos constitucionales, procesos penales con alerta de prescripción y de las cuerdas procesales donde hubiere PPL, todo lo cual se haría respetando lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, modificado por el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996.
De otro lado, y en relación con el trámite penal objeto de queja, señaló que «si bien es cierto se encuentra en el turno número 1 del listado de autos de segunda instancia a despacho, con persona privada de la libertad, la suscrita no ha podido centrarse en su estudio, sustanciación y decisión, pues a pesar de que existe un borrador de la ponencia, el mismo se elaboró en vigencia de otro titular del despacho -- desconociendo los motivos por los cuales no se registró dicha ponencia para consideración de la Sala--, razón por la cual, el mismo debe entrar a revisión, estudio y análisis de la suscrita. Sumado a ello, el proceso del accionante no presenta alerta próxima de prescripción de la acción penal.»
Finalmente, justificó la tardanza reclamada presentando un listado de los asuntos penales que presentan alerta de prescripción en los meses de agosto y septiembre de 2026, aclarando que son 7 en total, y destacando que los mismos recibirían atención prioritaria y preferente, con el propósito deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 8 garantizar su oportuna resolución y evitar consolidación de
recibirían atención prioritaria y preferente, con el propósito deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 8 garantizar su oportuna resolución y evitar consolidación de causal de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Igualmente habló de indicadores de gestión obtenidos de las bases de datos de la titular anterior del Despacho.
Con todo, solicitó valorar la posibilidad de mantener la línea argumentativa desarrollada en la Sentencia CSJ, STP7081-2026 (rad. n°153268) que trató un supuesto fáctico de similar naturaleza al aquí estudiado, en la que «se ponderaron los enormes esfuerzos institucionales desplegados por el personal de este despacho judicial y el significativo incremento en la productividad alcanzado durante el corto en que la doctora Dennis Adriana Bañol Rendón ejerció como titular de esta Magistratura.»
De manera posterior, concurrió nuevamente la titular del Despacho 05 cuestionado, para dar alcance a su respuesta inicial «con el objeto de informar que en el 12 de agosto de 2026 se radicó el proyecto de decisión por conducto del cual se estudia y resuelve el recurso de apelación formulado por la defensa técnica y la delegada de la Fiscalía contra el auto interlocutorio proferido en audiencia del 25 de enero de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través del cual, se improbó el preacuerdo presentado. Ello, al interior de la actuación procesal penal radicada Núm. 17001-60-00-000-2023-0013401 que se adelanta en contra de Antonio María Carmona Barco…».
a través del cual, se improbó el preacuerdo presentado. Ello, al interior de la actuación procesal penal radicada Núm. 17001-60-00-000-2023-0013401 que se adelanta en contra de Antonio María Carmona Barco…».
Aprovechó para actualizar los indicadores de gestión que había obtenido hasta ese entonces, y desde la fecha de su posesión en el cargo (16 de julio de 2026); y aludió a la «crítica situación de congestión judicial» extendida a toda la Corporación de su Distrito Judicial; refirió a oficios dirigido al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Caldas, reclamando «Justificación de Necesidad de Creación Despacho Sala Penal TribunalRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 9 Superior de Manizales” y a la vez se solicitó la creación de un despacho de magistrado para esta especialidad, rogativa que fue coadyuvada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con el comunicado emitido el 18 de julio de 2024 por el entonces Presidente de dicha Sala, doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán.».
8. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, manifestó que, en lo que tiene que ver con las pretensiones del accionante, atendería lo que fuera decidido en la presente acción, e hizo remisión de enlace de acceso al expediente digital del proceso penal cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, al considerar que «el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, al considerar que «el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con cinco días para registrar el proyecto en la sala de decisión, la que a su vez cuenta con tres días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe ser notificado en audiencia de lectura en el término de cinco días. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales excedió este término en dos años y cerca de seis meses».
Añadió y que la Corte Constitucional, ha enfatizado en que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido a que todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado adopte decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica, trayendo al punto lo analizado por esta Corporación en Sentencia CSJ, STP9335-2025 para significar que, en algunas ocasiones, el verdadero origen deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 10 la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.
La Homóloga Sala de Casación Penal también consideró lo manifestado por el Despacho cuestionado en relación con la alta congestión judicial como factor histórico para la demora en la solución al recurso de apelación «-previo a que asumiera la magistratura en reciente calenda -» y analizó, de mayor a menor, el promedio de la cantidad de ingresos efectivos de
la alta congestión judicial como factor histórico para la demora en la solución al recurso de apelación «-previo a que asumiera la magistratura en reciente calenda -» y analizó, de mayor a menor, el promedio de la cantidad de ingresos efectivos de procesos, discriminando por distrito judicial entre los meses de enero a marzo «-mes hasta el que existen reportes estadísticos para 2026 - (…)» según datos consultados en la página de «https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadísticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico. Años de 2022 a 2024 »; también identificó los 10 despachos judiciales de salas penales de tribunales que recibieron más ingresos efectivos durante el mismo período.
En ese orden, concluyó que el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: «i) pertenece al distrito judicial que ocupa la posición 14 de 26, en relación con los que más asignaciones por reparto recibieron entre el (sic) enero y marzo de 2026, y ii) sin embargo, no hace parte de lo diez despachos de Tribunal a los que se asignó mayor cantidad de procesos en el mismo lapso; por el contrario, está en la posición 55 » agregando, que si la mora judicial, en el caso concreto, obedecía a la «histórica congestión judicial estructural y objetiva» se analizaron datos reportados por el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2024 hasta el promedio de enero a marzo de 2026 para el Despacho accionado.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 11 En consideración a esos análisis, concedió el amparo y
el promedio de enero a marzo de 2026 para el Despacho accionado.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 11 En consideración a esos análisis, concedió el amparo y decidiendo proteger el derecho fundamental al debido proceso de Antonio María Carmona Barco, ordenando «al Despacho 005 del Tribunal Superior de Manizales que, en el plazo de un mes calendario, contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que improbó un preacuerdo, decisión proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en el proceso 1100102040002026021620.»
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por las Magistradas María Alejandra Niño Ardila, Gloria Ligia Castaño Duque y Dennys Marina Garzón Orduña -integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -, quienes esgrimieron manifestaron su desacuerdo con la decisión adoptada, aclarando que, en todo caso, este «no pretende desconocer el derecho del accionante a obtener una decisión dentro de un plazo razonable ni cuestionar la necesidad de resolver prontamente el recurso pendiente».
Aclararon que su inconformidad se «limita a controvertir la conclusión, según la cual la mora obedeció a deficiencias de gestión del despacho accionado y no a circunstancias estructurales de sobrecarga funcional, pues dicha afirmación se construyó a partir de una valoración incompleta del material probatorio y de comparaciones estadísticas que no incorporan variables relevantes para comprender la realidad institucional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
funcional, pues dicha afirmación se construyó a partir de una valoración incompleta del material probatorio y de comparaciones estadísticas que no incorporan variables relevantes para comprender la realidad institucional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en su integridad.
Afirmaron que la providencia cuestionada vía impugnación «parte de una premisa que no encuentra respaldo suficiente en la totalidad del material probatorio incorporado al trámiteRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 12 constitucional» en la medida en que la conclusión a la que llegó la Homóloga Sala Penal deviene cuestionable, particularmente cuando afirmó que la «mora no obedeció a factores estructurales de congestión judicial, sino esencialmente a circunstancias atribuibles a la dirección histórica del despacho involucrado.»
Alegaron que no se tuvo en cuenta la respuesta otorgada por el Despacho cuestionado, en virtud de la cual «se acreditó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales registra 957 asuntos pendientes de decisión, 62 procesos penales con riesgo de prescripción, 110 acciones de tutela promovidas contra sus distintos despachos durante los años 2025 y 2026 por razones asociadas a la oportunidad de las decisiones judiciales, así como la existencia de apelaciones de sentencia aún pendientes correspondientes a los años 2019, 2021, 2022 y 2023 en los despachos de conformamos esta especialidad » aspectos que consideran suficiente para justificar la tardanza en la adopción de la decisión echada de menos , lo que hace que la conclusión a
de conformamos esta especialidad » aspectos que consideran suficiente para justificar la tardanza en la adopción de la decisión echada de menos , lo que hace que la conclusión a la que llegó el a quo constitucional, carezca de una valoración integral del conjunto probatorio y desatiend a elementos objetivos que revelan la existencia de una situación institucional de larga data, previamente advertida a las autoridades competentes y aún pendiente de solución.
Con ocasión de lo anterior, solicitaron vincular a l Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, para que dieran cuenta objetiva de la situación de congestión estructural que de tiempo atrás atraviesa la Sala Penal de ese distrito judicial y, adicionalmente, seRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 13 modifique la motivación del fallo recurrido para reconocer que la mora acreditada se produjo dentro de un contexto estructural, histórico y documentado de sobrecarga funcional de esa Colegiatura, excluyendo la conclusión según la cual la situación evidenciada obedeció a deficiencias de liderazgo o gestión del despacho accionado , en la que ni la titular del Despacho 005 ni la Sala Penal intervinieron en la mora alegada.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 14
2. De la mora judicial
Es pertinente recordar que, en asuntos donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401).
comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin d ilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones a dministrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslay ar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha
funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboralRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 15 de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3. Del caso concreto.
En el presente asunto , conforme los mencionados lineamientos, y más allá de los argumentos que ahora se traen por l as inconformes para cuestionar la decisión de primera instancia, esta Sala Especializada estima que la decisión de primer grado debe ser, en todo caso, respaldada toda vez que el Despacho 005 reclamado sí ha desatendido los deberes que le son exigibles en procura de resolver el asunto puesto a su conocimiento.
Ciertamente, el Despacho aludido ha superado con creces los términos previstos para darle impulso y definición al recurso que le fue asignado desde el 29 de enero de 2024, sin que para el momento de acudirse a esta vía excepcional se observara pronunciamiento alguno que lo justificara.
al recurso que le fue asignado desde el 29 de enero de 2024, sin que para el momento de acudirse a esta vía excepcional se observara pronunciamiento alguno que lo justificara.
Por ese rumbo, y muy a pesar de las resultas de este trámite, es claro que no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido y, por ende, permitan excusar esa demora, en tanto no se evidencia indebida valoración objetiva e integral de los medios cognoscentes aportados ante la Sala de Casación Penal, que sirvieron como argumentos para disponer la concesión del amparo reclamado.
Para esta Colegiatura, tales elementos -informes, reportes, consultas y datos estadísticos emitidos por el Consejo Seccional de laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02162-01 16 Judicatura de Caldas, Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura e, incluso, consultas directas realizadas por ese Cuerpo Colegiado-, sí se tuvieron en cuenta.
Y es que n o puede perderse de vista que, desde la admisión de la presente acción , se decretó como prueba oficiosa la obtención de la aludida información estadística, y tales probanzas se recopilaron oportunamente.
4. Conclusión.
Por lo considerado, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que no cabe duda de que el Despacho 005 convocado ha dilatado injustificadamente el impulso del trámite censurado.
Se hace necesario resaltar que, el pasado 13 de agosto, el
toda vez que no cabe duda de que el Despacho 005 convocado ha dilatado injustificadamente el impulso del trámite censurado.
Se hace necesario resaltar que, el pasado 13 de agosto, el aludido Despacho informó ante la Sala de Casación Penal , que « el 1 2 de agosto de 2026 se radicó el proyecto de decisión por conducto del cual se estudia y resuelve el recurso de apelación formulado por la defensa técnica y la delegada de la Fiscalía contra el
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