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CSJ - STC19315-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19315-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC19315-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que formuló Erika Jazmín Hernández Coca contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 2021-00319.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y a la « prohibición de violencia económica de género », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01

Manifestó que en calidad de propietaria del inmueble ubicado en la carrera 27 n° 67-41 de Bogotá, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Seguridad Plena Ltda., en el mes de julio de 2004. Sostuvo que, ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, en el año 2021 presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, la cual fue admitida por el juzgado accionado en auto

arrendamiento, en el año 2021 presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, la cual fue admitida por el juzgado accionado en auto de 3 de noviembre de 2021. Mencionó que la sociedad demanda contestó «sin tachar de falso el contrato, sin aportar recibos de pago de cánones de arrendamiento, ni consignar a órdenes del Juzgado los cánones causados durante el proceso» , en clara y directa contravía de lo establecido en el artículo 384 del Código General del Proceso. Señaló que, pese a la omisión del requisito de procedibilidad, la autoridad judicial permitió la intervención y defensa del demandado y convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 ibidem. Indicó que, durante la mencionada diligencia, el representante legal incurrió en conductas injuriosas y temerarias en su contra, ejerciendo violencia verbal y psicológica, sin que la juez realizara ninguna actuación para detener o sancionar dicho comportamiento. Expuso que, en junio de 2024, presentó incidente de pérdida de competencia, petición que fue resuelta negativamente el 26 de septiembre de 2025, es decir, transcurrido un año y tres meses; agregó que, a pesar de estar pendiente de resolver un recurso, el juzgado convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 27 de octubre siguiente. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 Refirió que el 1° de octubre de 2025, radicó recurso de reposición -con medida cautelar de suspensión de la audiencia-, contra el auto que resolvió la

Refirió que el 1° de octubre de 2025, radicó recurso de reposición -con medida cautelar de suspensión de la audiencia-, contra el auto que resolvió la pérdida de competencia, sin que a la fecha se hubiese resuelto. Finalmente explicó que la demandada continúa ocupando el bien inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, ni consignar a órdenes del Juzgado los que se causen durante el proceso, enriqueciéndose sin justa causa y que, la prolongación indebida del proceso y la omisión de aplicar la ley han generado en su contra una violencia de género de naturaleza económica y judicial, toda vez que es madre cabeza de familia y la pérdida de ingresos afecta directamente su subsistencia y la de su núcleo familiar.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó a) Dejar sin efectos el auto de 26 de septiembre de 2025 mediante el cual el juzgado accionado negó el incidente de nulidad y b) Ordenar al juzgado accionado proceda a i) suspender la audiencia de instrucción y juzgamiento fijada para el 27 de octubre de 2025, ii) resolver de fondo el recurso de reposición formulado contra el auto de 1° de octubre de 2025, iii) garantizar la aplicación estricta del artículo 384 del Código General del Proceso y iv) considerar su situación de mujer y madre cabeza de familia adoptando las medidas necesarias para detener la violencia económica y judicial a la que es sometida.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá indicó que en efecto la demandante promovió el proceso de restitución del inmueble al

sometida.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá indicó que en efecto la demandante promovió el proceso de restitución del inmueble al cual se refiere; sin embargo, sostuvo que la sociedad demandada

3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 desconoció desde la contestación la calidad de arrendadora de la demandante y la suya como arrendataria, y el contrato aportado, lo que llevó a que ese despacho se abstuviera de dictar sentencia de plano por el no pago y procediera a oír a la sociedad. Informó que, por las solicitudes de aclaración y reprogramación de audiencias, no ha logrado definir de fondo el asunto, pues hasta el 17 de octubre de 2025 ingresó al despacho para resolver sobre la concesión del recurso de apelación presentado contra el incidente de nulidad, trámite que se adelantará en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

2. El apoderado de Erika Jazmín Hernández en el juicio verbal, coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá no concedió el amparo, afirmando que frente al reparo que pide dejar sin efectos la providencia que negó la irregularidad por vencimiento del término, al momento de formular el escrito de tutela se estaba tramitando un recurso pendiente de decidir, junto con la solicitud de renovar la actuación, aspectos que se resolvieron en audiencia de 28 de octubre de 2025. Con relación a la pretensión de que no se escuche a la demandada,

con la solicitud de renovar la actuación, aspectos que se resolvieron en audiencia de 28 de octubre de 2025. Con relación a la pretensión de que no se escuche a la demandada, mencionó que al momento en que esta contestó el escrito inicial, formuló las excepciones de mérito denominadas «desconocimiento de la calidad de arrendador y arrendatario» e «inexistencia de la relación contractual»; por ende, «de la obligación derivada de esa alianza», lo que lo llevó a atender las 4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 manifestaciones de la sociedad, cuestión que indicó no puede anular, pues el auto que terminó admitiendo la contestación data del 4 de noviembre del 2022, y el que convocó a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso del 24 de octubre del 2023. Frente a la consignación de los dineros que se sigan causando, señaló que el expediente da cuenta que antes del 27 de octubre de 2025, la señora Erika Jazmín planteó un incidente de nulidad por la causal 2 del artículo 133 ibidem, el cual le fue negado, por lo cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero se resolvió manteniendo la decisión, y el segundo fue concedido ante el Superior. Sobre la violencia de género que invoca la accionante, sostuvo que examinada la audiencia inicial de 13 de diciembre de 2023 «no observa que el representante de la demandada, Guillermo Hernández, al intervenir para el

Sobre la violencia de género que invoca la accionante, sostuvo que examinada la audiencia inicial de 13 de diciembre de 2023 «no observa que el representante de la demandada, Guillermo Hernández, al intervenir para el momento de la conciliación e interrogatorio en ese juicio, haya desplegado un trato discriminatorio hacía ella. Menos aún, un atropello o maltrato por su condición de mujer. El representante legal se limitó a contestar el interrogatorio de la operadora judicial. Es cierto, sus respuestas negaron la existencia de alguna convención que diera vía libre a la acción, nada más». LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales, afirmando que la autoridad judicial accionada inaplicó lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, además de desconocer que es víctima de violencia económica y judicial; finalmente agregó, que en el fallo de primera instancia no se hizo alusión alguna a la solicitud de suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora

cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora Erika Jazmín Hernández Coca se dirige contra las actuaciones del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá por incurrir, a su juicio, en una dilación injustificada del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió en contra de la Sociedad Plena Ltda., al no dar trámite oportuno a los recursos formulados contra el auto de 26 de septiembre de 2025 y a la solicitud de suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento; además, solicita que por esta vía se limite la intervención del demandado para que no pueda ser oído en el trámite, ante el incumplimiento de lo establecido en el artículo 384 del Código General del Proceso. Aduce que ha sido víctima de violencia de género en las audiencias que ha llevado a cabo el juzgado accionado, por lo que pide se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01

3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto en la modalidad de hecho superado. 3.1. En relación con la mentada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o

constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente precisó: (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (resaltado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja

en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (se resalta). 3.2. En el caso concreto, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado respecto de las siguientes actuaciones: - Incidente de nulidad por pérdida de competencia. Examinadas las diligencias, se advierte que, en audiencia de 27 de octubre de 2025, el juzgado resolvió el recurso de reposición formulado

un hecho superado respecto de las siguientes actuaciones: - Incidente de nulidad por pérdida de competencia. Examinadas las diligencias, se advierte que, en audiencia de 27 de octubre de 2025, el juzgado resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto de 26 de septiembre de 2025 en virtud del cual se negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia, manteniendo la decisión y concediendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. - Incidente de nulidad con medida cautelar de suspensión de audiencia. El apoderado de la parte demandante presentó nueva nulidad, sustentada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues considera que no se debió escuchar a la parte demandada, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 384 ibidem, así mismo, por haberse fijado fecha de audiencia encontrándose pendiente por resolver un recurso de reposición, en subsidio apelación, con relación a la nulidad anteriormente resuelta. En la diligencia del 27 de octubre pasado, se observa que el juzgado, negó esta nulidad indicando que los hechos en que se fundamenta, no se acompasan con ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, además de sostener la necesidad de escuchar a la sociedad demandada como consecuencia del 8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 desconocimiento del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de restitución.

escuchar a la sociedad demandada como consecuencia del 8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 desconocimiento del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de restitución. Contra la determinación se formuló recurso de reposición, en subsidio de apelación, sin éxito el primero de ellos, se concedió la apelación. 3.3. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de estos reclamos pues, si bien se evidencia una mora por parte del juzgado en resolver los recursos, la gestión que requirió el accionante ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida.

4. De la inexistencia de la vulneración alegada. 4.1. Ahora, frente a la presunta omisión del juzgado en dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, se advierte que la autoridad convocada ha actuado conforme a las normas que rigen este tipo de asuntos.

Obsérvese que el legislador dispone en la citada norma que, en el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado, para que el extremo pasivo sea escuchado debe acreditar que se encuentra al día en las obligaciones económicas cuando la causal invocada por su contendor sea mora en el pago de alguna de ellas; sin embargo, como la consecuencia allí advertida compromete con severidad los derechos de defensa y contradicción del demandado en ese tipo de juicios, la jurisprudencia

mora en el pago de alguna de ellas; sin embargo, como la consecuencia allí advertida compromete con severidad los derechos de defensa y contradicción del demandado en ese tipo de juicios, la jurisprudencia constitucional ha indicado su alcance en el sentido de que el fallador no puede aplicar tal precepto en forma automática e irreflexiva en todos los 9Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 supuestos. De manera que, cuando el demandado ponga en entredicho la existencia, aptitud o validez del contrato de arrendamiento base de restitución, resulta desproporcionado impedir de tajo el análisis de su defensa, así no demuestre el cumplimiento antes dicho. Por lo anterior, la decisión de permitir la intervención y escuchar a la sociedad demandada no merece reproche, pues en la contestación alegó el «desconocimiento de la calidad de arrendador y arrendatario» e «inexistencia de la relación contractual», exponiendo distintas situaciones de hecho sobre esa particular temática lo que quiere decir, que no estaba clara la controversia acerca de los elementos constitutivos del contrato objeto de la pretensión. Sobre este puntual aspecto esta Sala ha indicado que, «En definitiva, siempre que el demandado en esa clase de procesos discute la eficacia del contrato de arrendamiento se torna inoperante la carga de exigirle prueba del pago de las prestaciones adeudadas como presupuesto para atender sus excepciones. Beneficio que resulta igualmente aplicable tratándose de obligaciones causadas antes de la demanda y de aquellas que se concreten durante el trámite porque la jurisprudencia no hizo distinción en ese sentido ni

sus excepciones. Beneficio que resulta igualmente aplicable tratándose de obligaciones causadas antes de la demanda y de aquellas que se concreten durante el trámite porque la jurisprudencia no hizo distinción en ese sentido ni existe justificación razonable para tal condicionamiento En definitiva, siempre que el demandado en esa clase de procesos discute la eficacia del contrato de arrendamiento se torna inoperante la carga de exigirle prueba del pago de las prestaciones adeudadas como presupuesto para atender sus excepciones. Beneficio que resulta igualmente aplicable tratándose de obligaciones causadas antes de la demanda y de aquellas que se concreten durante el trámite porque la jurisprudencia no hizo distinción en ese sentido ni existe justificación razonable para tal condicionamiento» (CSJ STC98863-2025)

5. Sobre la aplicación del enfoque de género. 5.1. Finalmente, manifiesta la accionante que ha sido víctima de violencia de género de naturaleza económica y judicial, toda vez que es madre cabeza de familia y la pérdida de ingresos afecta directamente su subsistencia y la de su núcleo familiar.

10Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 Para abordar tal aspecto, es menester recordar que la ley 1257 de 2008, junto con los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano -particularmente la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer-, imponen a todas las autoridades, judiciales y administrativas, el deber de incorporar un análisis diferenciado

CEDAW y las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer-, imponen a todas las autoridades, judiciales y administrativas, el deber de incorporar un análisis diferenciado frente a situaciones de violencia basada en género o en contextos de desigualdad estructural. Estos instrumentos, en concordancia con los artículos 13, 42, 43 y 93 de la Constitución Política, obligan al Estado a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como a adoptar medidas efectivas para desactivar riesgos en las relaciones familiares, incluso cuando ya ha cesado la convivencia. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que juzgar con perspectiva de género no implica alterar los hechos ni conceder automáticamente las pretensiones del sujeto históricamente discriminado, sino examinar el caso con especial atención a los patrones relacionales que puedan perpetuar situaciones de riesgo, dominación o asimetrías de poder. (C-408 de 1996 1, T-027 de 2017, T-735 de 2017, T-093 de 2018, T-212 de 2021 y T-320 de 2023). Esta Sala también ha reiterado que juzgar con ese enfoque no supone «desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» sino alinear el juicio de razonabilidad con los mandatos 1 Revisión constitucional de la «Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la

las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» sino alinear el juicio de razonabilidad con los mandatos 1 Revisión constitucional de la «Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994» y de la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba dicha convención. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 constitucionales e internacionales sobre erradicación de violencias basadas en género. (STC3631 de 2024, STC 4474-2024, STC-240 de 2024, STC12114-2024 entre otras). 5.2. Al cotejar la normativa que viene se señalarse con las actuaciones surtidas en el proceso de restitución objeto de queja, no se advierte que los hechos que sustentan el amparo develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o condición especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer, que amerite la aplicación del «enfoque diferencial» invocado. Además, al revisar las audiencias practicadas los días 13 de diciembre de 2023 y 27 de octubre de 2025, se evidencia que la solicitante participó en estas en compañía de su apoderado judicial, por lo que no puede decirse que esté en posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su « condición de mujer », de ahí que se encuentra desvirtuada cualquier relación asimétrica de poder o una «situación

puede decirse que esté en posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su « condición de mujer », de ahí que se encuentra desvirtuada cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad » que permita aplicar un « enfoque diferencial con perspectiva de género» en su favor. En estos términos, no se acreditó la supuesta violencia económica e institucional alegada por la accionante, pues el trámite adelantado por el juez de conocimiento, se ha realizado con estricto apego a las garantías del debido proceso, otorgándole a la interesada la oportunidad real de participar, controvertir y ejercer plenamente sus derechos, sin que se evidencie actuación, omisión o carga procesal que pueda configurar una afectación ilegítima a su esfera económica, ni un obstáculo injustificado para el acceso efectivo a la administración de justicia. 12Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 En relación con el tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los Jueces de la República, esta Sala ha sostenido que: «(…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se

justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023, STC519-2024 y STC117012025. 5.3. Finalmente, aunque se afirma la existencia de un perjuicio irremediable, se le recuerda a la accionante que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual» (sentencia de 29 de

instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual» (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 201201300-00)

6. En consecuencia, como el amparo no puede prosperar, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 13Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02949-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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