CSJ - STC19320-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19320-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
| MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19320-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00674-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Bucaramanga el 7 de noviembre de 2025, en la acción de tutela promovida por la Francisco José Escudero Rivero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en el que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso con radicado n°. 680013103-020-2023-00023-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, se adelanta el proceso verbal que instauró Martín Guillermo de Castro Bueno contra la Urbanización David Puyana SA yRad. no 68001-22-13-000-2025-00674-01 2 Urbana SA en Liquidación, para el pago de la caución fijada en Resolución n° 2476 de 30 de junio de 2022 expedida por la Alcaldía de esa ciudad, en el cual se aceptó la cesión de derechos litigiosos, y fue reconocido como
Urbana SA en Liquidación, para el pago de la caución fijada en Resolución n° 2476 de 30 de junio de 2022 expedida por la Alcaldía de esa ciudad, en el cual se aceptó la cesión de derechos litigiosos, y fue reconocido como cesionario del demandante a Francisco José Escudero Rivero. Afirmó que, su apoderado judicial el 17 de octubre de 2023 solicitó se continuara con el trámite para celebrar audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, habiéndose señalado el 18 de abril de 2024, diligencia que fue suspendida a solicitud de las partes por el término de un mes. Posteriormente, se fijó para su continuación el 29 de noviembre de esa anualidad, sin embargo, el juzgado cambio la fecha porque tenía un proceso con un radicado más antiguo, y quedo para el 4 de febrero de 2025. Sostuvo que en auto de 3 de febrero de 2025 cambio la fecha para el 12 de junio de ese año, y como la demandada solicitó la reprogramación de ésta, convocó a las partes para el 3 de septiembre, oportunidad en la que tampoco pudo celebrarla, y finalmente la señaló para el 5 de febrero de 2026. Indicó que solicitó se reprogramara para una fecha más cercana, porque « constituye una dilación injustificada que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y desconoce los principios de celeridad, eficiencia y acceso a la administración de justicia», petición negada el 30 de septiembre de 2025 porque «la agenda del Juzgado se encuentra copada de audiencias, por cuanto se conocen una gran cantidad de procesos y este Despacho es Mixto, pues adelanta
administración de justicia», petición negada el 30 de septiembre de 2025 porque «la agenda del Juzgado se encuentra copada de audiencias, por cuanto se conocen una gran cantidad de procesos y este Despacho es Mixto, pues adelanta procesos escriturales y de oralidad, sin que constituya una dilación injustificada la programación de la audiencia para el año 2026, en razón a que no solamente se encuentra fijada para el próximo año la audiencia que se debe cumplir en este proceso, sino una gran cantidad de otros procesos, que ya cubren hasta el mes de abril de 2026».Rad. no 68001-22-13-000-2025-00674-01 3 Aseguró que, al verificar la plataforma de publicaciones de la Rama Judicial, se percató que el proceso con radicado n° 2022-00238, estaba señalado para audiencia inicial el 30 de septiembre de 2025 a las 9:30 am, y por una solicitud de reprogramación se cambio para diciembre del mismo año.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado «fije de manera pronta y definitiva la fecha y hora para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, dentro del proceso verbal para el pago de caución instaurado por Francisco José Escudero Rivero contra la Sociedad Urbanizadora David Puyana Urbanas S.A. en Reorganización y Felipe Negret Mosquera», y se le ordene revisar y aplicar de manera inmediata el turno procesal n° 2023-00023, y adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar el impulso procesal efectivo.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, dijo
procesal n° 2023-00023, y adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar el impulso procesal efectivo.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, dijo que la agenda de audiencias se encuentra copada, y que no es la única diligencia que se encuentra señalada para el año 2026, pues ya ha fijado una gran cantidad, y solicitó se negara el amparo solicitado.
2. La Urbanizadora David Puyana SA pidió su desvinculación porque no tiene competencia para fijar fecha para realizar la audiencia inicial.Rad. no 68001-22-13-000-2025-00674-01
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3. El señor Martín Guillermo de Castro Bueno dijo que se debía revisar la acción de tutela para la procedencia del amparo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo «porque no resulta procedente para el juez de tutela exigir al aludido estado judicial reprogramar -para adelantardicha audiencia, pues, de un lado, como se indicó en precedencia, los autos del 1 y 30 de septiembre de 2025 no fueron recurridos y, del otro, tanto las audiencias como las diligencias que deben realizarse en los diversos asuntos que se adelantan en los juzgados del país deben fijarse teniendo en cuenta la disponibilidad del despacho para resolver, salvo la prelación legal, que ciertamente el proceso en cuestión, no la tiene». LA IMPUGNACIÓN El solicitante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que, desde el 16 de
la prelación legal, que ciertamente el proceso en cuestión, no la tiene». LA IMPUGNACIÓN El solicitante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que, desde el 16 de septiembre de 2025, solicitó se reprogramara la diligencia para un término razonable, negada el 30 de septiembre; no obstante, en la misma fecha en el proceso 2022-00238 fijó la audiencia para el 9 de diciembre del año en curso, lo que contradice el argumento de congestión, y vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Refirió que contrario a lo afirmado en el fallo, una vez profirió el auto de 1 de septiembre de 2025, solicitó la revocatoria del mismo, y la petición fue negada en providencia del día 30 de ese mes y año.
CONSIDERACIONESRad. no 68001-22-13-000-2025-00674-01
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1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas). (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01,
citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC49182023, STC6176-2023, STC9263-2022 y STC11230-2023). De igual manera, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la mora en la definición de los procesos, ha dicho « Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998, reiterada en STC10630-2023).
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales de la sociedad la accionante, cuando fijó fecha para realizar la diligencia del artículo 372 del Código General de Proceso para el 5 de febrero de 2026.
3. Caso concreto.Rad. no 68001-22-13-000-2025-00674-01 6 3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al revisar el expediente se puede advertir que, si bien se han señalado 4 fechas para realizar la diligencia del artículo 372 del Código General del Proceso, no lo es menos que, de los cuatro aplazamientos, dos de ellos no fueron causados por culpa del despacho judicial si en cuenta se tiene que, uno se
realizar la diligencia del artículo 372 del Código General del Proceso, no lo es menos que, de los cuatro aplazamientos, dos de ellos no fueron causados por culpa del despacho judicial si en cuenta se tiene que, uno se presentó por la solicitud conjunta de las partes, y otro por la petición de uno de los demandados. Es decir, no se debió a un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso del juzgado, además, la titular del juzgado accionado manifestó que la agenda de audiencias se encontraba copada, y que para el año 2026 ya ha fijado una gran cantidad diligencias. Lo anterior, no significa de manera alguna que se avalen las fechas tan distantes que ha señalado el accionado; sin embargo, al analizar la trascendencia de la vulneración alegada, se advierte que, cuando se resuelva la presente impugnación - 26 de noviembre de 2025 -, y cumplido el acto de la notificación del fallo, para el 5 de febrero de 2026 cuando fueron convocadas las partes para la diligencia, habrá trascurrido un tiempo no superior a 25 días hábiles, término que en últimas resulta cercano. 3.2. En lo que respecta al desconocimiento del derecho a la «igualdad», no se evidencia un trato desigual con relación al proceso 2023 -00238, del cual afirma que, fue fijada fecha para audiencia con anterioridad a la suya, pues no se conoce cual es estado de ese trámite, si tuvo o no aplazamientos, ni se tiene a certeza que se encuentre en las mismas condiciones del asunto verbal del cual es cesionario demandante el aquí accionante.
anterioridad a la suya, pues no se conoce cual es estado de ese trámite, si tuvo o no aplazamientos, ni se tiene a certeza que se encuentre en las mismas condiciones del asunto verbal del cual es cesionario demandante el aquí accionante. 3.3. Por último, corresponde señalar a la juez accionada que, en virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, y conRad. no 68001-22-13-000-2025-00674-01 7 el fin de finiquitar la instancia, que se ha prorrogado por casi 2 años y 9 meses, deberá como directora del proceso dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 42 del General del Proceso, que dispone, «[s]on deberes del juez: [d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal », pues su desatención va en desconocimiento del derecho de acceso a una administración de justicia pronta y oportuna. Por tanto, como las partes del proceso se encuentran notificadas desde el 24 de mayo de 2023 1, de la audiencia pendiente de adelantar, la cual se celebrará el 5 de febrero de 2026, deberán atender el llamado para que, con la debida diligencia, la juez accionada agote todas las etapas propias del artículo 372 del Código General del Proceso y, de ser el caso, practique la audiencia del artículo 373 del mismo ordenamiento, hasta llegar a sentencia. 3.4. En consecuencia, por las razones acá indicadas, se confirma la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
practique la audiencia del artículo 373 del mismo ordenamiento, hasta llegar a sentencia. 3.4. En consecuencia, por las razones acá indicadas, se confirma la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 1 Auto 13 de junio de 2023 - Derivado029. RECONOCEPERSONERIADEUNDDOCONTESTACION, -PENDIENTE TRAMITAR EXCEPCIONES DEL CUADERNO
PRINCIPAL DE UN DDORad. no 68001-22-13-000-2025-00674-01
8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala