CSJ - STC19322-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC19322-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Hernández Inversiones SAS contra el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso con radicado nº 202500250-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, por medio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expuso que, en el proceso ejecutivo con garantía real promovido por Scotiabank Colpatria SA contra José Alejandro Trompetero Forero,Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 adquirió en remate celebrado el 12 de diciembre de 2024 el inmueble ubicado en el Conjunto Caeli Reservado P.H. de Cajicá, identificado con folios de matrícula inmobiliaria nº 176-139929, 176-139801 y 176-139683
ubicado en el Conjunto Caeli Reservado P.H. de Cajicá, identificado con folios de matrícula inmobiliaria nº 176-139929, 176-139801 y 176-139683 correspondientes al apartamento, el parqueadero y el depósito. Manifestó que, el 25 de agosto del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá expidió despacho comisorio nº 023, mediante el cual comisionó al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá para realizar la entrega , «sin facultad para subcomisionar» y con la orden de ejecutar personalmente la diligencia. Relató que ha elevado múltiples peticiones para obtener la entrega material y perfeccionar la adjudicación, sin que los juzgados accionados hayan adoptado las decisiones necesarias. Señaló que, el despacho comisionado no ha fijado fecha para la entrega, permaneciendo inactivo por más de 45 días desde la solicitud del accionante, a pesar del plazo máximo de 15 días previsto en el artículo 456 del Código General del Proceso. Añadió que el 22 de septiembre del año en curso, acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para que diera cumplimiento a la comisión, pero dicho despacho el día siguiente, contestó que «no era competente para fijar la fecha», lo cual —según afirma— desconoce las obligaciones previstas en los artículos 39, 40, 42 y 173 del Código General del Proceso. Indicó, además, que continúan sin resolver sus solicitudes del 2 y 10 de octubre del año en curso presentadas ante el Juzgado Segundo Civil del
obligaciones previstas en los artículos 39, 40, 42 y 173 del Código General del Proceso. Indicó, además, que continúan sin resolver sus solicitudes del 2 y 10 de octubre del año en curso presentadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito cuestionado, consistentes en la corrección y complemento del acta 2Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 de remate, el levantamiento de un embargo coactivo inscrito con posterioridad, la cancelación de la hipoteca vigente, la expedición de oficios a Registro y la retención de dineros prevista en el artículo 455 del Código General del Proceso. Afirmó que el inmueble tiene obligaciones vencidas que ascienden a $90.088.749.oo, valor que «aumenta mensualmente» por cuotas de administración e intereses moratorios, y que se requiere la orden judicial de retención de dineros para garantizar su pago.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá fijar de inmediato la fecha y hora para la diligencia de entrega, y ejecutarla sin dilaciones, conforme al despacho comisorio que le prohíbe subcomisionar; y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá resolver de manera integral todas las solicitudes pendientes, así como supervisar el cumplimiento de la comisión.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá manifestó que le fue asignado despacho comisorio proferido por el Juzgado Segundo
comisión.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá manifestó que le fue asignado despacho comisorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo con radicado nº 2018-00137-00, en el que se comisionó la entrega del bien objeto de remate con folios de matrícula inmobiliaria nº 176-139929, 176-139801 y 176-139683, el cual fue adjudicado a favor del rematante Hernández
Inversiones SAS. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 Agregó que, mediante auto del 24 de octubre de 2025 se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia, por lo que el asunto debe ser declarado improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá remitió el link del proceso ejecutivo para hacer efectiva garantía real.
3. Scotiabank Colpatria SA solicitó su desvinculación al trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por activa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá programó la actuación reclamada por la parte actora mediante auto del 24 de octubre del año en curso, fijando la diligencia de entrega para el 11 de noviembre. Ahora bien, en relación de la presunta mora por parte del Juzgado
parte actora mediante auto del 24 de octubre del año en curso, fijando la diligencia de entrega para el 11 de noviembre. Ahora bien, en relación de la presunta mora por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para resolver las peticiones pendientes, alegó que el ataque era infundado. Esto, porque dichas peticiones fueron radicadas apenas el 2 y 10 de octubre del presente año, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera superado el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso; por ello, «resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto», 4Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 puesto que se trata de asuntos aún pendientes de resolución por la autoridad competente. LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora, por medio de su representante legal, impugnó la decisión que negó el amparo , porque evidenció una errónea apreciación sobre la configuración del hecho superado. Sostuvo que la vulneración alegada no ha cesado material ni efectivamente, pese a la fijación de fecha para la diligencia de entrega. Expuso que la sola programación de la diligencia no constituye cumplimiento real, pues «no existe entrega material del inmueble» , «no existe posesión real ni jurídica», lo cual mantiene vigente el riesgo de suspensión o aplazamiento. Afirmó también que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no justificó su mora ni corrigió los errores advertidos, situación que ha impedido la inscripción del bien y prorrogado los perjuicios.
Afirmó también que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no justificó su mora ni corrigió los errores advertidos, situación que ha impedido la inscripción del bien y prorrogado los perjuicios. Finalmente, afirmó que la tutela sigue siendo necesaria y eficaz , porque las actuaciones administrativas y judiciales que originaron la vulneración «no han sido corregidas» y continúan afectando sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para 5Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación con lo expuesto, esta Corte, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la
En relación con lo expuesto, esta Corte, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023, STC5964-2024 y STC15366-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Hernández Inversiones SAS cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá frente a la programación y ejecución efectiva de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado en el proceso ejecutivo promovido por Scotiabank Colpatria SA contra José Alejandro Trompetero Forero con base en el despacho comisorio nº 023 y, del Juzgado Segundo Civil del Circuito sobre peticiones elevadas relacionadas con la «corrección y complemento del acta de remate, el levantamiento de un embargo 6Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 coactivo posterior , la cancelación de la hipoteca vigente, la expedición de oficios para
con la «corrección y complemento del acta de remate, el levantamiento de un embargo 6Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 coactivo posterior , la cancelación de la hipoteca vigente, la expedición de oficios para registro y la retención de dineros «conforme al artículo 455 numeral 7° del CGP».
3. Actuaciones relevantes. 3.1. Banco Colpatria SA promovió proceso ejecutivo para hacer efectiva la garantía real contra José Alejandro Trompetero Forero, asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá con el radicado nº 2018-00137-00. 3.2. El 15 de junio de 2018 se libró mandamiento de pago y, el 5 de julio siguiente, el despacho ofició al registrador de instrumentos públicos para comunicar el embargo decretado sobre el inmueble identificado con folios de matrícula nº 176-139929, 176-139801 y 176-139683. 3.3. El 13 de diciembre de 2018 se remitió el despacho comisorio nº 91 a la oficina de reparto del Juez Promiscuo Municipal de Cajicá, con el fin de designar secuestre y practicar el secuestro del bien.
Para ello, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal fijó la diligencia para el 24 de abril de 2019 y devolvió el despacho diligenciado el 5 de junio del mismo año. 3.4. El 24 de mayo de 2019, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta para cubrir el crédito y las costas. 3.5. El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
la ejecución y decretó la venta en pública subasta para cubrir el crédito y las costas. 3.5. El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito aprobó la liquidación del crédito presentada por el demandante, y, el 23 de marzo de 2024 se realizó la diligencia de remate del bien embargado. 7Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 3.6. El 12 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la subasta, en la que se adjudicó el pleno dominio y posesión del inmueble a Hernández Inversiones SAS. 3.7. El 6 de abril del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá aprobó la diligencia de remate, ordenó la cancelación de la hipoteca que recaía sobre el bien y el levantamiento de las medidas cautelares vigentes. 3.8. El 5 de mayo del presente año, el adjudicatario solicitó la entrega del inmueble, la corrección del acta y del auto aprobatorio del remate, así como la expedición de los oficios necesarios para formalizar el traspaso. 3.9. El 11 de julio siguiente, el juzgado corrigió el acta de remate y requirió al accionante para acreditar la comunicación prevista en el artículo 456 del Código General del Proceso. 3.10. El 16 de julio, reiterado el día 21, el adjudicatario volvió a pedir la entrega del bien y la corrección de lo referido. 3.11. El 21 de agosto del año en curso, el juzgado ajustó el auto
3.10. El 16 de julio, reiterado el día 21, el adjudicatario volvió a pedir la entrega del bien y la corrección de lo referido. 3.11. El 21 de agosto del año en curso, el juzgado ajustó el auto aprobatorio del remate, dispuso estarse a lo resuelto en providencias del 4 de abril y 11 de julio y, ordenó la entrega material del inmueble. Para ello, comisionó a la oficina de reparto del Juez Promiscuo Municipal de Cajicá mediante el despacho comisorio nº 023. 8Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 En auto de la misma fecha señaló que debía comparecer al proceso mediante apoderado que la represente. 3.12. El 25 de agosto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito remitió el oficio nº 1077 al Registrador de Instrumentos Públicos, en el que se informó la adjudicación y el levantamiento del embargo previamente decretado. 3.13. Ese mismo día, el adjudicatario pidió la retención del dinero producto del remate hasta establecer el monto de las obligaciones que recaían sobre el inmueble y se efectuara la entrega efectiva. También solicitó que, una vez pagadas dichas deudas, se ordenara reintegrar el excedente a favor de la sociedad. 3.14. El 22 de septiembre del año en curso, el accionante requirió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá para que fijara fecha y hora de la diligencia de entrega. 3.15. El 2 de octubre siguiente, el adjudicatario solicitó la corrección y complementación del acta y del auto aprobatorio del remate, para que se
hora de la diligencia de entrega. 3.15. El 2 de octubre siguiente, el adjudicatario solicitó la corrección y complementación del acta y del auto aprobatorio del remate, para que se incorporara la descripción completa del área y linderos del inmueble y se expidiera un nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de cancelar cualquier gravamen inscrito con posterioridad al remate. 3.16. El 3 de octubre del año en curso, Hernández Inversiones SAS pidió la expedición de los oficios requeridos para inscribir la adjudicación y efectuar las cancelaciones ordenadas. 9Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 3.17. El 6 de octubre, reiterado el día 10, el adjudicatario solicitó la retención inmediata del valor necesario del precio del remate. 3.18. El 24 de octubre del presente año, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá programó la entrega para el 11 de noviembre, auto que no tuvo reparos. 3.19. El 7 de noviembre del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá adicionó el acta de remate y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción del remate aprobado el 4 de abril y corregido el 21 de agosto de 2025, para lo cual remitió el oficio nº 1660. En auto de la misma fecha, le indicó al adjudicante que debía estarse a lo resuelto en auto del 21 de agosto, en el que se le advirtió que debía comparecer al proceso por medio del apoderado judicial que la represente.
oficio nº 1660. En auto de la misma fecha, le indicó al adjudicante que debía estarse a lo resuelto en auto del 21 de agosto, en el que se le advirtió que debía comparecer al proceso por medio del apoderado judicial que la represente.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De acuerdo con el recuento procesal expuesto, la Sala confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto, pues en el curso de esta acción ambos despachos accionados se pronunciaron y adoptaron las medidas cuya omisión dio origen a la presente tutela. En consecuencia, la situación que motivó el amparo desapareció durante su trámite. En lo que respecta al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá, se advierte que el 24 de octubre de este año profirió auto en el que fijó para el 11 de noviembre la fecha destinada a ejecutar la comisión de entrega del inmueble identificado con los folios de matrícula 10Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 inmobiliaria 176-139929, 176-139801 y 176-139683 , a favor de Hernández Inversiones SAS. El expediente evidencia que la diligencia fue practicada efectivamente en la fecha indicada, sin oposición alguna, dando cumplimiento al Despacho Comisorio n.º 023. Por su parte, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, también se constata la superación del motivo de inconformidad
cumplimiento al Despacho Comisorio n.º 023. Por su parte, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, también se constata la superación del motivo de inconformidad toda vez que, ese despacho corrigió integralmente el acta de remate y el auto aprobatorio, atendiendo las solicitudes que el accionante reiteró en varias oportunidades. En particular, el 11 de julio expidió la corrección del acta, el 21 de agosto complementó el auto aprobatorio y ordenó la entrega, y el 7 de noviembre adicionó nuevamente el acta y remitió el oficio n.º 1660 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de permitir la inscripción del remate. De esta manera, durante el trámite del amparo y antes del fallo de primer grado, ambos despachos accionados resolvieron las actuaciones cuya omisión había motivado la interposición de la acción , a saber: la programación y realización de la entrega del inmueble, la corrección del acta y del auto aprobatorio del remate, y la expedición de los oficios necesarios para el registro del bien. En este orden, se configura un hecho superado en los términos de la jurisprudencia constitucional, pues la situación fáctica que fundamentaba la acción ya no existe, y cualquier pronunciamiento adicional sobre las solicitudes dirigidas a los despachos accionados carecería de utilidad.
11Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01 Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente , pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» ( CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y, STC12949-2024, STC063-2025, entre otras).
5. Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
12Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00741-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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