CSJ - STC19322-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19322-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19322-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03015-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2025, con la cual negó la acción de tutela promovida por Pedro Luis Patiño Salinas contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001-31-05-013-2020-00397-011.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, principio de favorabilidad, seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica y derechos adquiridos.

1 Además, fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral Permanente, al Juzgado 13º Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03015-01 2

2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Pedro Luis Patiño Salinas promovió demanda

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2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Pedro Luis Patiño Salinas promovió demanda laboral contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. para que le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo 1985 -1987, liquidada conforme con los artículos 54 y 55, a partir del 4 de septiembre de 2013, cuando alcanzó 55 años y 21 de servicios a la entidad , teniendo en cuenta que era compatible con la que ya percibía. En sentencia del 31 de marzo de 2022 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante radicó recurso de apelación. En fallo del 12 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo decidido por el a quo.

2.2. El accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral, en providencia SL31992023 del 12 de diciembre de 2023 , que decidió casar la sentencia del ad quem. Ordenó oficiar a las partes «a fin de que en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación alleguen el acto administrativo con el cual se le reconoció pensión de vejez al demandante, a fin de establecer, si la prestación extra convencional tiene el carácter de compartida con la concedida por el Sistema General de Pensiones ». Posteriormente, en sentencia

vejez al demandante, a fin de establecer, si la prestación extra convencional tiene el carácter de compartida con la concedida por el Sistema General de Pensiones ». Posteriormente, en sentencia SL1160-2025 del 30 de abril de 2025 , la Sala resolvióRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03015-01 3 «CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 31 de marzo de 2022, por las razones antes dadas».

3. El accionante manifestó que, en atención a que la accionada casó el fallo de segunda instancia, debió reconocerle su derecho a las dos mesadas pensionales. Esto es, la proveniente de la convención colectiva 1985-1987 (por haberse causado al completar los 20 años de servicio), junto a la pensión extralegal voluntaria reconocida mediante acuerdo conciliatorio suscrito con el Banco, el 2 de agosto del 2000, a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Lo anterior, por cuanto se trataba de prestaciones extralegales de naturaleza diferente , pero compatibles y «no era dable sustituir una pensión con otra como mal lo decidió la accionada», pues estas no tenían carácter de compartibilidad, pero respecto a la pensión de vejez legal. Además, sostuvo que erró al valorar los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo y estableció un valor pensional inferior al que en realidad le correspondía.

4. Deprecó que se deje sin efecto la sentencia SL11602025 del 30 de abril de 2025 y, en consecuencia, se declare

Colectiva de Trabajo y estableció un valor pensional inferior al que en realidad le correspondía.

4. Deprecó que se deje sin efecto la sentencia SL11602025 del 30 de abril de 2025 y, en consecuencia, se declare que «ITAÚ COLOMBIA S.A. (ANTES BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A) está en la obligación legal de reconocer a PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987 liquidada sobre el 100% del valor del sueldo mensual, los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación y demás pretensiones de la demanda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03015-01

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La magistrada presidente de l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la decisión cuestionada fue emitida por la entonces Sala de Descongestión n° 3 de esa corporación y advirtió que « de su estudio preliminar, no advierto que se configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales». El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente objeto de censura . El Banco ITAU Corpbanca Colombia S.A. destacó que no se observa que la accionada «hubiera incurrido en contravención de ningún orden a las normas procesales o sustantivas que gobiernan su actuación, por lo que su ausencia hace improcedente la acción de tutela presentada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal de esta corte, como tribunal

normas procesales o sustantivas que gobiernan su actuación, por lo que su ausencia hace improcedente la acción de tutela presentada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal de esta corte, como tribunal Constitucional denegó el amparo tras advertir que la decisión cuestionada es razonable, a partir de la realidad jurídica y probatoria obrante en el expediente , que permitió concluir que solo era viable reconocer una sola de las pensiones.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante manifestó su inconformidad y se remitió a las alegaciones contenidas en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03015-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero con ocasión del incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, se observa que la decisión que cerró el debate fue proferida por Sala de Descongestión n ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en providencia SL3199-2023 del 12 de diciembre de 2023, complementada posteriormente, en sentencia SL1160 -2025 del 30 de abril de 2025 2, en la que finalmente resolvió confirmar el fallo proferido en primera instancia , y la solicitud de amparo fue presentada hasta el 7 de noviembre de 2025 . Por tanto, entre la fecha en que se profirió la sentencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional,

de 2025 . Por tanto, entre la fecha en que se profirió la sentencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la ocurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito ni se haya justificado la demora en acudir al amparo3. Al respecto, ha manifestado la Sala, por una parte, que «el lapso al que se refiere el presupuesto en comento se contabiliza a partir de la decisión censurada» (CSJ STC11140-2018) y, por otra, que «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667 -2017. Posición reiterada en STC11964-2023, 25 de octubre, rad. 2023-01687-01, entre otras).

2 Notificada por edicto el 9 de mayo siguiente. 3 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de sept., rad. 01892 -00; STC10258-2015, 6 de agosto, rad. 2015-01691-00; STC7721 -2020, rad. 2020 -00030-01 y STC5419 -2023, 7 jun., rad. 202300322-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03015-01 6

VI. DECISIÓN.

00322-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03015-01 6

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 9D9D58969ECFD169C61848F7798268B36FB9BB9F588C4B9EB1C0555E4083EE4A Documento generado en 2026-10-02

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