CSJ - STC19319-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19319-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19319-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01790-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida en nombre de Marcela, en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Cuarenta de Familia de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado XXXX1.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada tutelante reclamó la protección de las
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01790-01 2 garantías al debido proceso , acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, principio «pro actione» e interés superior de la niña involucrada.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Marcela, en representación de su hija menor de
actione» e interés superior de la niña involucrada.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Marcela, en representación de su hija menor de edad, instauró una demanda eje cutiva de alimentos en contra del progenitor de la niña 2, la que -por rep artocorrespondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá3, sin embargo, en mayo de 20264, se remitió al estrado Cuarenta de Familia del mismo lugar, en cumplimiento de l a distribución dispuesta en el Acuerdo CSJBTA26 -31 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2.2. El 10 de junio de 2026 5, el Juzgado al que correspondió el asunto inadmitió la demanda y, el 10 de julio posterior6, la rechazó, al no haberse «allegado escrito de subsanación o acreditado el cumplimiento de lo ordenado».
2.3. El 15 de julio de 2026 , la demandante, de una parte7, remitió el escrito de subsanación; y, de otra8, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente al rechazo de la demanda, aduciendo, en lo medular, que nunca
2 Páginas 23 a 31, archivo « 002DemandaConAnexos» del cuaderno «01Principal» del expediente del asunto fustigado. 3 Archivo «003ActaIndividualReparto», ibidem. 4 Archivos «005ConstanciaRemisionJuzgado40» y «006Constancia Secretarial», ibidem. 5 Archivo «007AutoInadEje», ibidem.
3 Archivo «003ActaIndividualReparto», ibidem. 4 Archivos «005ConstanciaRemisionJuzgado40» y «006Constancia Secretarial», ibidem. 5 Archivo «007AutoInadEje», ibidem. 6 Archivo «009AutoRechazaNoSubsano», ibidem. 7 Archivo «010MemorialSubsanacionDemanda», ibidem. 8 Archivo «011RecursoDeApelacion», ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01790-01 3 se le « indicó expresamente el correo electrónico institucional para la presentación de la subsanación», lo que le impidió efectuarla en la forma debida , en tanto la «falta de comunicación sobre el canal oficial de un despacho de reciente creación constituye una carga desproporcionada que vulnera el acceso a la justicia».
2.4. El 28 de julio de 2026 9, el Juzgado mantuvo su decisión, a la vez que negó la concesión de la alzada, por tratarse de «un asunto de única instancia (núm. 7, art. 21, C.G. del P.».
3. La profesional del derecho precursora censuró el rechazo «injustificado» de la demanda , insistiendo en los planteamientos del recurso desestimado, dada la existencia de una « carga desproporcionada y falta de claridad del canal institucional», al no haberse indicado en la inadmisión la dirección de correo electrónico a la que debía remitir la subsanación; la que, en todo caso, envió el 17 de junio de
2026.
Por ello, sostuvo que se presentó un exceso de ritual manifiesto en disfavor de la prevalencia del derecho
subsanación; la que, en todo caso, envió el 17 de junio de 2026.
Por ello, sostuvo que se presentó un exceso de ritual manifiesto en disfavor de la prevalencia del derecho sustancial de la niña, sin atender el «error excusable motivado por la falta de información oficial del canal del nuevo despacho y la observancia de la buena fe».
4. Conforme a lo expuesto, solicit ó dejar sin efecto los proveídos del 10 y 28 de julio de 2026, y ordenar al Juzgado convocado «tener por subsanada en tiempo la demanda presentada y contin[uar] con el trámite legal del proceso».
9 Archivo «013AutoResuelveRecurso», ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01790-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta de Familia de Bogotá se remitió «a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal que le sirvieron de soporte a la actuación adelantada».
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que el 19 de mayo de 2026, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , remitió las diligencias a su homólogo Cuarenta, por lo que no tenía competencia en el asunto.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado al concluir que «el rechazo de la demanda no fue un actuar caprichoso del juzgado accionado », porque todas sus actuaciones «fueron notificadas por estado y publicadas en página de la Rama judicial », a
concluir que «el rechazo de la demanda no fue un actuar caprichoso del juzgado accionado », porque todas sus actuaciones «fueron notificadas por estado y publicadas en página de la Rama judicial », a más de que «la apoderada de la actora conocía que el proceso fue remitido ante el Juzgado Cuarenta (40) Familia de Bogotá D.C. », a tal punto que «tuvo la oportunidad de notificarse del auto que inadmitió (…), pues (…) remitió su escrito de subsanación el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) », empero, lo hizo a una dirección de correo electrónico equivocada (flia40bt@cendoj.ramajudicial.gov.co - siendo la correcta flia40bta@cendoj.ramajudicial.gov.co), sin que esta instancia excepcional hubiera sido concebida «para corregir errores en que se incurre o revivir términos».Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01790-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
Marcela, directamente, perseverando en los argumentos traídos en el escrito inicial, objetó l o definido porque el Tribunal no analizó adecuadamente la situación, trasladándole a ella y a su apoderada la responsabilidad de la omisión del Juzgado accionado , respecto al deber de informarles la cuenta electrónica oficial a la que debía remitirse la subsanación , sin que la discusión pudiera superarse bajo el supuesto que la misma podía ser consultada en la web.
Resaltó que instauró la acción ejecutiva ante los reiterados incumplimientos de parte del padre de su hija , sujeto de especial protección; que era injusto que «una madre
consultada en la web.
Resaltó que instauró la acción ejecutiva ante los reiterados incumplimientos de parte del padre de su hija , sujeto de especial protección; que era injusto que «una madre pierda la oportunidad de continuar un proceso de alimentos de alta cuantía por una información que el propio despacho nunca suministró »; y que procedió de buena fe, con el convencimiento de que se había enviado «la subsanación al canal correspondiente».
V. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, advierte la Corte que, si bien la abogada impulsora adujo actuar como apoderada de Marcela -para lo cual allegó el mandato conferido para la iniciación del proceso ejecutivo confutado -, no aportó poder especial para actuar en esta sede 10; no obstante, al impugnarse el fallo de primera instancia directamente por la señora Marcela, se tiene por refrendado el trámite y, por tanto, la
10 De acuerdo con los requisitos fijados por la Sala en el fallo CSJ, STC10721-2023.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01790-01 6 actuación surtida en su nombre , razón por la cual es procedente resolver el asunto, en virtud del principio de convalidación de los actos procesales.
2. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque las conclusiones expuestas por el Juzgado Cuarenta de Familia de Bogotá en el prov eído del 28 de julio de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas
de Bogotá en el prov eído del 28 de julio de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2.1. En el aludido auto, el juzgador ratificó el rech azo de la demanda, por ausencia de subsanación, al concluir que no existía « mérito para modificar la providencia recurrida, la cual se ajustó a las previsiones legales aplicables al caso».
Para ese propósito, comenzó por señalar que, tras la inadmisión de la demanda , aquella era la consecuencia procedimental dispuesta en el artículo 90 del Código General del Proceso, cuando en la oportunidad legal no se corr igen las falencias advertidas.
Seguidamente, sintetizó el reparo de la censora, relativo a que «la falta de presentación oportuna del memorial obedeció a la inexistencia de información oficial sobre el correo institucional del despacho, circunstancia que, en [su] criterio (…), la condujo a remitir la subsanación a una dirección electrónica diferente, obtenida tras una búsqueda en internet »; argumento que desestimó, porque síRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01790-01 7 «existía un medio oficial de consulta, para identificar el canal habilitado para la recepción de memoriales al cual debió acudir la demandante », comoquiera que:
(…) para la época en que transcurrió el término de subsanación, esto es del 12 al 19 de junio de 2026, el correo electrónico
para la recepción de memoriales al cual debió acudir la demandante », comoquiera que:
(…) para la época en que transcurrió el término de subsanación, esto es del 12 al 19 de junio de 2026, el correo electrónico institucional del Despacho, flia40bt a@cendoj.ramajudicial.gov.co, se encontraba publicado en los canales oficiales de la Rama Judicial destinados a la consulta de información de los despachos judiciales, específicamente en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correoelectronico, dispuesto para tal fin y disponible para la consulta de cualquier persona interesada (Destaca la Sala).
Igualmente, constató que la dirección electrónica a la que la inconforme, supuestamente, remitió el escrito de subsanación (flia40bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), además de no corresponder a la de esa sede judicial (flia40bta@cendoj.ramajudicial.gov.co), generaba « un mensaje automático de no entrega, informando que la dirección electrónica de destino no existe o no puede recibir mensajes »; lo que , en su oportunidad, además de alertar a la interesada respecto a que «la comunicación no había sido recibida por ningún despacho judicial», le imponía adoptar las medidas necesarias para verificar el canal correcto y enviar su escrito.
En ese sentido, el Juzgado no halló configurada « la circunstancia excepcional alegada por la recurrente», a la vez que no advirtió la conculcación del «derecho de acceso a la administración de justicia, dado que la consecuencia procesal derivó del incumplimiento de la carga prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso y no
advirtió la conculcación del «derecho de acceso a la administración de justicia, dado que la consecuencia procesal derivó del incumplimiento de la carga prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso y no de una actuación u omisión atribuible al despacho», máxime cuando «la promotora puede volver a presentar la demanda» (se subraya).Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01790-01 8 2.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, no pueden calificarse de irrazonables o carentes de fundamento, pues fueron proferidas por el juez natural, con apoyo en un análisis probatorio y normativo debidamente motivado, a partir del cual concluyó que la ausencia de subsanación de la demanda no derivó de act o alguno que le fuera atribuible, específicamente porque a la censora le correspondía verificar en los canales institucionales de la rama judicial la dirección de correo electrónic o del destinatario de su misiva , lo que , aparentemente, no hizo, porque la remitió a una dirección errada; a lo que añadió que el derecho de acceso a la administración de justicia no se veía menguado porque « la promotora puede volver a presentar la demanda».
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la actora, se evidencia es una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos
constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la determinación criticada se motivó en forma razonada.
3. Por lo discurrido, se ratificará el fallo objetado.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01790-01
9
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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