CSJ - STC19315-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19315-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19315-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01842-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia de objeto d el amparo solicitado por Ernesto contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado XXXX1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso , acceso a la administración de justicia, celeridad y prevalencia del derecho sustancial , así como de

1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01842-01 2 las garantías superiores de la menor de edad involucrada.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 10 de octubre de 2024 2, el tutelante formuló

2 las garantías superiores de la menor de edad involucrada.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 10 de octubre de 2024 2, el tutelante formuló una demanda de investigación de la paternidad respecto de Juanita y en contra de Camila y Arturo, la cual fue admitida por el Juzgado accionado el 4 de diciembre de 20243.

2.2. El 5 de marzo de 2025 4, el actor allegó certificación de notificación para acreditar el enteramiento de los convocados, la que complementó el 2 de abril siguiente5.

2.3. El 29 de mayo de 20256, el despacho, al advertir la insuficiencia de la s evidencias aportadas, por no demostrar «cuáles fueron los documentos que adjuntó al mensaje de datos», requirió al demandante para que acreditara « la vinculación efectiva del extremo demandado a la litis, so pena de aplicar la sanción prevista en el inciso 2º del numeral 1 del artículo 317 del C.G. del P.».

2.4. El 17 de junio de 2025 7, el precursor pidió autorización para notificar a la contraparte en unas nuevas direcciones física y electrónica.

2 Páginas 29 a 44, archivo « 001ExpedienteConsolidadoTyba-Parte1», del expediente del asunto confutado. 3 Páginas 66 y 67, ibidem. 4 Páginas 76 a 78, ibidem. 5 Páginas 111 y 112, ibidem. 6 Páginas 197 y 198, ibidem.

del asunto confutado. 3 Páginas 66 y 67, ibidem. 4 Páginas 76 a 78, ibidem. 5 Páginas 111 y 112, ibidem. 6 Páginas 197 y 198, ibidem. 7 Páginas 267 a 270, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01842-01 3 2.5. El 6 de agosto de 2025 8, el a quo dispuso que, previo a atender esa solicitud, el convocante debía precisar a cuál de los demandados correspondían las ubicaciones denunciadas y manifestar bajo la gravedad del juramento la forma en que obtuvo el correo electrónico con los soportes del caso. Frente a lo que el requerido se pronunció el 8 posterior9.

2.6. El 5 de septiembre de 202510, el Juzgado dispuso proceder con la notificación de los demandados a las direcciones reportadas, so pena de aplica r la figura del desistimiento tácito.

2.7. El 30 de octubre de 202511, el Juzgado declaró la terminación del proceso, al considerar desatendida la orden de notificación, decisión que el ad quem revocó el 17 de abril de 202612.

2.8. El 15 de julio siguiente13, la Procuraduría 246 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá, por petición de intervención del accionante, rogó el impulso del proceso.

2.9. El 5 de agosto de 2026 , el actor, de un lado 14, aduciendo haber notificado de « múltiples maneras » a la

intervención del accionante, rogó el impulso del proceso.

2.9. El 5 de agosto de 2026 , el actor, de un lado 14, aduciendo haber notificado de « múltiples maneras » a la

8 Página 272, ibidem. 9 Páginas 273 a 277, ibidem. 10 Página 298, ibidem. 11 Páginas 309 y 310, ibidem. 12 Páginas 7 a 10, archivo «002ExpedienteConsolidadoTyba-Parte2», del expediente del asunto confutado. 13 Páginas 33 a 34, ibidem. 14 Páginas 35 a 40, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01842-01 4 demandada Camila, deprecó efectuar control de legalidad para sanear cualquier irregularidad y adoptar las medidas pertinentes para superar «el estado de inactividad o renuencia » generado por la accionada; y, de otra parte15, suplicó ordenar la notificación del codemandado.

3. El promotor cuestiona que , a pesar de haber transcurrido más de seis semanas desde que el Tribunal retornó el expediente al Juzgado convocado -tras revocar la terminación por desistimiento tácito-, no ha emitido el auto de obedecimiento al superior , « absteniéndose deliberadamente» de impulsar la actuación.

4. Conforme a lo expuesto, solicit a ordenar al estrado judicial accionado proferir «el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior jerárquico y continúe con los trámites subsiguientes».

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Once de Familia de Bogotá indicó que con

por el superior jerárquico y continúe con los trámites subsiguientes».

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Once de Familia de Bogotá indicó que con auto del 10 de agosto de 2026 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal , requirió al demandante para acreditar la vinculación de la p arte accionada -para lo cual agregó a las diligencias las direcciones de ubicación allegadas por el primero - y negó el contro l de legalidad pedido, al no advertir irregularidad alguna ; además, resaltó que , en el término de ejec utoria de esas directrices, los interesados podían pedir su aclaración , complementación o formular

15 Páginas 41 a 45, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01842-01 5 recursos.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque «la pretensión de amparo fue satisfecha integralmente» con la emisión del auto del pasado 10 de agosto , en el que « el despacho accionado emitió los pronunciamientos a que había lugar».

IV. IMPUGNACIÓN

El precursor sostuvo que la negación del resguardo desconoce la respuesta tardía del Juzgado accionado y su sistemática conducta dilatoria, a pesar de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, lo cual hace necesaria la emisión de un pronunciamiento de fondo con miras a corregir ese proceder y ordenar que se imprima celeridad para evitar dilaciones futuras , en tanto este mecanismo excepcional se ha convertido en la única herramienta idónea

la emisión de un pronunciamiento de fondo con miras a corregir ese proceder y ordenar que se imprima celeridad para evitar dilaciones futuras , en tanto este mecanismo excepcional se ha convertido en la única herramienta idónea para conjurar la situación presentada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por la configuración de un hecho superado.

2. Lo anterior, por cuanto la falta de impulso procesal alegada se remedió con la emisión del auto de 10 de agostoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01842-01 6 de 202616, en el cual el Juzgado accionado dispuso:

1. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por la SALA DE FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en decisión proferida el 17 de abril de 2026, mediante la cual revocó el auto de 30 de octubre de 2025, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito.

2. Se requiere al demandante para que, acredite la vinculación efectiva del extremo demandado a la litis.

3. Como consecuencia de lo anterior, se agrega al plenario la información proporcionada por el demandante, sobre las direcciones físicas y electrónicas de notificación del demandado…

4. Inténtese la notificación del demandado, en las direcciones antes indicadas, a fin de cumplir lo ordenado en el numeral 3 del auto de 4 de diciembre de 2024.

5. Se niega la solicitud que el demandante, (…) consistente en

4. Inténtese la notificación del demandado, en las direcciones antes indicadas, a fin de cumplir lo ordenado en el numeral 3 del auto de 4 de diciembre de 2024.

5. Se niega la solicitud que el demandante, (…) consistente en “ordenar el Control de Legalidad dentro del presente radicado (Art. 132 del C.G.P.), (…)”, porque además de que no se advierte irregularidad alguna en el trámite surtido hasta el momento, la facultad de aplicar la teoría del antiprocesalismo está reservada al Juez, lo que pone al descubierto que no procede a petición de parte.

Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente y, en concreto, lo expresamente suplicado en este ruego superlativo, esto es, emitir «el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior jerárquico y continúe con los trámites subsiguientes»-, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento al respecto se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida resulta inviable.

Por lo demás, resáltese que este no es un instrumento de dirección de los procesos ni de vigilancia, investigación o sanción judicial, de manera que no le corresponde al juez de

16 Páginas 47 y 48, archivo «002ExpedienteConsolidadoTyba-Parte2», del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01842-01 7 tutela adelantarse a decidir situaciones futuras y eventuales, ni disponer medidas de gestión, pues no es el director del proceso.

7 tutela adelantarse a decidir situaciones futuras y eventuales, ni disponer medidas de gestión, pues no es el director del proceso.

3. Por lo referido, se ratificará el fallo objetado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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