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CSJ - STC1932-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1932-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1932

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC1932-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00596-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que promovió Yessica Paola Camacho Villareal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja, trámite al cual fue vinculada la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, y enterados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2016-00037-00/01 (64399).

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

2. Expuso, en síntesis, que dentro del proceso penal por violencia intrafamiliar adelantado en su contra -en el que figuró como víctima su padre Ever Camacho González- , el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria el 13 de marzo de 2023, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga

Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria el 13 de marzo de 2023, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante decisión adoptada el 13 de abril de 2023, cuya lectura se realizó el 20 de abril de 2023. Adujo que en el trámite de primer grado se cometieron irregularidades, en tanto que, el 12 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de acusación sin su comparecencia, «debido a que la citación fue enviada a un correo electrónico erróneo», y la defensora pública no había preparado la estrategia defensiva, falencia que volvió a evidenciarse en la audiencia preparatoria del 19 de octubre de 2022 sin que la abogada solicitara el aplazamiento de dicha diligencia. Sostuvo que no obstante la «confusión entre procesos y personas», así como lo relacionado con acuerdos previos, el juicio se llevó a cabo y en este su padre «justificó su denuncia en razones personales relacionadas con mi conducta y rendimiento académico sin que el despacho judicial ejerciera control alguno frente a dichos argumentos ni analizara el contexto previo de violencia intrafamiliar existente, pese a la vigencia de una orden administrativa de desalojo dictada en su contra en el año 2015». Aseveró que el ad quem omitió pronunciarse sobre: «(i) la ausencia de defensa técnica efectiva, asistiendo a un juicio oral en 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

Aseveró que el ad quem omitió pronunciarse sobre: «(i) la ausencia de defensa técnica efectiva, asistiendo a un juicio oral en 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

desigualdad de armas; (ii) la indebida notificación, desde etapas tempranas del proceso; (iii) la falta de análisis del contexto de violencia intrafamiliar, donde fui víctima de mi padre durante toda mi vida como niña y adolescente, el cual se encuentra debidamente documentado en su condena en contra (sic) por violencia intrafamiliar agravada, y, (iv) la necesidad de aplicar enfoque de género, cuando a simple vista se observa que mi padre tiene una diferencia fisiológica demarcada». Agregó que, pese a las anteriores falencias, la demanda de casación que interpuso fue inadmitida el 10 de septiembre de 2025, y como tampoco tuvo acogida el mecanismo de insistencia, la sentencia condenatoria obtuvo firmeza «lo que genera una afectación grave, actual y desproporcionada a mis derechos fundamentales, situación que ni mi padre quien fue condenado por un delito de mayor gravedad (violencia intrafamiliar agravada en contra de mi madre y la suscrita) cuenta en su contra con una orden de captura activa, rayando el derecho fundamental a la igualdad».

3. Pretende que por esta vía se proceda a «declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria inclusive, por vulneración grave del derecho de defensa y configuración de defectos procedimentales absolutos; (…) ordenar la repetición de las audiencias afectadas, con designación de un defensor técnico diligente y con

vulneración grave del derecho de defensa y configuración de defectos procedimentales absolutos; (…) ordenar la repetición de las audiencias afectadas, con designación de un defensor técnico diligente y con aplicación efectiva del enfoque de género, [y] disponer que en la nueva actuación judicial se analice el contexto de violencia intrafamiliar, la orden de desalojo vigente y las asimetrías de poder existentes, conforme a la Constitución y la Ley 1257 de 2008».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó que la actora insistió «en argumentos que ya fueron analizados en diferentes oportunidades procesales y algunas de

3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

las alegaciones formuladas en la demanda de tutela parte de premisas fácticas sin fundamento en la realidad procesal del expediente ». En consecuencia, solicitó negar el amparo en tanto la decisión refutada «está soportada en el material probatorio obrante en el expediente y en razonamiento que sobre este realizaron los jueces naturales».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras referir la actuación adelantada dentro del asunto en cuestión y revisar el objeto de la queja, manifestó que no ha afectado los derechos fundamentales invocados.

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuya actuación se censura, defendió la legalidad de ésta y concluyó que ese

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuya actuación se censura, defendió la legalidad de ésta y concluyó que ese despacho «no ha vulnerado derechos fundamentales de la procesada».

4. El abogado Leonardo Fabio Alzate Ortiz, quien dijo haber actuado como apoderado de la actora para el recurso de casación, expresó su apoyo a esta salvaguarda.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez del amparo con el fin de restablecer el orden jurídico. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche

ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez del amparo con el fin de restablecer el orden jurídico. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por Yessica Paola Camacho Villareal, al inadmitir la demanda de casación que interpuso dentro del proceso penal con rad. n° 2016-00037-00/01 (64399). Lo anterior, porque si bien el reproche estuvo enfilado

Villareal, al inadmitir la demanda de casación que interpuso dentro del proceso penal con rad. n° 2016-00037-00/01 (64399). Lo anterior, porque si bien el reproche estuvo enfilado contra la actuación adelantada en las instancias donde resultó condenada por el delito de violencia intrafamiliar, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto en sede de casación en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC17888-2025 y STC226-2026).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamación, con la actuación procesal pertinente, la Sala denegará la protección implorada, toda vez que la actuación objeto de censura no constituye defecto específico de procedibilidad, y, por el contrario, se infiere que lo pretendido por la actora es utilizar la salvaguarda como una instancia adicional. 3.1. Al respecto, esta Corte ha enfatizado que incumbe a quien ejercite la tutela contra una resolución jurisdiccional, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Precisado lo anterior, se observa que la inconformidad frente a lo resuelto dentro del proceso penal con radicado n° 2016-00037-00/01, fue canalizada mediante el recurso extraordinario de casación en un cargo principal, por violación al derecho a la defensa técnica , debido a la actuación meramente formal de la defensora pública, la falta de comunicación previa con la procesada, la ausencia de una teoría del caso, la omisión en la solicitud y práctica de pruebas relevantes y una preparación deficiente de la audiencia preparatoria, lo que habría generado indefensión y desigualdad de armas, razón por la que solicitó la nulidad de la actuación desde dicha audiencia; y uno subsidiario, por violación directa de la ley sustancial , al considerar que se aplicó indebidamente el artículo 229 del Código Penal, pues la condena se fundó únicamente en la existencia de lesiones

la actuación desde dicha audiencia; y uno subsidiario, por violación directa de la ley sustancial , al considerar que se aplicó indebidamente el artículo 229 del Código Penal, pues la condena se fundó únicamente en la existencia de lesiones 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

sin demostrarse una afectación real a la armonía familiar, sosteniendo que los hechos debían subsumirse en el delito de lesiones personales, ya prescrito. La demanda de casación fue inadmitida mediante proveído CSJ, AP6140-2025 de 10 de septiembre de 2025, donde la homóloga Penal, refiriéndose frente al primer cargo, que la «nulidad en casación» por violación del debido proceso o de la garantía de defensa técnica, conforme al numeral 2º del artículo 181, y el artículo 457 del Código General del Proceso, exige el cumplimiento estricto de los principios de «taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia», cuyo carácter es acumulativo, de modo que la inobservancia de cualquiera de ellos conduce a la «inadmisibilidad del cargo». En particular, destacó que no basta con enunciar irregularidades, sino que el demandante debe poner de manifiesto «la relevancia [o] trascendencia », demostrando de manera plausible cómo la decisión habría sido sustancialmente distinta de no haberse presentado la supuesta irregularidad, y en el caso analizado, la censura no

manera plausible cómo la decisión habría sido sustancialmente distinta de no haberse presentado la supuesta irregularidad, y en el caso analizado, la censura no evidenció la existencia de un «vicio estructural ni la afectación real de una garantía fundamental» incumpliendo el requisito esencial de «acreditación del yerro». Consideró igualmente que era infundada la alegación de ausencia de defensa técnica, al no acreditarse un escenario de «desamparo total » ni una situación de «absoluta indefensión », precisando que la sola discrepancia con la estrategia 8Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

adoptada por la defensora pública no tiene entidad para configurar una vulneración constitucional, pues «cada defensor diseña la táctica que, a su juicio, resulte más adecuada ». La providencia resaltó que la defensora ejerció activamente la representación, interrogó testigos, confrontó la prueba de cargo y presentó recurso de apelación, y que la exposición de la teoría del caso es facultativa. Además, concluyó que los reproches carecían de trascendencia, al basarse en alusiones «exploratorias y abstractas» sobre pruebas no practicadas, algunas «superfluas e intrascendentes », sin demostrar cómo su ausencia habría alterado el sentido del fallo, razón por la cual el cargo principal fue declarado inadmisible. Ahora, en relación con el segundo cargo, precisó que la violación directa de la ley sustancial en casación exige demostrar una oposición entre la sentencia y la ley, con plena

el cargo principal fue declarado inadmisible. Ahora, en relación con el segundo cargo, precisó que la violación directa de la ley sustancial en casación exige demostrar una oposición entre la sentencia y la ley, con plena aceptación de las premisas fácticas y la estructura probatoria fijadas por los jueces de instancia, siendo ellas «inalterables, inmodificables, intangibles». Además, que el censor debía precisar el sentido del yerro normativo -aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación erróneasin recurrir a cuestionamientos probatorios. En el caso analizado, el reproche por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal fue declarado inadmisible, pues se edificó sobre una «distinta apreciación y valoración de las pruebas», lo que «quebranta la unidad lógica del reproche», desconoce el principio de corrección material y priva al cargo de aptitud formal y sustancial. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

Sostuvo que en las instancias del proceso se acreditó la responsabilidad de la acusada por violencia intrafamiliar, al demostrarse que «agredió físicamente a su progenitor », conducta que constituye maltrato y afecta la armonía familiar, con respaldo en los testimonios de la víctima, de la acusada y del médico que constató las lesiones. Asimismo, se descartó la legítima defensa, por cuanto la reacción de la procesada frente a insultos verbales fue «desproporcionada», al escalar a una agresión física, siendo exigible acudir a «alternativas pacíficas y legales».

legítima defensa, por cuanto la reacción de la procesada frente a insultos verbales fue «desproporcionada», al escalar a una agresión física, siendo exigible acudir a «alternativas pacíficas y legales». Advirtió finalmente que la formulación alteró la reconstrucción fáctico-probatoria realizada por los juzgadores, tergiversó los testimonios y desconoció que el tipo penal no exige un determinado grado de lesión, pues «las lesiones no hayan resultado más gravosas, no desacreditan la ocurrencia del hecho ni la afectación del bien jurídico ». En consecuencia, los cargos subsidiarios fueron calificados como manifiestamente infundados e ineptos, razón suficiente para inadmitir la demanda de casación. Ahora, en relación con la perspectiva de género echada de menos por la querellante, se hace necesario reiterar que al haberse agotado los escenarios de debate jurídico ante los jueces ordinarios competentes e incluso en sede extraordinaria -como en este evento-, dicha figura no se aplica de manera automática, sino que exige la verificación de un contexto de violencia estructural, discriminación o subordinación basada en el género. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

Recientemente, la revisar un caso de medidas de protección por violencia intrafamiliar contra una mujer, esta Sala precisó que, (…) el enfoque de género no opera como un blindaje frente a la responsabilidad jurídica, ni elimina la posibilidad de disponer

protección por violencia intrafamiliar contra una mujer, esta Sala precisó que, (…) el enfoque de género no opera como un blindaje frente a la responsabilidad jurídica, ni elimina la posibilidad de disponer medidas en contra de una mujer cuando se pruebe que ejerció violencia verbal, psicológica o física. Su aplicación es válida cuando el análisis del caso concreto denota que hay desigualdad estructural relevante y que la controversia debe resolverse bajo las reglas generales de la violencia intrafamiliar y el debido proceso. En ese sentido, insistir en su personal apreciación sobre lo sucedido en el juicio y la forma en que debieron valorarse cada uno de los elementos de prueba incorporados y practicados en él, aún después de superadas todas las etapas procesales, en el eventual caso de aceptarse implicaría, como ya se indicó, que el fallador constitucional se aleje de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. (CSJ, STC227-2026). 3.3. Conforme a lo que acaba de verse, la resolución reprochada por la actora lejos está de percibirse caprichosa o antojadiza, por el contrario, es el resultado de una motivación objetiva, congruente e integral de la realidad que muestra el expediente, y está acorde con la normativa y la jurisprudencia que rige la temática bajo estudio, descartándose con ello la configuración la incursión de defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de otra índole que amerite corrección vía tutela.

descartándose con ello la configuración la incursión de defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de otra índole que amerite corrección vía tutela. En suma, la Sala de Casación Penal inadmitió tanto el cargo principal como el subsidiario, al considerar que no cumplieron los estándares mínimos de procedencia en casación: el primero, porque no se acreditó vulneración del debido proceso ni de la defensa técnica, al no demostrarse el «desamparo absoluto » ni la «indefensión» alegadas, sino apenas una divergencia con la estrategia defensiva adoptada, 11Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

carente además de trascendencia; y los segundos, porque la alegada violación directa de la ley sustancial se edificó sobre una revaloración probatoria incompatible con esta vía, al partir de una reconstrucción fáctica distinta a la definida en las instancias y el principio de corrección material, argumentos que por ser manifiestamente infundados, condujeron a la inadmisión integral de la demanda de casación. Por tanto, el amparo carece de vocación de prosperidad en tanto no se está en presencia de una actuación judicial afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo. En esas circunstancias, el disenso expresado por la accionante no revele desmesura de la actuación procesal puesto que su definición no se desencadene en amenaza o vulneración de las garantías

expresado por la accionante no revele desmesura de la actuación procesal puesto que su definición no se desencadene en amenaza o vulneración de las garantías alegadas, sino la intención de imponer su personal apreciación e interpretación de las pruebas y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces que dirimieron el asunto en las instancias y en sede de casación. En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, pues recuérdese que la sola divergencia conceptual de la parte actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, 12Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

rad. 2397, citada en STC5351-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01,

fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC18272-2025).

4. Conclusión.

Se desestimará la protección invocada por cuanto la actuación criticada no obedece a un criterio subjetivo o caprichoso de la autoridad judicial convocada, sino a uno jurídicamente razonable que descarta actuación defectuosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Yessica Paola Camacho Villareal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00596-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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