CSJ - STC19320-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19320-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19320-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00098-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la acción de tutela promovida por Jhan Carlos Sanabria Olaya contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n.° 68190-31-03001-2025-00148-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende dejar sin efectos las providencias de 12 de junio de 2026, mediante la cual se decretaron el embargo, el secuestro y la medida cautelar innominada deRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00098-01 2

preservación del statu quo del predio «El Silencio»; de 24 de junio siguiente, que aprobó la caución y ordenó materializar las cautelas; de 24 de julio, que modificó la autoridad comisionada y mantuvo incólume lo demás; y de 4 de agosto, que, al resolver la solicitud de control de legalidad, tuvo por subsanada la caución y mantuvo vigentes las medidas, todas proferidas por el juzgado accionado dentro del proceso de

comisionada y mantuvo incólume lo demás; y de 4 de agosto, que, al resolver la solicitud de control de legalidad, tuvo por subsanada la caución y mantuvo vigentes las medidas, todas proferidas por el juzgado accionado dentro del proceso de pertenencia n.º 2025-00148.

Como hechos relevantes se tiene que Carlos Enrique Giraldo Ceballos promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto del predio rural denominado «El Silencio», ubicado en el municipio de Landázuri, en contra de Néstor Andrés Osorio Ramírez y personas indeterminadas.

Notificado el demandado el 13 de septiembre de 2025, el 16 de ese mes se registró la transferencia del dominio del inmueble a favor del hoy accionante, razón por la que el demandante reformó el libelo y dicha reforma fue admitida mediante auto de 20 de mayo de 2026, en el que además se vinculó al actor en su condición de titular registral y a Bancolombia S.A. como acreedor hipotecario.

A solicitud del demandante, en auto de 12 de junio de 2026, el despacho decretó el embargo y secuestro del inmueble perseguido, así como una medida cautelar innominada de preservación del statu quo material y jurídico del predio; además, entre otras determinaciones, fijó una caución equivalente al 10 % del valor de las pretensiones yRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00098-01 3

comisionó al Inspector de Policía de Cimitarra para llevar a cabo la diligencia de secuestro.

Luego, mediante proveído de 24 de junio siguiente, tuvo

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comisionó al Inspector de Policía de Cimitarra para llevar a cabo la diligencia de secuestro.

Luego, mediante proveído de 24 de junio siguiente, tuvo por suficiente la póliza judicial n.° 96-41-101049816, expedida por Seguros del Estado S.A. -aportada por el demandante-, para satisfacer la caución fijada y ordenó librar las comunicaciones necesarias para hacer efectivas las medidas decretadas; posteriormente, el 24 de julio de 2026, el juzgado modificó la autoridad comisionada y, en su lugar, encomendó la práctica del secuestro al Inspector de Policía de Landázuri, manteniendo incólumes las demás determinaciones del auto de 12 de junio.

Desplegadas esas actuaciones, el actor presentó «control de legalidad» con el propósito de cuestionar la aprobación de la caución, al alegar que la póliza identificaba como asegurado a Davinson Sánchez Sanabria, «persona ajena al proceso», y consignaba un número de radicado distinto, razón por la que solicitó que se suspendiera y devolviera el despacho comisorio y que se mantuvieran en su cabeza la custodia y explotación del predio. Corrido el traslado correspondiente, el demandante reconoció el error y aportó documento subsanando las irregularidades advertidas.

Tras haber verificado la autenticidad y vigencia de la póliza y del referido anexo, el despacho mediante auto de 4 de agosto de 2026 tuvo por subsanadas dichas inconsistencias, negó las demás peticiones y man tuvo

Tras haber verificado la autenticidad y vigencia de la póliza y del referido anexo, el despacho mediante auto de 4 de agosto de 2026 tuvo por subsanadas dichas inconsistencias, negó las demás peticiones y man tuvo vigentes las medidas cautelares.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00098-01 4

En ese contexto, el tutelante reprochó que el juzgado utilizó la potestad cautelar para intervenir una controversia posesoria ajena al objeto de la pertenencia, pues para los bienes sujetos a registro sobre los que se discute el dominio los artículos 375 y 590, numeral 1°, literal a, del Código General del Proceso prevén la inscripción de la demanda, y el secuestro solo procede cuando se profiera sentencia de primera instancia favorable al demandante; aunado a ello, reprochó que las medidas se hubieran decretado de manera general, sin un examen individualizado de su necesidad y proporcionalidad, y advierte inconsistencias en la caución aportada. Con base en ello, atribuye a las decisiones cuestionadas los defectos sustantivo, procedimental y de falta de motivación, así como una violación directa de la Constitución.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio objetado y precisó que la acción carece del requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes contra los autos de 12 y 24 de junio, 24 de julio y 4 de agosto de 2026,

la subsidiariedad, en tanto el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes contra los autos de 12 y 24 de junio, 24 de julio y 4 de agosto de 2026, sin que el control de legalidad pudiera reemplazar esos medios de defensa.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00098-01 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues frente a las decisiones cautelares procedían los recursos de reposición y de apelación, este último en los términos del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, que el accionante no interpuso.

Precisó que, si bien algunas de las providencias fueron proferidas antes de la notificación personal del actor, surtida el 2 de julio de 2026, « una vez vinculado al proceso el accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos para cuestionar su mantenimiento y ejecución »; que incluso promovió control de legalidad, resuelto desfavorablemente mediante auto de 4 de agosto de 2026, frente al cual « no interpuso recurso alguno», de modo que «dejó precluir las oportunidades procesales previstas por el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho de contradicción».

El actor impugnó al considerar que la exigencia de agotar los recursos ordinarios no es absoluta cuando la actuación cuestionada comporta una afectación desproporcionada de garantías superiores, por lo que anteponer esa carga «formal» a la gravedad del yerro en que

agotar los recursos ordinarios no es absoluta cuando la actuación cuestionada comporta una afectación desproporcionada de garantías superiores, por lo que anteponer esa carga «formal» a la gravedad del yerro en que incurrió el juzgado constituye, en su criterio, un exceso ritual manifiesto. Agregó que i) contra el auto que resuelve un control de legalidad no procede la apelación; ii) la reposición es un medio «optativo», cuya omisión no puede calificarse de desidia; y que iii) al momento de decretarse y quedar en firmeRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00098-01 6

las medidas cautelares aún no había sido vinculado al proceso.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada por las razones que pasan a explicarse.

De acuerdo con ese requisito el interesado solo puede acudir a la tutela cuando haya agotado los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos. Sobre el particular, la Corte ha recordado que:

«(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria

(…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026, entre muchas otras).

En el sub examine, el reproche constitucional recae sobre los autos de 12 de junio de 2026, que decretó el embargo, el secuestro y la medida i nnominada de preservación del statu quo del predio «El Silencio»; de 24 de junio de 2026, que aprobó la caución y ordenó materializar las cautelas; y de 24 de julio de 2026, que modificó la autoridad comisionada y dejó incólumes las demás determinaciones, y el de 4 de agosto de 2026, que, al desatar la solicitud de control de legalidad, tuvo por subsanada la caución y mantuvo vigentes las medidas.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00098-01 7

Revisado el expediente cuestionado, se constata que el actor no interpuso recurso alguno contra esas providencias, pese a que todas ellas eran susceptibles de reposición conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, y que las que decretaron o mantuvieron las cautelas o se pronunciaron sobre la caución admitían además apelación por mandato del numeral 8° del artículo 321 ibidem, que prevé como apelable el auto «que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla».

No desconoce la Sala que los autos de 12 y 24 de junio de 2026 se profirieron antes de que el accionante fuera

cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla».

No desconoce la Sala que los autos de 12 y 24 de junio de 2026 se profirieron antes de que el accionante fuera notificado personalmente del auto admisorio, lo que ocurrió el 2 de julio siguiente; sin embargo, esa circunstancia no lo relevaba de acudir a los medios ordinarios de defensa, pues, como lo advirtió el Tribunal, a partir de su vinculación quedó habilitado para ejercer dentro del proceso las facultades de contradicción frente a las decisiones que afectaban sus intereses.

Tampoco es de recibo el argumento expuesto en la impugnación según el cual contra el auto de 4 de agosto de 2026 no procedía la apelación por haber resuelto un «control de legalidad», en tanto debe advertirse que la procedencia de los recursos se determina por el contenido de la decisión y no por la denominación de la solicitud que le dio origen, y en este caso esa providencia no se limitó a un saneamiento formal, sino que tuvo por suficiente la caución integrada por la póliza y su anexo, negó la suspensión y devolución delRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00098-01 8

despacho comisorio y dispuso « mantener vigentes las medidas cautelares», supuestos que encuadran en el citado numeral 8° del artículo 321 del Estatuto Procesal.

Además, aun si se admitiera la tesis del impugnante, la reposición era procedente conforme al artículo 318 de la misma codificación y no puede calificarse de facultativa para efectos de la subsidiariedad.

Además, aun si se admitiera la tesis del impugnante, la reposición era procedente conforme al artículo 318 de la misma codificación y no puede calificarse de facultativa para efectos de la subsidiariedad.

Así las cosas, al demostrarse que el actor no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso de pertenencia ni acreditó una justificación que lo eximiera de esa carga, se confirmará la improcedencia del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 24 de agosto de 2026 por la Sala Ci vil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00098-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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