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CSJ - STC19318-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19318-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC19318-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Iván René Molina Vergara contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar con radicado nº 109-2023.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar le impuso multa de 4 smmlv, mediante providencia de 3 de julio de 2025, como consecuencia del incumplimiento a la medida de protecciónRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01 decretada en el proceso por violencia intrafamiliar que Yensy Julieth Pérez Reyes inició en su contra, decisión confirmada en grado de consulta por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 22 de julio de 2025. Relató que el 23 de septiembre siguiente, la Comisaría de Familia

Reyes inició en su contra, decisión confirmada en grado de consulta por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 22 de julio de 2025. Relató que el 23 de septiembre siguiente, la Comisaría de Familia ordenó la conversión de la multa en 12 días de arresto, decisión que recurrió en reposición; no obstante, la autoridad administrativa el pasado 30 de septiembre resolvió no reponer lo dispuesto y remitió el expediente al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, el cual en providencia de 7 de octubre de 2025 dispuso la orden de arresto. Adujo que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que advirtió sobre la insuficiencia de información para el pago y la dificultad para conseguir los recursos económicos; sin embargo, la Comisaría de Familia «no hizo alusión a la razón de la imposibilidad del pago sin la información clara para hacerlo, nunca manifestó si [lo] habían instruido de la forma de pagar la multa o que [le] hubieran siquiera informado que debía recoger un cupón o formato de pago» (sic). Indicó que existe el riesgo que pierda su trabajo por la sanción de arresto, lo que afectaría su situación económica, particularmente porque aporta para la manutención de su hija, sumado a que, esa clase de antecedentes generan impedimentos a futuro para acceder a un trabajo. Por último, alegó que el 23 de octubre recibió la notificación de la decisión que confirmó la conversión de la multa en arresto por parte del Juzgado accionado, aunque en la parte resolutiva del auto señala que es el

Por último, alegó que el 23 de octubre recibió la notificación de la decisión que confirmó la conversión de la multa en arresto por parte del Juzgado accionado, aunque en la parte resolutiva del auto señala que es el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá al que se remitirá la actuación.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se corrija, adicione o aclare

2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01 el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2025» y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión que profirió el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá en consulta, así como la conversión de la sanción de multa por arresto y «se otorgue nuevamente el plazo para el pago y se indique claramente la forma y el lugar dónde [se] debe realizar». Subsidiariamente, requirió que, «se despache de manera favorable el recurso de reposición en contra del Acto administrativo del 23 de septiembre de la Comisaría 19 de Familia – Ciudad Bolívar (2) “Trámite de incidente de incumplimiento dentro de la medida de protección n° 109 de 2023 RUG No. 129 de 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá destacó que el accionante busca desestabilizar la sanción a él impuesta por un posible error de digitación de la autoridad administrativa, sin embargo, esa situación no altera la competencia para la imposición de la multa. Además,

accionante busca desestabilizar la sanción a él impuesta por un posible error de digitación de la autoridad administrativa, sin embargo, esa situación no altera la competencia para la imposición de la multa. Además, señaló que aquél pretende ahora revivir términos judiciales para realizar el pago de la sanción, oportunidad que precluyó.

2. La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II de Bogotá luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantas en la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar tramitada a favor de Yensy Julieth Pérez Reyes contra Iván René Molina Vergara, solicitó declarar la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y por haber actuado conforme a la norma vigente.

3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01

3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCy el jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer que no se evidencia arbitrariedad en la providencia de 7 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad ordenó el arresto del accionante por el término de 12 días, debido a que no acreditó el pago de la multa dentro del plazo otorgado. En ese orden, advirtió que, contrario a lo indicado por el actor, esa

ordenó el arresto del accionante por el término de 12 días, debido a que no acreditó el pago de la multa dentro del plazo otorgado. En ese orden, advirtió que, contrario a lo indicado por el actor, esa decisión estuvo sustentada en la norma aplicable y las pruebas aportadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el punto central de su inconformidad, está en que, «no se consideró la imposibilidad de cumplir con la sanción impuesta en razón a que el acto administrativo emitido por la comisaría 19 de familia de Ciudad Bolívar (2) no especificaba los datos necesarios para poder cumplir con la obligación del pago de la multa, esto es, datos como número de cuenta o el lugar en donde podía reclamar el formato de pago para cumplir con la obligación».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Iván René Molina

de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Iván René Molina Vergara cuestiona la decisión proferida por la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II el 23 de septiembre de 2025, mediante la cual, convirtió en 12 días de arresto, la multa de 4 smmlv que le había impuesto por incumplimiento a la medida de protección decretada en favor de Yensy Julieth Pérez Reyes, decisión que mantuvo en sede de reposición el pasado 30 de septiembre, así como la providencia de 7 de octubre de 2025, en la que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá dispuso la orden de arresto en su contra. Su inconformidad radica, según expone, en que las autoridades accionadas no consideraron la imposibilidad de cumplir con la multa impuesta, debido a que, la Comisaría de Familia no especificó los datos necesarios para el pago de la sanción.

3. La providencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas en las decisiones objeto de cuestionamiento, no se identificó una actividad judicial irregular

5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01 susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

cuestionamiento, no se identificó una actividad judicial irregular 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01 susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II impuso medida de protección definitiva a favor de Yensi Yulieth Pérez Reyes contra Iván René Molina Vergara mediante providencia de 1° de febrero de 2023, por las agresiones verbales y psicológicas que éste ejerció sobre la solicitante. 3.3. Luego de encontrar probados nuevos hechos de violencia hacia Yensi Yulieth Pérez Reyes, quien manifestó que él llegó a su lugar de residencia «y se torn[ó] algo agresivo, cuando lo volteó a ver a la cara [la] coge ahorcar contra la pared y emp[ezó] a insultar[la] a decir[le] muchas palabras soeces (…)» la Comisaría de Familia Diecinueve de Ciudad Bolívar II profirió decisión el 3 de julio de 2025, por medio de la cual sancionó a Iván René Molina Vergara con multa de 4 smmlv por incumplimiento a la media de protección. Así quedó expuesto: (…) SEGUNDO. Sancionar, al señor IVÁN RENÉ MOLINA VERGARA, según establece el Artículo 4, literal A de la Ley 5757 de 2000, CON MULTA DE CUATRO (04) SMMLV, esto es la suma de CINCO MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($5.848.000.00) M/Cte.,

CUATRO (04) SMMLV, esto es la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($5.848.000.00) M/Cte., para el año 2025, como sanción por desacato o incumplimiento al fallo, conforme quedó descrito en la parte motiva de este. Dicha multa deberá consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su confirmación por parte del Juez de Familia, a órdenes de la Secretaría Distrital de Integración Social, en la Tesorería Distrital. Oportunamente el sancionado deberá aportar a la Comisaría la copia de la consignación, para acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Esa decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 22 de julio de 2025. 3.4. Teniendo en cuenta que Iván René Molina Vergara no allegó recibo que acreditara el pago de la sanción impuesta, la Comisaría de 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01 Familia accionada en decisión de 23 de septiembre de 2025 convirtió la multa en 12 días de arresto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000 y ordenó la remisión del expediente ante el Juzgado de Familia convocado con el propósito de que elaborara la orden de arresto. 3.5. El accionante recurrió en reposición esa decisión, advirtiendo la imposibilidad de cumplimiento de la medida por ausencia de información suficiente para el pago de la sanción, por lo que solicitó revocar la decisión

de arresto. 3.5. El accionante recurrió en reposición esa decisión, advirtiendo la imposibilidad de cumplimiento de la medida por ausencia de información suficiente para el pago de la sanción, por lo que solicitó revocar la decisión de 23 de septiembre de 2025 y, en su lugar, otorgar un nuevo plazo para el pago de la multa y suministrar la información completa para realizar el pago con los datos de la cuenta o el formato de recaudo. 3.6. La Comisaría de Familia el 30 de septiembre de 2025 dispuso no reponer la determinación cuestionada, bajo los siguientes argumentos: En cuanto a las pretensiones, peticiones o solicitudes que obran dentro del escrito de recurso de reposición, hace referencia a que se revoque la sanción impuesta o se otorgue a un nuevo plazo para el pago de la sanción y se le entregue la información completa y clara de cómo realizar el pago de la sanción. Es por ello, que se le aclara y recuerda al recurrente, que la multa impuesta por este despacho, obedeció a las reiteradas agresiones físicas, verbales, psicológicas, hostigamientos y reiteradas amenazadas que sufrió su ex compañera sentimental, para la época de los hechos denunciados, la señora Yensy Julieth Pérez Reyes y de los cuales fue sancionado, razón por la cual es insustancial el recurso de marras, por cuanto la oportunidad procesal que solicita realizar el pago, ya fue superada (se destaca). 3.7. En providencia de 7 de octubre de 2025, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá dio la orden de arresto de Iván René Molina Vergara

solicita realizar el pago, ya fue superada (se destaca). 3.7. En providencia de 7 de octubre de 2025, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá dio la orden de arresto de Iván René Molina Vergara por el término de 12 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, luego de establecer que: El art. 17 Ibídem, modificado por el art. 11 de la Ley 575 de 2000, dispone que, cuando a juicio del Comisario, sea necesaria orden de arresto, le pedirá al 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01 Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que acaece en estas diligencias. En el caso sub - examine, el señor IVÁN RENÉ MOLINA VERGARA, le fue impuesta como multa el pago equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, sanción que fuera confirmada por parte de este estrado judicial conforme sentencia del 22de julio de 2025. Comoquiera que no se encuentra acreditado el pago de la sanción pecuniaria impuesta al señor IVÁN RENÉ MOLINA VERGARA, por el incumplimiento a la medida de protección, se aplicó la conversión en arresto prevista en el literal A del art. 4º de la Ley 575 de 2000 a razón de tres (03) días por cada salario mínimo legal, lo que completa un total de DOCE (12) días de arresto, que el citado señor deberá cumplir en la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES.

salario mínimo legal, lo que completa un total de DOCE (12) días de arresto, que el citado señor deberá cumplir en la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES. Siendo competente este Juzgado, en virtud de lo establecido por el art. 10 Del Decreto Reglamentario 652 de 2001 al disponer: “De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión’’. Para su cumplimiento, se ordenará a las autoridades correspondientes la conducción del agresor al establecimiento de reclusión, lo que se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución como al comisario de familia que ha solicitado la orden de arresto.

4. De la razonabilidad de las decisiones. 4.1. De lo expuesto, no advierte la Sala la vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues las decisiones cuestionadas estuvieron sustentadas en la norma que rige el trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar, en concreto la Ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000, así como en las pruebas aportadas, a partir de las cuales se determinó que existió incumplimiento de la medida de protección decretada a favor de Yensy Julieth Pérez Reyes por parte de Iván René Molina Vergara, circunstancia que dio lugar a la imposición de la multa por 4 smmlv, la cual, al no haber sido pagada dentro del término

de protección decretada a favor de Yensy Julieth Pérez Reyes por parte de Iván René Molina Vergara, circunstancia que dio lugar a la imposición de la multa por 4 smmlv, la cual, al no haber sido pagada dentro del término otorgado, fue convertida en arresto de 12 días en virtud de lo estipulado en el artículo 4 de la citada ley. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01 4.2. Por otra parte, frente a lo manifestado por Iván René Molina Vergara en cuanto a que las autoridades accionadas no consideraron la imposibilidad de cumplir con la multa impuesta, debido a que, el acto administrativo proferido por la Comisaría de Familia accionada no especificaba los datos necesarios para el pago de la sanción, resulta oportuno indicar que, al resolver el recurso de reposición en el que formuló esa misma inconformidad, la Comisaría de Familia advirtió que la oportunidad para realizar el pago ya había vencido, de manera que resultaba insustancial lo reclamado. Además, revisada la decisión de 3 de julio de 2024, mediante la cual se impuso la multa por 4 smmlv, se evidenció que en el ordinal segundo la autoridad administrativa indicó el procedimiento para el pago, advirtiendo que debía ser consignada dentro de los 5 días siguientes a su confirmación por parte del juez de familia, «a órdenes de la Secretaría Distrital de Integración Social, en la Tesorería Distrital »1 circunstancia que descarta la vulneración alegada.

por parte del juez de familia, «a órdenes de la Secretaría Distrital de Integración Social, en la Tesorería Distrital »1 circunstancia que descarta la vulneración alegada. Con todo, si el accionante consideraba que esa información resultaba insuficiente para materializar el pago de la multa, pudo haber acudido -dentro del término otorgadoante la Comisaría de Familia para que resolviera sus inquietudes; sin embargo, solo procedió en tal sentido hasta el 26 de septiembre de 2025 -según lo narrado en el escrito del recurso de reposición2cuando la oportunidad para el pago había fenecido. Así las cosas, se evidencia que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si 1 Expediente Medida de Protección. Archivo “MP 109-23” folio 126. 2 Expediente Medida de Protección. Archivo “MP 109-23” folio 179. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01 fuera una instancia adicional, pues esta acción especial no fue prevista para que se determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01881-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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