CSJ - STC19317-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19317-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19317-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º2 Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela instaurada por Bernardo Alberto Yepes Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.º 11001600010620130003000.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor solicitó al juez constitucional que (i) deje sin efectos la boleta de encarcelación n.º 97 proferida por elRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 2

juzgado ejecutor accionado el 23 de diciembre de 2024; (ii) declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por las autoridades convocadas con posterioridad a la emisión de la boleta de encarcelación referida, y (iii) ordene tanto su libertad inmediata como la «cancelación de todos los registros».

Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se destaca que mediante sentencia del 22

libertad inmediata como la «cancelación de todos los registros».

Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se destaca que mediante sentencia del 22 de julio de 2022, el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a ochenta (80) meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el 11 de octubre de

2022. Inconforme con la decisión de segunda instancia, el abogado del accionante interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante auto del 28 de agosto de 2024.

Ante la ejecutoria de la condena, el 19 de noviembre de 2024 el juzgado de conocimiento que tramitó la primera instancia profirió la orden de captura en su contra. El 24 de noviembre siguiente la vigilancia de la pena se asignó al juzgado ejecutor aquí accionado.

Luego de cumplir la sanción de treinta (30) días de arresto que le fue impuesta en el marco de un procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar, el 22 de diciembre de 2024 el gestor fue aprehendido a la salida de la Cárcel Distrital de Bogotá por funcionarios de la Policía Nacional.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 3

Mediante auto del 23 de diciembre de 2024 el despacho de ejecución convocado impartió legalidad a la captura efectuada y expidió la boleta de encarcelación n.º 97.

Al considerar que el procedimiento de captura presentó

Mediante auto del 23 de diciembre de 2024 el despacho de ejecución convocado impartió legalidad a la captura efectuada y expidió la boleta de encarcelación n.º 97.

Al considerar que el procedimiento de captura presentó irregularidades, el sentenciado pidió la nulidad de dicha actuación. En interlocutorio del 30 de diciembre de 2024, el juzgado negó el pedimento. Contra esa decisión el condenado formuló reposición y apelación. El 1º de septiembre de 2025 el despacho no repuso el proveído y concedió la alzada, remitiendo el expediente al Tribunal el 20 de noviembre de 2025.

El 25 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado confirmó la decisión apelada, al considerar que la privación de la libertad obedecía a una sentencia condenatoria ejecutoriada, sin que se advirtiera ninguna irregularidad en el procedimiento de aprehensión que pusiera en tela de juicio su legalidad. El 2 y el 18 de diciembre de 2025, el gestor presentó ante esa corporación sendas peticiones en las que cuestionó la prontitud con la que se adoptó la decisión sobre el recurso de apelación y la autenticidad de las firmas de los magistrados, las cuales fueron respondidas el 2 de diciembre de 2025 y el 14 de enero de 2026.

A juicio del gestor, el juzgado accionado convalidó una aprehensión efectuada sin orden de captura debidamente firmada por un juez. Tachó de falso el informe policial rendido luego de realizada la captura y aseveró que la boleta

aprehensión efectuada sin orden de captura debidamente firmada por un juez. Tachó de falso el informe policial rendido luego de realizada la captura y aseveró que la boleta de encarcelación n.º 97 fue expedida más de 36 horasRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 4

después de su privación de la libertad, en la cual, además, el juzgado que vigila su pena consignó múltiples inconsistencias, pues alude indistintamente a una orden de captura del 19 de diciembre y del 19 de noviembre de 2024. Igualmente, cuestionó la validez de las decisiones adoptadas por el despacho con posterioridad a su captura, pues han sido firmadas de manera «intercalada» por dos funcionarios distintos.

Respecto de la sede plural accionada, se queja de que la decisión del 25 de noviembre de 2025 se haya adoptado «en tiempo récord de 3 días sin que se hubiera podido hacer un estudio serio del proceso», máxime cuando el juzgado se demoró más de diez (10) meses en remitir el expediente. Además, señala que la providencia fue firmada por una magistrada distinta de las que, según el Acuerdo n.º 001 de 2025, conforman la Sala de Decisión que determinó confirmar el proveído del 30 de diciembre de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal accionado recapituló las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del ruego. Señaló que la decisión del 25 de noviembre de 2025, por la

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal accionado recapituló las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del ruego. Señaló que la decisión del 25 de noviembre de 2025, por la cual confirmó la negativa del juzgado de ejecución a declarar la nulidad del procedimiento de captura, fue debidamente motivada y adoptada con observancia del debido proceso del accionante.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 5

Explicó que la celeridad en el trámite de dicha determinación obedeció a que es uno de los despachos más descongestionados del país. Indicó que la magistrada Catalina Guerrero Rosas fue nombrada para reemplazar al magistrado Jairo José Agudelo Parra, quien se retiró por haber obtenido la pensión, sin que dicha circunstancia genere nulidad alguna.

Por último, informó que el gestor presentó dos peticiones en las que, como en esta sede, cuestionó la prontitud con la que se adoptó la decisión de segundo grado, las cuales fueron respondidas detalladamente el 2 de diciembre de 2025 y el 14 de enero de 2026.

El juzgado que vigila la pena impuesta al pretensor reconoció la mora en la que incurrió en la remisión del expediente al Tribunal para desatar la alzada referida y aseveró que fue a causa de la congestión judicial que lo aqueja. Frente a la firma de otra juez en el diligenciamiento, explicó que ello obedeció al periodo vacacional del titular y al nombramiento efectuado por el Tribunal Superior de Bogotá para suplir la vacancia.

aqueja. Frente a la firma de otra juez en el diligenciamiento, explicó que ello obedeció al periodo vacacional del titular y al nombramiento efectuado por el Tribunal Superior de Bogotá para suplir la vacancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal, tras advertir que lo que pretende el accionante es que se dejen sin efectos las decisiones que legalizaron su captura y que se ordene su libertad inmediata, declaró improcedente el amparo por no haberse agotado la acción de hábeas corpus, pues este es elRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 6

mecanismo de protección idóneo para salvaguardar el derecho a la libertad de quien considera que fue privado de ella injustamente.

Añadió que no se configuró ninguna irregularidad en el trámite de la legalización de la captura surtido ante las autoridades judiciales accionadas. Frente al juzgado de ejecución concluyó que, aunque incurrió en mora al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la determinación del 30 de diciembre de 2024, esta fue superada el 1º de septiembre de 2025 cuando decidió no reponer la decisión y remitió el expediente al Tribunal para el trámite de la apelación.

Respecto del Tribunal afirmó que la «ligereza» o «prontitud» que el accionante le reprocha responde a la eficacia con la que debe administrarse justicia y no pone en duda la idoneidad del pronunciamiento. Señaló que la decisión abordó los problemas jurídicos planteados y analizó

eficacia con la que debe administrarse justicia y no pone en duda la idoneidad del pronunciamiento. Señaló que la decisión abordó los problemas jurídicos planteados y analizó en debida forma la documentación obrante en el expediente, sin que el cambio en las firmas de los magistrados genere nulidad alguna.

El accionante impugnó e indicó que la misma juez que firmó el interlocutorio del 30 de diciembre de 2024 fungió como oficial mayor de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá entre el 10 de junio de 2025 y el 16 de enero de 2026, por lo que «pudo proyectar» la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso contra el proveído que ella misma había proferido.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 7

Reconoció la idoneidad del hábeas corpus para remediar la lesión denunciada, pero alegó que resultaría improcedente por estar en curso la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia de primer grado, pero por razones diversas. En verdad, la decisión que zanjó la discusión planteada por el gestor sobre la legalidad de su privación es razonable y no contiene ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional.

En el caso objeto de estudio, se tiene que la queja medular del accionante se dirige contra el procedimiento por el cual fue capturado por las autoridades con fines de cumplimiento de la pena, así como contra las actuaciones surtidas ante los jueces de instancia con posterioridad a su aprehensión. En efecto, reprocha que las autoridades

el cual fue capturado por las autoridades con fines de cumplimiento de la pena, así como contra las actuaciones surtidas ante los jueces de instancia con posterioridad a su aprehensión. En efecto, reprocha que las autoridades judiciales hayan legalizado su captura cuando esta fue llevada a cabo sin orden judicial previa. Incluso afirma que el informe policial rendido sobre el procedimiento contiene múltiples datos que no coinciden con lo sucedido al momento de la aprehensión.

Advertido lo anterior, esta Sala circunscribirá su atención en la decisión proferida el 25 de noviembre de 2025 por la que el Tribunal accionado confirmó el interlocutorio del 30 de diciembre de 2024, mediante el cual el juzgado de ejecución que vigila la pena del accionante negó la solicitud de nulidad que formuló contra su captura. LoRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 8

anterior, por cuanto fue esta determinación la que definió la legalidad de dicho procedimiento, aspecto que constituye el reproche central del presente resguardo.

En el auto de segunda instancia que zanjó la postulación del tutelante y agotó la controversia que ahora traslada al escenario constitucional, el Tribunal recapituló las actuaciones surtidas durante la actuación penal, los fundamentos de la solicitud de nulidad promovida por el gestor, que, vale la pena precisar, coinciden en parte con los esbozados por esta senda. También consignó las consideraciones del auto apelado y los reparos aportados por el recurrente.

Acto seguido, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si las presuntas anomalías

esbozados por esta senda. También consignó las consideraciones del auto apelado y los reparos aportados por el recurrente.

Acto seguido, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si las presuntas anomalías de la sentencia condenatoria, del procedimiento de captura y de la boleta de encarcelación n.º 97 vulneraron las garantías fundamentales del ahora accionante, y, por ende, debía decretarse la nulidad pretendida.

Para abordar la cuestión, la sede advirtió de manera preliminar que no era procedente en este punto modificar las sentencias condenatorias, pues estaban ejecutoriadas y había operado el fenómeno de la cosa juzgada. Además, trajo a colación un apartado del auto AP4941-2024 por el cual la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda de casación, en el que se consignó que «no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes».Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 9

Luego, frente a las presuntas irregularidades en la captura, la Sala accionada indicó que valoró cinco (5) elementos probatorios relevantes, a saber: la orden de captura n.º 2024-3035 proferida el 19 de noviembre de 2024, el oficio n.º 20240610422 / ARAIC – GRUCI 1.9 del 18 de diciembre de 2024, por el que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol reportó que la orden de captura emitida en contra del accionante estaba vigente, el acta de derechos

diciembre de 2024, por el que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol reportó que la orden de captura emitida en contra del accionante estaba vigente, el acta de derechos del capturado del 22 de diciembre de 2024 suscrita a las 7:18 de la mañana del día de la aprehensión, el formato de solicitud de defensoría FPJ-40 del mismo día, y por último, el auto del 23 de diciembre de 2024 por el cual el juzgado ejecutor legalizó la captura del condenado.

Del análisis de dicha documentación, coligió que no era plausible otorgarle credibilidad a las afirmaciones y denuncias que realizó el condenado, máxime cuando «dentro del expediente no hay una prueba que permita sustentar las pretensiones de que estuvo privado de la libertad desde la madrugada de ese 22 de diciembre de 2024 y que se trató de un error de los policías al momento de diligenciar la documentación».

Por último, destacó que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el juez competente para legalizar la captura con fines de cumplimiento de la pena era el juzgado de ejecución que vigila el cumplimiento de la sanción y no un juez de control de garantías.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 10

Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la determinación del 30 de diciembre de 2024 por la cual el juzgado ejecutor accionado se abstuvo de decretar la nulidad del procedimiento de captura efectuado en contra del accionante.

En este orden de ideas, se advierte que el raciocinio de la

la cual el juzgado ejecutor accionado se abstuvo de decretar la nulidad del procedimiento de captura efectuado en contra del accionante.

En este orden de ideas, se advierte que el raciocinio de la sede plural accionada no luce descabellado, caprichoso ni antojadizo, toda vez que se ajusta a una interpretación correcta de las normas aplicables al caso. En efecto, soportó su decisión en los diferentes documentos que se han emitido con ocasión de la captura del accionante, que resulta importante aclarar, fue ordenada por un juez de la república de manera previa.

Además, como lo informó la sede plural accionada, el cambio en las firmas de los magistrados que suscribieron la providencia cuestionada obedeció a que uno de los que originalmente integraban la sala de decisión que profirió el auto obtuvo la pensión, por lo que fue reemplazado en su cargo por la magistrada Catalina Guerrero Rosas. Resulta claro, entonces, que dicho cambio de funcionario no constituye una irregularidad en el trámite que amerite la injerencia de esta sede constitucional.

Ahora, frente al argumento planteado en sede de impugnación, en el que denuncia la eventual participación de la juez que profirió la decisión de primera instancia en el trámite de la apelación, esta Sala debe precisar que se trata de un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial yRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 11

que, además, parte de un supuesto hipotético y no comprobado por el accionante.

En verdad, la argumentación expuesta por el tutelante

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que, además, parte de un supuesto hipotético y no comprobado por el accionante.

En verdad, la argumentación expuesta por el tutelante tanto en el escrito inicial como en sede de impugnación, lejos de estar dirigida a demostrar la incursión en algún defecto que amerite la intervención de la justicia constitucional, obedece a la intención de que se profiera una decisión favorable a sus intereses, haciendo uso de la tutela como si fuera una tercera instancia para rebatir las decisiones de los jueces de instancia, investidas de la presunción de acierto y legalidad.

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo emitido el 3 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00164-01 12

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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