🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19323-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19323-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19323-2025 Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10100-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, en la tutela que Central de Especialidades Hospitalarias y Quirúrgica S.A.S. - CEHYQ S.A.S. – instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la E.P.S. Fomag, la EPS Familiar de Colombia, la Nueva EPS, Emmanuel Navarro IPS S.A.S., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria de Salud Departamental, la Personería Municipal, el Teniente de la Policía, la Procuraduría Regional de Instrucción, todos de ese misma sede, Bayrón de Jesús Porras Castillo, Yulmis Gamarra Morales y Cesar Augusto Ballesteros García. ANTECEDENTESRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10100-01 2 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la salud institucional» para que:

2 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la salud institucional» para que: i.- Se suspendieran los efectos del acto de restitución del inmueble hasta tanto se garantice la continuidad del servicio de salud. ii.- Se ordenara la intervención inmediata de la Secretaría Departamental de Salud, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud para asegurar la atención ininterrumpida de los pacientes. iii.- Se dispusiera la entrega temporal o la custodia del inmueble y equipos biomédicos a ella mientras se resuelve la situación de fondo o se garantiza la reubicación de los servicios. En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha ordenó la restitución del inmueble donde operaba, con la que resultó afectada, sin haber sido vinculada al proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por César Augusto Ballesteros García contra Emmanuel Navarro IPS S.A.S. – rad. 2024-00121-00. Precisó que en la diligencia (9 oct. 2025) actuaron Cesar Augusto Ballestero García, propietario del predio, la Secretaria de Salud Departamental, la Auditoria y la Delegada de la Personería Municipal, y el teniente de la Policía Nacional de Colombia, «quienes avalaron la restitución sin dejar constancia de la posible afectación al servicio público de Salud y

Departamental, la Auditoria y la Delegada de la Personería Municipal, y el teniente de la Policía Nacional de Colombia, «quienes avalaron la restitución sin dejar constancia de la posible afectación al servicio público de Salud y de omisión de notificación a CEHYQ. (Ocupante)».Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10100-01 3 Informó que allí había equipos biomédicos, medicamentos, pacientes, área de hospitalización y UCI activa, por lo que dicha medida interrumpió el servicio esencial de salud. Calificó de «improcedente la diligencia de restitución del inmueble ejecutada (…)», dado que afectó una institución no vinculada a la Litis; además, la Secretaria de Salud no «garantizó» la continuidad asistencial «limitándose a verificar equipos, sin activar un plan de contingencia ni documentar traslado de pacientes o servicios, al asistir como auditora, su deber era verificar y salvaguardar la prestación del servicio y alertar al juzgado sobre la imposibilidad jurídica de ejecutar la entrega mientras hubiera pacientes y servicios activos». La Personería Municipal de Riohacha no ejerció Vigilancia ni defensa efectiva, «su participación pasiva y sin objeción ante una restitución que afectaba el derecho a la Salud se constituye falta de intervención efectiva en defensa de derechos fundamentales». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha defendió la legalidad de su proceder y manifestó que el 9 de octubre de 2025 se realizó la «entrega formal del inmueble a su propietario señor Cesar Augusto Ballesteros

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha defendió la legalidad de su proceder y manifestó que el 9 de octubre de 2025 se realizó la «entrega formal del inmueble a su propietario señor Cesar Augusto Ballesteros García, haciéndole la salvedad que debe entregar los equipos y enseres médicos que quedaron en el inmueble y no pudieron ser retirados, los cuales deben ser entregados a su legítimo propietario, sin que hubiera oposición legítima a dicha entrega por la parte demandada ni por terceros». La secretaria de Salud Departamental de la Guajira señaló que la funcionaria designada para el asunto de la referencia asistió como acompañante, «como veedor de los derechos de los usuarios, como lo solicito el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, no asistió a la diligencia como verificadora porque nunca existió una resolución para el proceso de verificación de habilitación para la entidad CENTRAL DE ESPECIALIDADES HOSPITALARIAS Y QUIRÚRGICA S.A.S. “SIGLA CEHYQ S.A.S».Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10100-01 4 El Departamento de Policía de la Guajira y la EPS Famisanar solicitaron su desvinculación por no ser responsables de la presunta vulneración de los «derechos de la accionante». La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social se opusieron al amparo.

vulneración de los «derechos de la accionante». La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social se opusieron al amparo. Emmanuel Navarro IPS S.A.S. afirmó que el despacho censurado adelantó el juicio de restitución de inmueble, sin verificar la existencia de sucesores procesales, «ni de un nuevo titular legítimo del derecho de dominio. Situación que debió ser considerado por el Juez (…)». Cesar Augusto Ballesteros García indicó que es quien debe devolver los bienes de propiedad a la Central de Especialidades Hospitalarias y Quirúrgica S.A.S., tal como se plasmó en el acta de entrega, Byron de Jesús Porras relató todo lo acontecido en la «diligencia de entrega» en tanto, se encontraba en ese lugar por un accidente que tuvo. Yulmis Gamarra Morales dijo ser paciente de la CEHYQ S.A.S. y estar a la espera de un procedimiento quirúrgico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Riohacha desestimó el ruego superlativo, «no sólo porque para este momento ya se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho consumado, sino porque además no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la parte accionante contaba con otros medios

judiciales para ejercer su derecho de defensa dentro de la diligencia y no los utilizó».Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10100-01 5 2.- La querellante impugnó, reiterando los argumentos de la demanda, agregando que la «figura del hecho consumado no puede ser utilizada para negar la protección de derechos cuando los efectos del daño son continuos o irreversibles»; además la Corte Constitucional tiene dicho que una sentencia no pude afectar «a quien no ha sido vinculado, y menos cuando la decisión implica desalojo material». Agregó que el cierre de la CEHYQ S.A.S. implicó la suspensión del ingreso salarial de más de 30 trabajadores y la interrupción de tratamiento a pacientes. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Central de Especialidades Hospitalarias y Quirúrgica S.A.S. - CEHYQ S.A.S.- pretende que se suspendan los efectos de la «restitución del inmueble» objeto del proceso n.° 2024-00121-00 «hasta tanto se garantice la continuidad del servicio de salud». No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, porque, la «diligencia de entrega » se practicó desde el 9 de octubre de 2025, esto es, antes de que se radicara esta acción (27 oct.), por lo que resultaría inane emitir algún pronunciamiento en ese sentido, por estar ante un hecho consumado. Sobre dicho tópico, se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado,

antes de que se radicara esta acción (27 oct.), por lo que resultaría inane emitir algún pronunciamiento en ese sentido, por estar ante un hecho consumado. Sobre dicho tópico, se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)». (STC11339-2021,Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10100-01 6 citada en STC7655-2022, STC13071-2023, STC198-2024 y STC81582025). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en la comentada actuación, la tutelante no exhibió las inconformidades que trae a esta excepcional vía, lo que refuerza el decaimiento de la tutela. 1.2.- En lo que se refiere a la solicitud de «intervención inmediata de la Secretaría Departamental de Salud, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud para asegurar la atención ininterrumpida de los pacientes», la salvaguarda también es inviable, porque ello no ha sido requerido al juzgado ni a dichas entidades, para que sean ellos quienes definan si le asiste o no razón en su pedimento, ya que ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado. 1.3.- Frente al petitum tendiente a que se disponga la entrega temporal o la custodia de los equipos biomédicos a CEHYQ mientras se

sede demuestra que así haya obrado. 1.3.- Frente al petitum tendiente a que se disponga la entrega temporal o la custodia de los equipos biomédicos a CEHYQ mientras se resuelve la situación, se evidencia que en el acta de la «diligencia de entrega», al respecto se dejó dicho «se hace entrega formal del inmueble a su propietario señor CESAR AUGUSTO BALLESTEROS GARCIA, haciéndole la salvedad que debe entregar los equipos y enseres médicos que quedaron en el inmueble y no pudieron ser retirados, deben ser entregados a su legítimo propietario», por lo que, dicha rogativa también desconoce el «presupuesto de la subsidiaridad», comoquiera que no obra en el plenario prueba de que haya elevado tal pedimento al juzgado cuestionado, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC27262024, STC5577-2025 y STC10686-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓNRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10100-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...