CSJ - STC19318-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19318-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19318-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00363-02 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Jesús Evelio Garcés Franco contra el Juzgado Tercero de Familia Bello , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el número 05088-31-10-002-2020-00125-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita ordenar al juzgado convocado tramitar y decidir la petición de nulidad que radicó el 26 de junio de 2026, dentro del proceso de sucesión No. 2020-Radicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
2 00125-00 iniciado frente a la causante María Florentina del Rosario Franco Estrada.
Manifiesta que el 26 de junio de 2026 promovió una nulidad con fundamento en el numeral 4. del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la apoderada de María Angélica Garcés Franco carecía de facultades expresas para presentar los inventarios y avalúos, así como para solicitar la partición y adjudicación de los
del Código General del Proceso, al considerar que la apoderada de María Angélica Garcés Franco carecía de facultades expresas para presentar los inventarios y avalúos, así como para solicitar la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión.
Sostiene que la nulidad no ha sido tramitada ni resuelta por el despacho.
Aduce que, de acuerdo con los artículos 73, 74 y 77 ejusdem, los poderes especiales deben determin ar claramente los asuntos para los cuales se confieren y el apoderado no puede realizar actos reservados a la parte ni disponer del derecho en litigio sin autorización expresa.
Afirma que, pese a la ausencia de dichas facultades, la abogada de María Angélica Garcés Franco allegó los inventarios y avalúos y la solicitud de partición y adjudicación, actuaciones que, asegura, desbordaron los límites del poder.
Indica que en la sentencia del 3 de febrero de 2026 se aprobaron el referido trabajo de partición, decisión que excluyó unos bienes muebles y dineros que dejó la causante.Radicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado señaló que por auto del 15 de julio de 2026 resolvió la solicitud de nulidad, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, y que no lesionó el debido proceso porque esa petición fue resuelta dentro del término de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.
Anotó que el accionante carece de legitimación en la
no lesionó el debido proceso porque esa petición fue resuelta dentro del término de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.
Anotó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que fue excluido del trámite sucesoral en proveído del 12 de septiembre de 2025, confirmado por el Tribunal el 12 de noviembre de ese año.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo aduciendo que, para la fecha de radicación de la tutela (14 jul. 2026), no se había configurado una mora judicial ni una dilación injustificada, pues el juzgado aún se encontraba dentro del término legal de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para resolver la solicitud de nulidad presentada el 26 de junio de 2026.
Añadió que en providencia del 15 de julio de 2026 se desestimó la nulidad, razón por la cual no existe una afectación real, actual ni inminente de los derechos invocados.Radicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
4 El convocante y el juzgado impugnaron el fallo. El accionante señaló, en esencia, que la Corporación no valoró las pruebas incorporadas al expediente de tutela, particularmente las relacionadas con la solicitud de suspensión de la partición, el recurso de queja y los procesos declarativos que están en trámite.
Reprochó que la solicitud de nulidad haya sido rechazada de plano por el juzgado, en proveído del 15 de julio
suspensión de la partición, el recurso de queja y los procesos declarativos que están en trámite.
Reprochó que la solicitud de nulidad haya sido rechazada de plano por el juzgado, en proveído del 15 de julio de 2026, con fundamento en su falta de interés o derecho de postulación, sin un estudio de fondo ni acceso a la segunda instancia.
A su vez, el juzgado accionado expuso que la salvaguarda debió declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, pues el convocante carece de capacidad para ser parte en el proceso sucesoral o de derecho de postulación para actuar en representación de alguno de sus intervinientes, como quiera que mediante auto del 12 de septiembre de 2025 se dispuso su exclusión del trámite sucesoral, decisión que se encuentra ejecutoriada.
Indicó que la legitimación para promover una tutela contra providencias judiciales exige que quien la formule tenga la calidad de parte o de interviniente reconocido dentro del proceso.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
5 La Corte confirmará el fallo ante la existencia de un hecho superado, en relación con lo pretendido por el accionante, y la ausencia de interés jurídico del juzgado para impugnar la sentencia constitucional debatida, como pasa a explicarse.
1. Hecho superado.
En la tutela se cuestionó la presunta tardanza del juzgado accionado en resolver la solicitud de nulidad que el convocante radicó el 26 de junio de 2026, dentro del proceso
explicarse.
1. Hecho superado.
En la tutela se cuestionó la presunta tardanza del juzgado accionado en resolver la solicitud de nulidad que el convocante radicó el 26 de junio de 2026, dentro del proceso de sucesión de mayor cuantía censurado, y, en consecuencia, el interesado pidió ordenar a ese despacho «dar trámite y solución inmediata a la nulidad invocada».
Sobre el particular, el juzgado dictó el auto del 15 de julio de 2026, notificado en estado del día siguiente, en el cual rechazó de plano la nulidad argumentando que el memorialista carecía de capacidad para ser parte en el sucesión y de derecho de postulación para representar a algún interesado en la misma, habida cuenta que en el proveído del 12 de noviembre de 2025 fue excluido del proceso, decisión que está en firme. Veamos:Radicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
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El 17 de julio de 2026, el interesado formuló reposición y en subsidio apelación frente a la decisión en cita, recursos que fueron rechazados de plano en proveído del 3 de agosto del año en curso, por falta de legitimación.
Posteriormente, el aquí accionante elevó reposición y en subsidio queja contra la negativa de conceder la apelación, recursos que también fueron rechazados de plano, bajo iguales argumentos, en providencia del 13 de agosto de 2026:Radicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
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recursos que también fueron rechazados de plano, bajo iguales argumentos, en providencia del 13 de agosto de 2026:Radicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
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Por lo tanto, en atención a la pretensión puntual elevada es claro que en el transcurso de la acción de tutela se presentó una situación que constituye carencia actual de objeto por hecho superado, y no habría lugar a proferir alguna orden de protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que esa pretensión de la convocante en la actualidad aparece satisfecha.
Frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ha expuesto que:
«(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (Negrillas fuera del texto) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada, entre otras, en STC5993-2026, STC110242026 y STC15675-2026).
Ahora bien, los reproches señalados en la impugnación frente al auto del 15 de julio de 2026, consistentes en que se rechazó de plano la nulidad con fundamento en su falta deRadicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
8 interés o derecho de postulación, sin un estudio de fondo ni
rechazó de plano la nulidad con fundamento en su falta deRadicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
8 interés o derecho de postulación, sin un estudio de fondo ni permitírsele el acceso a la segunda instancia, no pueden ser objeto de análisis ni debate en esta etapa procesal porque constituyen hechos nuevos planteados en la impugnación.
En la materia, se ha señalado que:
«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 0000301; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800).» (STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC4347-2026, STC10565-2026 y STC17052-2026, entre otras).
2. Ausencia de interés jurídico del juzgado para impugnar.
De otro lado, advierte la Corte que el juzgado accionado carecía de interés jurídico para impugnar la sentencia de tutela, al punto que el Tribunal no debió haberla concedido,
impugnar.
De otro lado, advierte la Corte que el juzgado accionado carecía de interés jurídico para impugnar la sentencia de tutela, al punto que el Tribunal no debió haberla concedido, toda vez que en el fallo reprochado se negó la salvaguarda y no se emitió ninguna orden en su contra.
En efecto, la facultad de impugnar una decisión presupone la existencia de un interés para recurrir, derivado del efecto desfavorable que aquella produzca para quien pretende controvertirla. Por ello, «además de que la impugnación sea formulada oportunamente, es necesario queRadicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
9 quien la interpone se encuentre legitimado para hacerlo, presupuesto que se concreta en el interés que emana de la decisión recurrida y de los efectos que esta proyecta sobre su situación.» (CSJ. autos del 31 agosto 2026, exp. 11001-0203-000-2026-04308-00 y 11001-02-03-000-2026-04314-00, y proveído del 14 de septiembre de 2026, exp. 73001-22-13000-2026-00396-01).
Así las cosas, la sola circunstancia de haber intervenido en el trámite de la acción de tutela no determina, por sí misma, la legitimación para impugnar, pues esta debe examinarse en función del contenido de la decisión y de la existencia de un efecto desfavorable para quien pre tende recurrirla, cuya determinación desfavorable no se produjo frente al despacho, por lo que no estaba llamado a recurrir la decisión.
existencia de un efecto desfavorable para quien pre tende recurrirla, cuya determinación desfavorable no se produjo frente al despacho, por lo que no estaba llamado a recurrir la decisión.
Con todo, de cara a lo señalado por el juzgado en la impugnación, conviene precisar que una cosa es la falta de legitimación sustancial en el proceso de sucesión del aquí accionante, en atención a que fue excluido del proceso de sucesión por auto del 12 de septiembre de 2025, y otra diferente que aquél no esté legitimado en la tutela de la referencia para cuestionar una actuación que aduce contraria a sus derechos fundamentales y que él mismo promovió ante el despacho (falta de resolución de la petición de nulidad), solicitud que fue decidida negativamente en los aludidos proveídos de 15 de julio, 3 y 13 de agosto de 2026.Radicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
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3. En conclusión, se respaldará el fallo reprochado ante la configuración de un hecho superado, frente a la pretensión del actor, y la ausencia de interés jurídico del juzgado para impugnar el fallo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 05000-22-10-000-2026-00363-02
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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