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CSJ - STC19319-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19319-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC19319-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00478-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Jaime Armando Chaves Bustos instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2006-00394. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara al juzgado accionado, en lo que se entiende, le conteste la solicitud « que formuló desde el 1° de septiembre de 2025», en la lid debatida.

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali reconoció a María Elena Cortes QuinteroRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00478-01 2 como sucesora procesal del demandado Manuel Salvador Serna Zapata, en el coercitivo que promovió la Corporación de Propietarios del Edificio Parqueadero y Torre Aristi (25 sep. 2024); aquella otorgó poder al abogado Jaime Armando Chaves Bustos, cuya personería fue aceptada en el mismo proveído, corregido en auto de 3 de marzo de 2025, en el sentido de

Parqueadero y Torre Aristi (25 sep. 2024); aquella otorgó poder al abogado Jaime Armando Chaves Bustos, cuya personería fue aceptada en el mismo proveído, corregido en auto de 3 de marzo de 2025, en el sentido de «[r]atificar la personería reconocida en este asunto al Dr. Jaime Armando Chaves Bustos, conforme a las facultades que obran en el poder allegado al plenario por parte de la señora Cortes Quintero». Posteriormente, el gestor elevó «derecho de petición» al juzgado para que le informara «las razones en LEY y CONSTITUCION PARA NO AMERITAR el pago de liquidación del crédito por la suma de seiscientos millones de pesos a (…) la esposa del difunto, María Elena Cortes Quintero » y concediera el recurso de apelación interpuesto contra el «auto» del pasado 24 de junio (29 ag. y 1° sep.); el iudex rechazó la reposición y no concedió la alzada, en atención a que: «En el asunto bajo examen, en el proveído censurado el Despacho agrega la liquidación del crédito sin trámite alguno y niega el pago reclamado, aunado a ello, ordena estarse a lo dispuesto en proveído anterior. Frente a la anterior decisión, el profesional del derecho, formula recurso de reposición en subsidio el de apelación, revisado el escrito contentivo del recurso -ID 126el libelista no ha postulado ningún cargo, ni ha expuesto las razones que controviertan la determinación del despacho, pues en su memorial refiere apreciaciones personales, cita providencias que obran en el plenario y concluye que debe darse una orden de pago para la ejecutada sucesora

razones que controviertan la determinación del despacho, pues en su memorial refiere apreciaciones personales, cita providencias que obran en el plenario y concluye que debe darse una orden de pago para la ejecutada sucesora procesal. Lo anterior, evidencia que el defensor del ejecutado, no presenta ninguna antítesis en contra de la decisión adoptada por el juzgado, pues de la sustentación, no se deriva un cuestionamiento mínimo y concreto en contra de la decisión, máxime cuando se ha esclarecido que la ejecución que cursa en este asunto corresponde a la costas a las que fue condenado el señor SernaRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00478-01 3 Zapata, quien en su oportunidad demandó a la Corporación de Propietarios Edificio Parqueadero Torre Aristi, sin que sus pretensiones fueran acogidas en el trámite ordinario, empero en dicho asunto se impuso condena en costas, siendo estás últimas las aquí reclamadas. En consecuencia, ante la evidente falta de sustentación del recurso de reposición, pues como se indicó no se expresan las razones que lo sustenten, se rechazará el recurso de reposición. En cuanto al recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, se negará, toda vez que el proveído que agrega la liquidación sin consideración y ordena estarse en auto anterior, no se enlista dentro las decisiones contenidas en el artículo 321 del Código General del Proceso y tampoco cuenta con norma especial que disponga la procedibilidad de la alzada» (26 sep.).

ordena estarse en auto anterior, no se enlista dentro las decisiones contenidas en el artículo 321 del Código General del Proceso y tampoco cuenta con norma especial que disponga la procedibilidad de la alzada» (26 sep.). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali allegó link del expediente cuestionado e, indicó que: «(…) frente a la pretensión de la acción constitucional, petición de fecha 1 de septiembre de 2025 ID135 a la cual refiere no se ha dado respuesta – la cual contiene solicitud de conceder el recurso de apelación interpuestoigualmente el escrito allegado el 29 de agosto de 2025 ID134las razones por las cuales no se realiza el pago de la liquidación del crédito por la suma de seiscientos millones de pesos y la solicitud de conceder el recurso de apelación, es preciso indicar que las mismas se atendieron mediante auto No. 2201 de septiembre 26 de 2025». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que «la omisión que cuestiona el accionante refiere a una actuación suya realizada como apoderado de (…) María Elena Cortes quien no le ha conferido poder para actuar en esta tutela en su nombre, de allí su falta de legitimación activa en este trámite constitucional, que exige un poderRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00478-01 4 otorgado especialmente con el lleno de las exigencias resaltadas en sus decisiones por la Corte Suprema de Justicia pues el mandato judicial entregado para el trámite del

4 otorgado especialmente con el lleno de las exigencias resaltadas en sus decisiones por la Corte Suprema de Justicia pues el mandato judicial entregado para el trámite del proceso ejecutivo no sirve para ésta», sumado a que «son los derechos de la señora Cortes los que se dicen afectados en este asunto, por lo que a falta del poder especial otorgado por aquella para esta tutela y no existiendo evidencia del actuar del abogado como su agente oficioso, esta acción constitucional debe denegarse por falta de legitimación activa». 2.- El querellante impugnó aduciendo que el a quo «no rector[ó] el expediente donde se niega todo lo pedido recursos de reposición apelación y actualmente el de Queja». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- La Corte ha predicado que al «formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los memorialistas como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta

reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas aRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00478-01 5 las exigencias de los sujetos procesales (STC80232020, reiterada en

STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025).

Teniendo en cuenta lo anterior, como el anhelo del precursor es que se «contesten sus derechos de petición» en el proceso n.° 2006-00394, lo procedente es examinar la posible vulneración del derecho al «debido proceso», más no el del «derecho de petición». 1.2.- No obstante, como antes se advirtió, el auxilio no tiene vocación de éxito porque Jaime Armando Chaves Bustos no está habilitado para actuar en nombre propio, ni como «apoderado» de María Elena Cortés Quintero en esta «acción de tutela», pues no es parte, ni tercero con interés reconocido en el proceso n.º 2006-00394, en el que pretende le sea resuelto el «derecho de petición » que formuló con miras a que se le explicaran los motivos por los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali negó el pago «de seiscientos millones de pesos por la

el «derecho de petición » que formuló con miras a que se le explicaran los motivos por los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali negó el pago «de seiscientos millones de pesos por la liquidación del crédito» requerido y le conceda la alzada propuesta contra esa decisión, aunado a que el memorialista no allegó poder especial otorgado por María Elena para representarla en este trámite, quien es la interesada en las súplicas planteadas. Esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que: (...) quien aquí cuestiona el fallo (...) carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó (...) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenario se emitan (CSJ STC12614-2022 reiterada en STC39352025).Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00478-01 6 En el mismo sentido, ha dejado sentado que: (...) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en

proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01). 1.2.- Así las cosas, si el tutelante no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en el pleito criticado. 2.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00478-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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