CSJ - STC19321-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19321-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19321-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, y con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Julián contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal radicado bajo el número 76001-31-10-002-2023-XXXXX-XX.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

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ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efectos la sentencia del 3 de febrero de 2026 y la multa impuesta en esa diligencia por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte a

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efectos la sentencia del 3 de febrero de 2026 y la multa impuesta en esa diligencia por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte a la audiencia inicial, así como el auto del 1º de septiembre de 2025 que rechazó de plano la nulidad por indebida notificación que formuló, decisiones proferidas por el juzgado accionado dentro del proceso de custodia y cuidado personal No. 2023-XXXXX-XX adelantado frente al menor S.S.C.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que que Helena promovió en contra de Julián demanda de custodia y cuidado personal relacionada con el menor de edad S.S.C., la cual se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Cali.

El 19 de noviembre de 2024, la demandante aportó constancia de notificación al accio nado al correo jd.silvarojas@hotmail.com.

El 9 de julio de 2025, la apoderada del demandado solicitó al despacho reconocimiento de personería y acceso al expediente.

El 6 de agosto de 2025, el demandado solicitó nulidad por indebida notificación, alegando que su poderdante perdió el acceso al correo electrónico jd.silvarojas@hotmail.comRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

3 desde abril de 2024, por lo que, desde esa fecha, la dirección de correo que ha utilizado es juan.silvarojas@hotmail.com.

La nulidad fue rechazada de plano en auto del 1º de septiembre de 2025, al considerarse que la misma fue

de correo que ha utilizado es juan.silvarojas@hotmail.com.

La nulidad fue rechazada de plano en auto del 1º de septiembre de 2025, al considerarse que la misma fue saneada, pues actuó en el proceso sin proponerla, decisión que fue apelada.

En proveído del 4 de noviembre de 2025, se rechazó por improcedente la apelación al tratarse de un proceso de única instancia, y se resolvió el recurso como reposición en virtud del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, confirmándose la determinación censurada.

En audiencia del 3 de febrero de 2026, el juzgado dictó sentencia en la cual, entre otras, accedió a las pretensiones de la demanda asignando la custodia del menor a la demandante.

El abogado del demandado interpuso la tutela No. 2026-XXXXX-XX en contra del juzgado, cuestionando que se haya emitido fallo pese a que su representado no había sido notificado en debida forma, razón por la cual solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 3 de marzo de 2026, negó la salvaguarda al considerar que el proveído del 1º de septiembre de 2025 que rechazó de plano la nulidad era una decisión razonable, providencia de fue impugnada por el abogado.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

4 Esta Sala, en sentencia STC6564-2026 del 27 de abril de 2026, confirmó la determinación, pero por ausencia de

4 Esta Sala, en sentencia STC6564-2026 del 27 de abril de 2026, confirmó la determinación, pero por ausencia de legitimación en la causa por activa, pues el profesional del derecho no aportó un poder especial para la tutela ni actuó como agente oficioso del titular de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en la presente tutela, el convocante manifiesta, en resumen, que no tuvo conocimiento efectivo del proceso durante una parte sustancial de su trámite, debido a que la notificación de la demanda fue enviada a un correo electrónico al que no tiene acceso desde abril del año 2024, motivo por el cual el juzgado se equivocó al rechazar de plano la nulidad en el auto del 1º de septiembre de 2025.

Cuestiona la multa de cinco salarios mínimos que le fue impuesta en el auto No. 0202 proferido en la audiencia de juzgamiento del 3 de febrero de 2026, por su inasistencia a la audiencia inicial del 8 de julio de 2025 en la que se practicaron los interrogatorios de parte, por cuanto afirma que para esa fecha desconocía la existencia del proceso.

Aduce que la sentencia incurrió en una indebida valoración probatoria, pues el despacho (i) tuvo en cuenta la existencia de una actuación penal como indicio de violencia, pero omitió mencionar que había culminado con sentencia absolutoria ejecutoriada, (ii) no escuchó al menor, y (iii) no consideró la resolución de la Comisaría Cuarta de Familia de El Guabal que había confirmado la custodia del menor a su

absolutoria ejecutoriada, (ii) no escuchó al menor, y (iii) no consideró la resolución de la Comisaría Cuarta de Familia de El Guabal que había confirmado la custodia del menor a su favor y descartado la vulneración de los derechos de este.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

5 Afirma que, posterior a la emisión del fallo del 3 de febrero de 2026, han ocurrido hechos que evidencian un riesgo para el niño, entre ellos, episodios de violencia que atribuye a la progenitora, el retiro del menor del colegio sin su consentimiento, incumplimientos del régimen de visitas, un proceso penal actualmente activo y manifestaciones del niño acerca de su deseo de vivir con él , situación que compromete el interés superior de su hijo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado convocado indicó que, con fundamento en las pruebas recaudadas dentro del proceso, en la sentencia del 3 de febrero de 2026 le asignó la custodia definitiva a la progenitora, ordenó al accionante entregar físicamente al niño y estableció un régimen de visitas restringido, ent re otras determinaciones.

Sostuvo que no se presentó vulneración del debido proceso por indebida notificación, pues la apoderada del accionante, al presentar el poder para que se le reconociera personería, ya había tenido la oportunidad de alegar la supuesta irregularidad y no lo hizo. Por ello, consideró que la nulidad fue convalidada, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, y que la solicitud formulada el 6 de agosto de 2025 fue correctamente rechazada de plano

supuesta irregularidad y no lo hizo. Por ello, consideró que la nulidad fue convalidada, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, y que la solicitud formulada el 6 de agosto de 2025 fue correctamente rechazada de plano mediante auto del 1º de septiembre de ese año.

Añadió que el convocante t enía conocimiento del proceso antes de otorgarle poder a su apoderada, pues desdeRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

6 febrero del año 2025 se habían dispuesto visitas sociofamiliares, entrevistas y valoraciones psicológicas respecto de él y del menor, diligencias que no pudieron realizarse en varias oportunidades.

Helena, demandante en el proceso debatido y vinculada a la tutela, señaló que el amparo debe analizarse en el marco del conflicto suscitado entre ella y el accio nante por la custodia y cuidado personal de su hijo, trámite judicial al que tuvo que acudir porque el convocante la separó del menor, ha desplegado conductas que afectan la relación materno filial y el bienestar emocional del niño, actos de confrontación y hostigamiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo aduciendo que previamente se interpuso la tutela No. 2026-XXXXX-XX en contra del juzgado, con identidad de hechos y pretensiones, y que la acción de la referencia persigue dejar sin efectos la misma sentencia de custodia con fundamento en las alegadas indebida notificación e insuficiente valoración probatoria.

El convocante impugnó argumentando que el proceso

acción de la referencia persigue dejar sin efectos la misma sentencia de custodia con fundamento en las alegadas indebida notificación e insuficiente valoración probatoria.

El convocante impugnó argumentando que el proceso constitucional No. 2026-XXXXX-XX se circunscribió a la indebida notificación y la nulidad derivada de esta, mientras que el actual incorpora hechos y argumentos que no fueron planteados ni examinados anteriormente.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

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CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo ante la razonabilidad de las decisiones cuestionadas en sede constitucional: auto del 1º de septiembre de 2025 que rechazó la nulidad, confirmado en reposición el 4 de noviembre de ese año, multa impuesta en la diligencia del 3 de febrero de 2026 al aquí actor por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte a la audiencia inicial, y sentencia de custodia y cuidado personal dictada en esa fecha (3 feb. 2026).

1. Auto del 1º de septiembre de 2025.

Sea lo primero indicar que no existe cosa juzgada constitucional entre la tutela de la referencia y la que se tramitó bajo el radicado 2026-00040-01 (presentada el 19 feb. 2026), conocida en primera instancia por el Tribunal de Cali (3 mar. 2026) y en segunda por esta Sala (STC65642026 del 27 abr.), pues esta Corte confirmó la negativa de conceder la salvaguarda, en la que se al egó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pero por falta

2026 del 27 abr.), pues esta Corte confirmó la negativa de conceder la salvaguarda, en la que se al egó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pero por falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que en dicho trámite el abogado actuó sin poder especial para la salvaguarda, pese a que el titular de las prerrogativas esenciales era Julián (demandado en el proceso de custodia y cuidado personal).

En consecuencia, en el caso concreto se observa que Julián, «como titular de los derechos fundamentales, es quien acude a esta acción extraordinaria, de ahí que se abra paso elRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

8 análisis sobre la procedencia o no del amparo. » (CSJ STC17482-2026).

Precisado lo anterior, se advierte que el juzgado, en el auto del 1º de septiembre de 2025, rechazó de plano la nulidad por indebida notificación formulada por el demandado, señalando que éste actuó por intermedio de su apoderada el 28 de julio de 2025 cuando presentó el memorial contentivo del poder para que se le reconociera personería, actuación en la que no se alegó la presunta nulidad, motivo por el cual se configuró el saneamiento contemplado en el artículo 135 del Código General del Proceso.

Añadió que la solicitud de nulidad fue presentada posteriormente, mediante un nuevo escrito allegado el 6 de agosto de 2025.

Así mismo, en el proveído del 4 de noviembre de 2025, al resolver como reposición la apelación propuesta por el

posteriormente, mediante un nuevo escrito allegado el 6 de agosto de 2025.

Así mismo, en el proveído del 4 de noviembre de 2025, al resolver como reposición la apelación propuesta por el interesado contra el rechazo de la nulidad, expresó que el recurrente reconoció haber presentado la nulidad después de allegar el poder, pues consideraba necesario que previamente se le reconociera personería para actuar.

Reiteró que la primera comparecencia del demandado por conducto de su apoderada ocurrió el 9 de julio de 2025, cuando allegó el poder y solicitó el reconocimiento de personería y, posteriormente, el 6 de agosto de esa calenda, formuló la nulidad.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

9 Desestimó el argumento según el cual la apoderada necesitaba que se le reconociera personería para adquirir certeza sobre la falta de notificación alegada por su representado, tras considerar que esa circunstancia no justificaba que la nulidad se planteara después de la primera actuación procesal.

Además, descartó la afirmación relativa a que el demandado no había podido acceder desde abril de l año 2024 al correo electrónico al que se habría enviado la notificación del auto admisorio, pues esa afirmación estaba desprovista de prueba.

2. Multa impuesta en la audiencia del 3 de febrero de 2026.

En la diligencia del 3 de febrero de 2026, el juzgado sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al demandado, por cuanto no acudió a la

de 2026.

En la diligencia del 3 de febrero de 2026, el juzgado sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al demandado, por cuanto no acudió a la audiencia inicial celebrada el 13 de mayo de 2025, en la que debía absolver el interrogatorio de parte, y tampoco justificó válidamente su inasistencia dentro del término legal, basándose en la regla 4. del artículo 372 del Código General del Proceso, norma según la cual «[a] la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)».

El despacho mencionó que calidad de parte le imponía el deber de permanecer atento al desarrollo del proceso y acudir a los llamados de la administración de justicia, conRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

10 independencia de que estuviera o no de acuerdo con las pretensiones o con los hechos planteados en la demanda.

Al resolver adversamente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandado, quien sostuvo que su representado no había tenido conocimiento oportuno de la convocatoria debido al cambio y pérdida de acceso a su anterior correo electrónico, señaló que en el expediente obraba la notificación efectuada el 19 de noviembre de 2024 de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, y que la nulidad planteada previamente por el demandado había sido resuelta desfavorablemente.

Agregó que existían otros elementos que evidenciaban que el demandado había tenido conocimiento del proceso,

que la nulidad planteada previamente por el demandado había sido resuelta desfavorablemente.

Agregó que existían otros elementos que evidenciaban que el demandado había tenido conocimiento del proceso, entre ellos comunicaciones realizadas por la trabajadora social y por profesionales del ICBF.

3. Sentencia dictada el 3 de febrero de 2026.

En el fallo proferido en audiencia el 3 de febrero de 2026, el juzgado, entre otras cosas, le asignó la custodia y cuidado personal definitivo del menor a su progenitora, la señora Helena, fijó un régimen de visitas en favor del demandado, le impuso una cuota alimentaria y le ordenó abstenerse de realizar actos de violencia en contra del niño y de la prenombrada.

Adujo que las pruebas recolectadas (documentos, informes, testimonios, interrogatorio) permitían establecerRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

11 que la permanencia del niño con su padre no había obedecido a una renuncia de la madre a la custodia, sino a un acuerdo de carácter temporal relacionado con las condiciones habitacionales de esta y con la asistencia del menor a una institución educativa. Para el despacho, el interrogatorio de la demandante y el testimonio de su madre resultaban coincidentes en cuanto a que la entrega del niño se produjo inicialmente como una solución provisional y bajo la expectativa de que posteriormente retornaría al cuidado materno.

Esa circunstancia fue valorada conjuntamente con las comunicaciones aportadas al proceso, en las que, según el juzgado, se evidenciaban las solicitudes reiteradas de la madre para mantener contacto con su hijo y las dificultades

materno.

Esa circunstancia fue valorada conjuntamente con las comunicaciones aportadas al proceso, en las que, según el juzgado, se evidenciaban las solicitudes reiteradas de la madre para mantener contacto con su hijo y las dificultades existentes en la comunicación entre los progenitores.

De otro lado, a partir de los testimonios y de la documentación incorporada al expediente, consideró acreditados episodios de violencia anteriores y entendió que estos no podían examinarse como hechos aislados, sino dentro del contexto de la relación entre los progenitores. Con fundamento en la perspectiva de género desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020, sostuvo que la violencia ejercida en el ámbito familiar trasciende la esfera privada y debe ser valorada por el juez de familia cuando puede incidir en los derechos de la mujer y del niño. Así mismo, otorgó relevancia a las afirmaciones relativas a la restricción de las visitas y de la comunicaciónRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

12 entre la madre y su hijo, pues, según su apreciación, tales actuaciones habían afectado el vínculo materno filial.

El juzgado valoró la conducta procesal del demandado, pues señaló que no contestó oportunamente la demanda, por lo que tuvo por acreditados, entre otros aspectos, el carácter temporal del acuerdo inicial sobre la permanencia del niño con su padre, los episodios de violencia física y la obstrucción de las visitas alegada en la demanda, en cuanto encontraron respaldo adicional en el testimonio de la abuela materna.

temporal del acuerdo inicial sobre la permanencia del niño con su padre, los episodios de violencia física y la obstrucción de las visitas alegada en la demanda, en cuanto encontraron respaldo adicional en el testimonio de la abuela materna.

El testimonio de la abuela materna fue considerado concordante con el relato de la demandante en aspectos relacionados con las condiciones de cuidado ofrecidas por esta. El juzgado destacó que el niño contaba en el hogar materno con espacio propio, condiciones adecuadas y acompañamiento de la familia extensa. También estimó que esa declaración corroboraba la existencia del acuerdo temporal mediante el cual el niño había pasado a permanecer con su padre y que, posteriormente, se habría restringido el contacto con la madre.

Resaltó que los testimonios examinados también daban cuenta de episodios de violencia y de circunstancias que podían afectar emocionalmente al menor, lo que reforzaba la necesidad de valorar la situación bajo una perspectiva de género y de protección integral del niño.

En cuanto al informe sociofamiliar elaborado a partir de la visita domiciliaria practicada en la residencia de laRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

13 demandante, resaltó que este daba cuenta de condiciones habitacionales adecuadas, servicios públicos, espacios destinados a la recreación y una habitación propia para el niño, que existía una red de apoyo familiar y que la progenitora tenía ingresos económicos estables, por lo que se coligió que el entorno materno reunía elementos materiales, familiares y afectivos para garantizar el desarrollo integral del niño.

niño, que existía una red de apoyo familiar y que la progenitora tenía ingresos económicos estables, por lo que se coligió que el entorno materno reunía elementos materiales, familiares y afectivos para garantizar el desarrollo integral del niño.

Respecto del informe psicológico practicado a la madre, tuvo en cuenta que la profesio nal la encontró psicológicamente apta para ejercer el cuidado de su hijo, sin alteraciones que comprometieran su integridad física o emocional ni la del menor. Enfatizó en la existencia de un vínculo afectivo significativo entre madre e hijo, un proyecto vital orientado al cuidado del niño y un estilo educativo basado en la comunicación y la motivación.

En cuanto al informe psicológico practicado posteriormente al niño y al padre, identificó una situación de conflicto entre los progenitores y una percepción del niño frente a su madre influenciada por el entorno paterno. El despacho resaltó la existencia de una dinámica que podía afectar la autonomía emocional del menor y su posibilidad de mantener vínculos saludables con ambos progenitores, razón por la cual consideró necesario un acompañamiento psicológico e interdisciplinario y la adopción de medidas que permitieran proteger el vínculo materno filial.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

14 En lo que atañe al informe de verificación del proceso escolar, manifestó que el menor había presentado dificultades emocionales y conductuales desde su ingreso a la institución educativa y que la trabajadora social había advertido una situación de conflicto familiar que trascendía al ámbito escolar.

escolar, manifestó que el menor había presentado dificultades emocionales y conductuales desde su ingreso a la institución educativa y que la trabajadora social había advertido una situación de conflicto familiar que trascendía al ámbito escolar.

Adicionalmente, adujo que el padre, durante el trámite del proceso, ejecutó actuaciones encaminadas a impedir la verificación de la situación escolar y el acompañamiento materno.

En suma, el juzgado, tras valorar conjuntamente las pruebas en mención, concluyó que el interés superior del niño exigía restablecer la custodia en cabeza de la madre, por lo que (i) asignó la custodia y cuidado personal definitivo del niño en cabeza de la demandante, (ii) le ordenó al demandado entregar físicamente al menor en el Centro Zonal del ICBF correspondiente, (iii) estableció un régimen de visitas restringido para el padre, en las instalaciones del ICBF y sin autorización para retirar al niño de allí, (iv) fijó una cuota alimentaria equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente, (v) impartió órdenes dirigidas a preservar el vínculo materno filial y prevenir nuevos actos de violencia, y (vi) ordenó a ambos progenitores adelantar un proceso de tratamiento psicoterapéutico y orientación familiar encaminado a mejorar la comunicación, manejar el conflicto y fortalecer pautas de crianza.

4. Conclusión.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

15 Por lo expuesto en precedencia, se colige que los autos y el fallo reprochados son decisiones razonables, pues se sustentaron en argumentos que no constituyen u na

15 Por lo expuesto en precedencia, se colige que los autos y el fallo reprochados son decisiones razonables, pues se sustentaron en argumentos que no constituyen u na transgresión abrupta enmendable por esta vía.

En efecto, el rechazo de la nulidad por indebida notificación respondió a la aplicación de las reglas de saneamiento previstas en el artículo 136 del Código General del Proceso, luego de verificarse que el demandado compareció al proceso por conducto de apoderada sin proponer oportunamente la irregularidad que posteriormente alegó, así como a la ausencia de elementos de convicción que respaldaran la supuesta imposibilidad de acceso al correo electrónico utilizado para la notificación.

De igual manera, la imposición de la multa obedeció a la constatación de la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia inicial en la que debía absolver interrogatorio de parte, supuesto expresamente sancionado por el numeral 4 del artículo 372 ibidem, sin que las explicaciones ofrecidas posteriormente desvirtua ran el conocimiento que tenía del proceso ni las determinaciones previas que habían descartado las irregularidades invocadas en materia de notificación. Finalmente, la sentencia de custodia y cuidado personal no fue fruto de apreciaciones subjetivas del juzgador, sino de un análisis conjunto de los medios de prueba recaudados durante el trámite, entre ellos las declaraciones rendidas, los informes psicológicos y sociofamiliares, la informaciónRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

16 proveniente de las autoridades administrativas y educativas, así como la conducta procesal desplegada por las partes. A

16 proveniente de las autoridades administrativas y educativas, así como la conducta procesal desplegada por las partes. A partir de esos elementos, el despacho explicó suficientemente por qué estimó acreditado que la atribución de la custodia a la madre consultaba de mejor manera el interés superior del niño, garantizaba la preservación de los vínculos familiares y ofrecía mayores condiciones para su desarrollo integral.

En este orden, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de las pruebas y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC15258-2026, entre otras).

Adicionalmente, frente a las alegaciones del accionante consistentes en que luego de proferido el fallo del 3 de febrero de 2026 han acaecido hechos que evidencian un riesgo para el niño (episodios de violencia que atribuye a la progenitora, el retiro del menor del colegio sin su consentimiento, incumplimientos del régimen de visitas, un proceso penal actualmente activo, etc.), se le pone de presente que la sentencia de custodia y cuidado personal censurada no hace tránsito a cosa juzgada material definitiva, motivo por el cual

incumplimientos del régimen de visitas, un proceso penal actualmente activo, etc.), se le pone de presente que la sentencia de custodia y cuidado personal censurada no hace tránsito a cosa juzgada material definitiva, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de iniciar un nuevo proceso siRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

17 considera que las condiciones frente al menor con base en las cuales se dictó la providencia aquí reprochada han variado, así como acudir a los trámites de restablecimiento de derechos que considere pe rtinentes en aras de salvaguardar las prerrogativas esenciales de su hijo.

En consecuencia, se confirmará el fallo censurado ante la razonabilidad de las decisiones controvertidas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de agosto de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00227-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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