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CSJ - STC19316-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19316-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19316-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01787-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la Sentencia STP-14131 proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de agosto de 2025, en la acción de tutela que formuló Emilio Larrota Castañeda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 2017-03579-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que el 20 de mayo de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira lo absolvió del cargo de actos sexuales con menor de 14 años, al concluir que, «no se pudo llegar aRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01787-01 certeza sobre los hechos imputados», pues advirtió «contradicciones sustanciales en el testimonio de la menor», así como «ausencia de daño físico» y «falta de coherencia»

certeza sobre los hechos imputados», pues advirtió «contradicciones sustanciales en el testimonio de la menor», así como «ausencia de daño físico» y «falta de coherencia» entre los dictámenes periciales. Indicó que la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El Tribunal convocado, mediante sentencia de 20 de febrero de 2024, revocó la absolución y lo condenó a la pena principal de ciento ocho meses de prisión. La decisión, en su concepto, desatendió el análisis exhaustivo realizado por el juez de conocimiento y apreció «arbitrariamente las mismas pruebas», edificando conclusiones sobre «conjeturas subjetivas» en lugar de sobre un estándar de certeza. Añadió que la Sala desconoció el principio de inmediación, pues «no practicó ninguna prueba» y valoró la declaración de la menor fuera del contexto psicológico, forense y judicial en que fue rendida. Afirmó que esa decisión modificó las conclusiones del fallador de primera instancia sin sustento objetivo, reconfiguró la interpretación conjunta de los medios de convicción y lo declaró responsable sin certeza plena, pese a que la primera instancia había advertido múltiples inconsistencias en la prueba de cargo.

2. Solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria de 20 de febrero de 2024 y se «restablezca» la absolución de primera instancia. En subsidio pidió la «repetición» del juicio en segunda instancia bajo parámetros de inmediación, contradicción e imparcialidad.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

pidió la «repetición» del juicio en segunda instancia bajo parámetros de inmediación, contradicción e imparcialidad.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expuso que, el actor pretende reabrir un proceso culminado bajo la apariencia de una tercera instancia, pues la sentencia condenatoria del 20 de febrero de

2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01787-01 2024 quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno. Señaló que la acción busca «que se repita el juicio en segunda instancia» y cuestiona la valoración probatoria, pese a que dicha apreciación fue efectuada con base en las pruebas incorporadas oportunamente y controvertidas en el juicio.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, detalló las actuaciones desarrolladas en el proceso penal. Indicó que el asunto fue tramitado de conformidad con las reglas procedimentales y no conserva competencia actual sobre la ejecución de la pena. Solicitó su desvinculación del trámite.

3. La Procuraduría 149 Judicial Penal II de Pereira, conceptuó que la tutela es improcedente porque el actor no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Destacó que, ante la sentencia condenatoria del Tribunal, el interesado no ejerció el «principio de doble conformidad» ni interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a estar habilitado para ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al concluir

conformidad» ni interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a estar habilitado para ello. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al concluir que el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles, pues «a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó el recurso de impugnación especial que procedía contra la sentencia condenatoria de segunda instancia». Asimismo, verificó la ausencia de inmediatez, en atención a que, entre la sentencia del 20 de febrero de 2024 y la presentación de la tutela el 23 julio de 2025 «transcurrió más de un año», intervalo que excede injustificadamente el estándar jurisprudencial de razonabilidad temporal que «permite establecer su 3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01787-01 conformidad con la decisión demandada» y descartar la configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el asunto revestía «relevancia constitucional» y que la acción satisfacía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, a su juicio, la demanda de casación fue inadmitida, «dejando al accionante sin ningún mecanismo judicial efectivo», por lo que la tutela se interpuso dentro de un término que consideró razonable. Añadió que persistían los defectos expuestos en la solicitud inicial y, con fundamento en ellos, insistió en la revocatoria del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

defectos expuestos en la solicitud inicial y, con fundamento en ellos, insistió en la revocatoria del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto sometido a estudio, Emilio Larrota Castañeda cuestiona la sentencia del 20 de febrero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal 4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01787-01 Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso penal radicado n.º 2017-03579-00/01, por considerar que se incurrió en defectos fáctico y sustantivo al revocar la absolución que, en su favor, había dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira el 20 de mayo de 2020.

3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.1. La Sala confirmará la sentencia impugnada debido al incumplimiento del presupuesto de inmediatez, entendido como el lapso

de mayo de 2020.

3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.1. La Sala confirmará la sentencia impugnada debido al incumplimiento del presupuesto de inmediatez, entendido como el lapso dentro del cual debe reclamarse la protección constitucional para evitar que la tutela pierda su finalidad. En este caso, el tiempo transcurrido entre la decisión cuestionada y la presentación de la acción supera ampliamente el margen temporal de 6 meses considerado razonable para activar este mecanismo, sin que el actor haya expuesto o acreditado motivo alguno que justifique la demora, circunstancia que impide tener por satisfecho dicho requisito. 3.2. En efecto, el actor cuestiona la sentencia condenatoria del 20 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual adquirió firmeza el 17 de junio de 2024, conforme a la constancia secretarial de esa Sala; sin embargo, la acción de tutela solo fue presentada el 23 de julio de 2025 , esto es, más de un año después de quedar ejecutoriada la condena.

Ese lapso, por su extensión y falta de justificación, resulta incompatible con la naturaleza expedita del presente mecanismo constitucional, que exige una reacción oportuna frente a la amenaza o

vulneración que se aduce. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01787-01 3.3. En asuntos como el presente, en los que se cuestiona una sentencia condenatoria, el análisis del presupuesto de inmediatez exige un rigor mayor, en la medida que su observancia asegura principios estructurales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial. Permitir la activación de esta vía extraordinaria más de un año después de la ejecutoria desnaturaliza el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo e introduce incertidumbre sobre decisiones ya consolidadas.

4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1. Aun si se dejara de lado el presupuesto temporal en la presentación de la acción, la Sala confirma la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó de manera adecuada y oportuna los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento contra la sentencia que cuestiona. 4.2. En efecto, la condena impuesta en segunda instancia habilitaba el ejercicio del recurso de impugnación especial, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2018 y los artículos 183 y 186 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con la constancia secretarial, la defensa del sentenciado manifestó su intención de recurrir y el término para presentar la demanda transcurrió entre el 15 de abril y el 28 de mayo de 2024, a las 4:00 p.m.1

Sin embargo, el escrito contentivo del recurso fue radicado a las 4:06

presentar la demanda transcurrió entre el 15 de abril y el 28 de mayo de 2024, a las 4:00 p.m.1 Sin embargo, el escrito contentivo del recurso fue radicado a las 4:06 p.m. del 28 de mayo de 2024, esto es, por fuera del horario hábil del despacho, circunstancia que llevó al Tribunal a declarar desierto el recurso por extemporáneo mediante auto del 30 de mayo de 2024. 1 Acuerdos CSJRA15-446 de 2015 y CSJRA16-524 de 2016 (Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda): el horario de los despachos judiciales del Distrito de Pereira es de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01787-01 4.3. Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. 4.4. En casos similares esta Sala ha señalado que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión

presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).

5. Motivos más que suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01787-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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