CSJ - STC19316-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19316-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19316-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02313-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 13 de agosto de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Emerson Fabián Rubio Cardozo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.º 11001609914420205000200.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional que deje sin efectos la decisión del 2 de junio de 2026 proferida por el Tribunal convocado, que confirmó el interlocutorio del 17 deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02313-01 2

marzo de 2026 por el cual el juzgado accionado negó la solicitud de exclusión formulada contra los elementos materiales probatorios obtenidos a partir de la actuación del agente encubierto infiltrado en las instalaciones de la Compañía Antinarcóticos de Control Portuario de Cartagena. En consecuencia, pidió que se emita una nueva decisión con observancia de la jurisprudencia constitucional sobre la

agente encubierto infiltrado en las instalaciones de la Compañía Antinarcóticos de Control Portuario de Cartagena. En consecuencia, pidió que se emita una nueva decisión con observancia de la jurisprudencia constitucional sobre la prueba ilícita y el mecanismo de exclusión probatoria.

Esto, en el marco del proceso penal que se adelanta en contra del gestor por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Aduce, en esencia, que al decretar como pruebas todos los medios de conocimiento derivados de las labores investigativas del agente encubierto, las autoridades accionadas desconocieron la teoría de los frutos del árbol envenenado, el artículo 29 superior y los artículos 23 y 360 del Código de Procedimiento Penal.

Además, señala que, pese a reconocer la ausencia de control judicial previo, no explicaron por qué la consecuencia no fue la exclusión probatoria, ni las razones por las cuales se apartaron de varios precedentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación sobre la cláusula de exclusión probatoria y los debates que deben surtirse en el marco de la audiencia preparatoria.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02313-01

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El juzgado accionado se remitió a los argumentos consignados en las providencias cuestionadas y alegó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

La Sala Penal del Tribunal convocado defendió la

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El juzgado accionado se remitió a los argumentos consignados en las providencias cuestionadas y alegó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

La Sala Penal del Tribunal convocado defendió la legalidad de lo resuelto al señalar que examinó expresamente los argumentos invocados por el tutelante. Afirmó que la inconformidad del gestor refleja una discrepancia de criterio que no configura ninguno de los defectos alegados.

La defensora del accionante coadyuvó el amparo, reiteró los argumentos del escrito inicial y precisó los elementos cuya exclusión reclama.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal se encuentra en curso . En ese sentido, advirtió que el gestor cuenta con escenarios idóneos para plantear su inconformidad, como la oposición a la incorporación probatoria en las audiencias de juicio oral, los alegatos de conclusión y, de ser el caso, el recurso de apelación y el remedio extraordinario de casación. Por último, concluyó que no se configuró ningún pe rjuicio irremediable que permitiera la concesión de la salvaguarda como mecanismo de protección transitorio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02313-01 4

El tutelante impugnó el fallo de primer grado sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

La sentencia de la Sala de Casación Penal será confirmada, dado que el promotor desatendió el presupuesto

El tutelante impugnó el fallo de primer grado sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

La sentencia de la Sala de Casación Penal será confirmada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad.

Revisado el diligenciamiento, se constata que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cartagena se adelanta el juzgamiento de Emerson Fabián Rubio Cardozo, como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En la audiencia preparatoria -sesión del 17 de marzo de 2026el despacho de conocimiento resolvió las solicitudes probatorias y decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, incluidas las que fueron objeto de la solicitud de exclusión ventilada por la defensa. Inconforme con esa decisión, la representación del acusado interpuso los recursos de reposición y apelación. En audiencia del 29 de abril de 2026, el juzgado decidió no reponer y remitió el expediente a la sede p lural accionada para que desatara la alzada.

Al resolver el recurso, mediante providencia del 2 de junio de 2026, el Tribunal confirmó la integralidad delRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02313-01 5

proveído recurrido y dispuso la devolución de la actuación al juzgado de origen. Según da cuenta la información allegada al trámite, el diligenciamiento se encuentra en etapa de juicio oral, estando programada la siguiente audiencia para el 3 de

proveído recurrido y dispuso la devolución de la actuación al juzgado de origen. Según da cuenta la información allegada al trámite, el diligenciamiento se encuentra en etapa de juicio oral, estando programada la siguiente audiencia para el 3 de diciembre de 2026.

El recuento expuesto es suficiente para advertir la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme a los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (...)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del actor están los instrumentos idóneos y propios del proceso penal para definir el debate que ahora se postula en sede constitucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02313-01 6

Como lo señaló la Sala homóloga penal en la resolución objetada, el procesado conserva la posibilidad de plantear y

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Como lo señaló la Sala homóloga penal en la resolución objetada, el procesado conserva la posibilidad de plantear y demostrar, en su escenario original, la irregularidad que ahora denuncia, bien durante la continuación del juzgamiento, en los alegatos de conclusión, bien -en caso de una sentencia adversaa través del recurso de apelación e, incluso, del remedio extraordinario de casación, como medio de control constitucional y legal de la actuación.

En efecto, la censura elevada por el tutelante en sede constitucional va dirigida contra la decisión de las autoridades accionadas de no excluir, por ser presuntamente ilícitos, múltiples elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. El reproche, entonces, no apunta a cuestionar el cercenamiento de una solicitud probatoria, cuya discusión quedaría zanjada en la audiencia preparatoria.

Por el contrario, la discusión planteada por el gestor recae sobre el origen de los medios de conocimiento aludidos, la forma en como fueron recolectados, y la event ual vulneración a sus derechos fundamentales derivada de la valoración de pruebas que tilda de ilícitas.

De ahí que, el reproche cardinal de la tutela, construido sobre el principio de preclusividad, conforme al cual la clausura de la audiencia preparatoria tornaría imposible reabrir el debate sobre la exclusión no es de recibo. Al respecto, téngase en cuenta la sentencia CSJ SP2928-2024, en la cual la Sala de Casación Penal precisó que la discusiónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02313-01 7

respecto, téngase en cuenta la sentencia CSJ SP2928-2024, en la cual la Sala de Casación Penal precisó que la discusiónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02313-01 7

sobre la licitud y legalidad de la prueba es transversal a la actuación:

«69.- Si bien la audiencia preparatoria es el escenario natural en el cual se decantan las discusiones relacionadas con la exclusión, nada impide que, cuando la causa que afecta la legalidad del medio de prueba se genera o revela durante su práctica, se aplique la referida consecuencia en fases posteriores -como la sentencia-. Incluso el control acerca de la licitud y legalidad de la prueba se ha aplicado en sede extraordinaria de casación (CSJ AP29012019, rad. 55136), al punto que existe una causal para encuadrar este tipo de vicios en el numeral 3° del artículo 181 del C.P.P., por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia -violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de legalidad-.

70.- Igualmente, en materia de impugnación, donde se busca un debate amplio para garantizar la doble conformidad, se ha examinado la legalidad de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público (CSJ SP1356-2024, rad. 58598). En suma, el debido proceso probatorio es transversal y su reivindicación no está sujeta a una única etapa procesal, se trata en últimas de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales».

Así las cosas, los mecanismos reseñados por el a quo

debido proceso probatorio es transversal y su reivindicación no está sujeta a una única etapa procesal, se trata en últimas de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales».

Así las cosas, los mecanismos reseñados por el a quo constitucional constituyen vías idóneas para estudiar y definir la problemática que el accionante propone en esta senda. En este orden, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable derivado del decreto de las pruebas cuestionadas por el censor, toda vez que en el proceso penal que se encuentra en curso y sin sentencia existen los instrumentos aptos para conjurar el eventual ingreso de un medio de convicción que se repute ilícito o ilegal, lo que descarta la urgencia que justificaría la injerencia anticipada del juez de tutela.

Esta Sala en la sentencia STC10999-2026 del 24 de junio del año en curso, resolvió un caso de similaresRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02313-01 8

contornos en igual sentido. Ello, por cuanto resulta claro que no corresponde al juez de tutela decidir sobre la legalidad o licitud de determinado medio de prueba incorporado a una actuación penal en curso, dentro de la cual las partes cuentan con múltiples oportunidades y medios defensivos para atacar el elemento ilícito, que al tenor del artículo 29 de la Constitución, «es nul[o] de pleno de derecho »

En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada.

DECISIÓN

En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 13 de agosto de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02313-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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