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CSJ - STC19321-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19321-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19321-2025 Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10095-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Carlos Enrique Zapata Bohórquez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00018-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio y en representación de su progenitora María Fanny Bohórquez Suárez, invocó la guarda de los derechos de «petición, celeridad, debido proceso y enfoque de protección reforzada a mujeres», para que se ordenara al estrado censurado responder de fondo, de maneraRadicación n. º18001-22-14-000-2025-10095-01 clara y completa la solicitud que presentó el 29 de septiembre de 2025, en la que debe pronunciar sobre lo siguiente: «a. Resolver sobre la admisión/inadmisión de la demanda de restitución radicada bajo el número 18001312100120250001800 del 31/01/2025. b. En caso de existir requerimientos adicionales, que estos sean notificados de manera clara y oportuna a la URT y a los solicitantes.

el número 18001312100120250001800 del 31/01/2025. b. En caso de existir requerimientos adicionales, que estos sean notificados de manera clara y oportuna a la URT y a los solicitantes. c. Insistir en garantizar la aplicación de los principios de celeridad, enfoque diferencial, debida diligencia reforzada y no revictimización, previstos en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015 y la Ley 2364 de 2024. d. Informar el cronograma o término estimado para la decisión de admisión/inadmisión y cronograma o termino estimado para proferir sentencia (Decisión de reparación integral), con el fin de ejercer control ciudadano sobre el cumplimiento de los plazos legales». En compendio adujo que el 31 de enero de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Caquetá (URT) radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia – Caquetá «solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas respecto del predio rural denominado “La Fondita”, en favor de la señora María Fanny Bohórquez Suárez y su núcleo familiar», radicado con el n.° 2025-00018-00. El 8 de julio formuló «derecho de petición» al despacho, con el fin de conocer el estado actual del juicio y requiriendo impulso procesal; el 8 de

El 8 de julio formuló «derecho de petición» al despacho, con el fin de conocer el estado actual del juicio y requiriendo impulso procesal; el 8 de agosto le informaron que mediante auto de 5 de mayo se inadmitió la «solicitud» de la URT y el 7 de mayo se recibió la subsanación. Como trascurrieron 5 meses sin pronunciamiento alguno, el 29 de septiembre elevó «derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (radicado 2Radicación n. º18001-22-14-000-2025-10095-01 18001312100120250001800) con copia a la procuraduría (macorreal@procuraduria.gov.co), solicitando impulso procesal prioritario (…)» y, en ese mismo escrito pidió se resolviera sobre la «admisión o inadmisión de la demanda», pero no ha recibido respuesta. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia relató las actuaciones surtidas en la causa n°. 2025-00018-00 e, indicó, que es su compromiso la aplicación de los principios de celeridad, enfoque diferencial y no revictimización conforme lo establecido en la Ley 1448 de 2011, «No obstante, dichos principios deben armonizarse con el deber de garantizar decisiones fundadas, respetuosas del debido proceso y ajustadas a la normativa vigente».

principios deben armonizarse con el deber de garantizar decisiones fundadas, respetuosas del debido proceso y ajustadas a la normativa vigente». Resaltó que en proveído de 27 de octubre admitió «la solicitud presentada por los señores María Fanny Bohórquez Suárez, Luis Gerardo Zapata Posada y sus hijos, en calidad de ocupantes del predio denominado «LA FONDITA» (…)»., por lo que «la situación que motivó la interposición de la presente acción constitucional ha sido superada, toda vez que se ha emitido la decisión de fondo solicitada por el accionante, lo cual torna improcedente el amparo pretendido (…)». El IGAC y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Tierras alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Notariado y Registro requirió su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia desestimó el resguardo porque el juzgado accionado «presentó escrito en el que aduce haber satisfecho el derecho de petición del actor, al realizar el estudio 3Radicación n. º18001-22-14-000-2025-10095-01 técnico y jurídico del escrito subsanatorio de la demanda, y proferir el 27 de octubre de 2025, auto admisorio de la Solicitud Individual de Restitución y Formalización de Tierras presentada por la señora María Fanny Bohórquez Suárez, Carlos Enrique Zapata Bohórquez y otros, con radicado 2025-00018-00 (…)».

de 2025, auto admisorio de la Solicitud Individual de Restitución y Formalización de Tierras presentada por la señora María Fanny Bohórquez Suárez, Carlos Enrique Zapata Bohórquez y otros, con radicado 2025-00018-00 (…)». 2.- El tutelante impugnó, aduciendo que el Tribunal Superior de Florencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras de esa sede, el 27 de octubre de 2025 admitió la «solicitud de restitución », sin embargo «dicha determinación no resuelve de fondo la vulneración enunciada, pues el objeto de la tutela no era únicamente obtener una respuesta formal, sino garantizar el derecho al debido proceso y a la celeridad judicial con enfoque diferencial, frente a una inactividad (…)». Aseveró que en «la acción de tutela solicité expresamente que el Juzgado accionado entregara un cronograma de actuaciones o una proyección de tiempos procesales, a fin de contar con información clara y verificable sobre el avance del proceso de restitución. Hasta la fecha, no he recibido dicho cronograma, ni información que indique cómo se garantizará la celeridad del trámite o la priorización del caso»; además, no ha recibido copia del «auto admisorio». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes

refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el petente anhela adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. 4Radicación n. º18001-22-14-000-2025-10095-01 Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC503-2025). Como quiera que la «petición» cuya solución reclama el promotor, está relacionada con la «admisión de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras» n.º 2025-00018, no hay lugar a establecer el quebranto de dicho derecho, sino la posible violación del «debido proceso». 1.2.- No obstante, en dicha Litis se observa que el 27 de octubre de

de Tierras» n.º 2025-00018, no hay lugar a establecer el quebranto de dicho derecho, sino la posible violación del «debido proceso». 1.2.- No obstante, en dicha Litis se observa que el 27 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia admitió la «solicitud» y declaró «improcedente el derecho de petición promovido por el señor CARLOS ENRIQUE ZAPATA BOHORQUEZ», tras explicar que «dentro del trámite de los procesos judiciales; en tanto, las solicitudes relacionadas con el curso del proceso deben presentarse y resolverse conforme a lo dispuesto en la ley procesal vigente. Si la solicitud se refiere a actos administrativos del juez, su trámite se rige por las normas del derecho administrativo; pero si está relacionada con actuaciones judiciales, se encuentra sujeta a las reglas propias del proceso correspondiente». 5Radicación n. º18001-22-14-000-2025-10095-01 Es decir, que en curso esta acción, el iudex confutado se pronunció frente al «derecho de petición» e impulsó el trámite emitiendo el « auto admisorio» (27 oct. 2025), fin aquí perseguido; por lo que, con independencia de la presunta demora, en curso esta vía supralegal se adelantó la tarea extrañada, tópico respecto del cual, se ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes

«(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, citada en STC132462021, STC19562022, STC203-2024 y STC3328-2025). 1.3.- Ahora, se evidencia que la referida decisión fue notificada a través del estado n°. 95 del 28 de octubre, por lo que, si el descontento del recurrente radica en que el estrado no le remitió copia del auto a su dirección de correo electrónico, no obra prueba de que le haya hecho tal requerimiento; de manera que deberá acudir directamente ante él para que, en el marco de sus funciones, analice y emprenda de ser viable, la gestión correspondiente (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023,

STC2001-2024 y STC3335-2025).

Lo mismo ocurre con lo pretendido por el impugnante, en el sentido que, en «la acción de tutela solicité expresamente que el Juzgado accionado entregara un cronograma de actuaciones o una proyección de tiempos procesales, a fin de contar con información clara y verificable sobre el avance del proceso de restitución. Hasta la fecha, no he recibido dicho cronograma, ni información que indique cómo se garantizará la celeridad del trámite o la priorización del caso», lo que, por demás, resulta «extraño» a los fines de la «tutela». 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado.

DECISIÓN

indique cómo se garantizará la celeridad del trámite o la priorización del caso», lo que, por demás, resulta «extraño» a los fines de la «tutela». 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado.

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6Radicación n. º18001-22-14-000-2025-10095-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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