CSJ - STC19323-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19323-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19323-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00099-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela instaurada por Alfonso Badillo Beltrán y Jaime Alonso Chaves Santamaría contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de saneamiento de pequeña propiedad agraria radicado 68679-31-03-001-2013-0013300.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00099-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada por la falta de decisión sobre la solicitud de corrección, aclaración o adición de la sentencia presentada el 20 de mayo de 2026.

En sustento de lo anterior, narraron que Tobías Beltrán Caballero y Gloria Eugenia Rincón promovieron contra los herederos indeterminados de Eulogio Beltrán Bautista y las personas desconocidas e indeterminadas el proceso relacionado con el inmueble «La Primavera», en el cual, el 11

Caballero y Gloria Eugenia Rincón promovieron contra los herederos indeterminados de Eulogio Beltrán Bautista y las personas desconocidas e indeterminadas el proceso relacionado con el inmueble «La Primavera», en el cual, el 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil profirió sentencia y señaló que el predio tenía una extensión aproximada de dos hectáreas.

Señalaron que un dictamen topográfico posterior estableció un área de 38.458 m², mientras que la información catastral reportó aproximadamente 49.400 m².

Afirmaron ser los actuales titulares del predio y que el 20 de mayo de 2026 solicitaron corregir, aclarar o adicionar el fallo debido a esas diferencias de cabida. El juzgado acusó recibo de la solicitud ese mismo día e informó que la atendería en turno, por lo cual el 16 de junio de 2026 pidieron información sobre su estado e impulso procesal.

Precisaron que el 18 de junio de 2026 el despacho les comunicó que el memorial se encontraba al despacho para resolver y que la decisión se notificaría por estado electrónico.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00099-01 3 Los promotores acudieron a la tutela porque, al 18 de agosto de 2026, no habían obtenido una decisión, por lo cual pidieron que la autoridad convocada resolviera su solicitud y les comunicara la determinación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado contestó que el 24 de agosto de 2026 rechazó por extemporáneas las solicitudes de aclaración y adición,

les comunicara la determinación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado contestó que el 24 de agosto de 2026 rechazó por extemporáneas las solicitudes de aclaración y adición, negó la corrección porque implicaba modificar la sentencia y se abstuvo de emitir un concepto sobre el trámite catastral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el juzgado resolvió y notificó la solicitud cuya falta de decisión motivó la tutela.

Los tutelantes impugnaron alegando que, aunque el juzgado resolvió su solicitud, se abstuvo de indicar ante qué autoridad podían plantear las diferencias entre la cabida señalada en la sentencia y la información catastral y sin esa precisión el Instituto Geográfico Agustín Codazzi podría negarse a estudiar el asunto por considerar que cualquier modificación de la cabida desconocería la sentencia.

Por ello, pidieron ordenar al juzgado que complementara el auto del 24 de agosto de 2026 e indicara expresamente que los aspectos técnicos y catastrales podían someterse al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a laRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00099-01 4 autoridad catastral competente, sin modificar la decisión judicial.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la confirmación del fallo, pues durante el trámite constitucional el juzgado resolvió la solicitud cuya falta de decisión motivó la tutela.

En efecto, la censura inicial se circunscribió a la falta

De entrada, se anuncia la confirmación del fallo, pues durante el trámite constitucional el juzgado resolvió la solicitud cuya falta de decisión motivó la tutela.

En efecto, la censura inicial se circunscribió a la falta de decisión sobre la solicitud presentada el 20 de mayo de 2026, mediante la cual los accionantes pidieron corregir, aclarar o adicionar la sentencia del 11 de diciembre de 2013 por las diferencias advertidas en la cabida del inmueble «La Primavera».

Sin embargo, durante el trámite constitucional desapareció la omisión denunciada, pues el 24 de agosto de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil se pronunció sobre la solicitud , como se muestra a continuación:Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00099-01 5 En esa providencia, el juzgado indicó:

«En el presente asunto, la sentencia cuya aclaración y adición se solicita fue proferida el 11 de diciembre de 2013, quedó notificada en estrados y alcanzó ejecutoria sin que se interpusieran recursos. En consecuencia, las peticiones de aclaración y adición formuladas en el año 2026 resultan manifiestamente extemporáneas, sin que tales mecanismos puedan emplearse para complementar o redefinir, varios años después, el objeto material de una decisión ejecutoriada.

Distinta es la corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, que puede efectuarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Sin embargo, su procedencia se encuentra limitada a los errores puramente aritméticos y a los

Distinta es la corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, que puede efectuarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Sin embargo, su procedencia se encuentra limitada a los errores puramente aritméticos y a los yerros derivados de la omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Por tanto, esta facultad no permite alterar los elementos fácticos, probatorios o jurídicos que conforman la decisión, ni modificar el alcance sustancial de lo resuelto. En el proceso de la referencia, la demanda tuvo por objeto que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio sobre el predio rural denominado “La Primavera”, individualizado con una extensión de dos hectáreas, sus respectivos linderos y la matrícula inmobiliaria No. 319-4640. En correspondencia con dicha pretensión, la sentencia declaró que Tobías Beltrán Caballero y Gloria Eugenia Rincón adquirieron por prescripción el referido inmueble, descrito con una extensión superficiaria aproximada de dos hectáreas. La solicitud examinada no identifica una operación matemática erróneamente realizada por el Despacho ni una omisión, cambio o alteración accidental de palabras.

Lo que pretende es sustituir la extensión reconocida en el fallo por un área de 38.458 m², determinada en un dictamen elaborado con posterioridad, o, subsidiariamente, por 49.400 m², según la información catastral allegada. Acceder a cualquiera de esas peticiones exigiría valorar nuevos elementos técnicos, confrontarlos con las pruebas practicadas en el proceso y establecer si la superficie adicional se encontraba comprendida

información catastral allegada. Acceder a cualquiera de esas peticiones exigiría valorar nuevos elementos técnicos, confrontarlos con las pruebas practicadas en el proceso y establecer si la superficie adicional se encontraba comprendida dentro del inmueble descrito en la demanda, de las pretensiones objeto de decisión y del marco fáctico y probatorio sobre el cual recayó la declaración de pertenencia. Tal examen desborda el ámbito restringido de la corrección, pues no procura subsanar un yerro formal o aritmético, sino modificar la dimensión física del inmueble sobre el cual recayó la declaración de pertenencia. La circunstancia de que los peticionarios consideren que existe una discordancia entre la realidad física, la información catastral y el registro inmobiliario no convierte esa diferencia en un error corregible en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00099-01 6 Tampoco se configura una omisión susceptible de adición. La sentencia resolvió la pretensión formulada respecto del inmueble identificado en la demanda con una extensión aproximada de dos hectáreas. Una superficie distinta, que según los solicitantes no habría sido comprendida en el proceso, no constituye un extremo de la litis dejado sin decisión, sino una cuestión ajena al ámbito objetivo sobre el cual se trabó el contradictorio y se profirió el fallo».

Además, precisó que los solicitantes no habían intervenido en el proceso ni acreditaron una calidad procesal que los habilitara para actuar y que tampoco comparecieron por conducto de abogado.

Finalmente, la autoridad judicial se abstuvo de emitir el

intervenido en el proceso ni acreditaron una calidad procesal que los habilitara para actuar y que tampoco comparecieron por conducto de abogado.

Finalmente, la autoridad judicial se abstuvo de emitir el concepto subsidiario sobre la autoridad o el procedimiento competente para armonizar la información del inmueble, pues consideró que no le correspondía ofrecer esa orientación y aclaró que la improcedencia de modificar la sentencia «no comporta pronunciamiento sobre la viabili dad de otros mecanismos previstos en el ordenamiento, los cuales deberán ser planteados ante las autoridades competentes y mediante los procedimientos que resulten aplicables».

En ese sentido, resulta evidente que la pretensión principal quedó satisfecha y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que:

« (…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ, STC de 13 de marzoRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00099-01 7 de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras).

Ahora bien, en la impugnación los accionantes manifestaron su desacuerdo con el auto del 24 de agosto de 2026 y solicitaron que se ordenara al juzgado

entre muchas otras).

Ahora bien, en la impugnación los accionantes manifestaron su desacuerdo con el auto del 24 de agosto de 2026 y solicitaron que se ordenara al juzgado complementarlo, indicando expresamente que podían acudir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral competente.

Sin embargo, ese reclamo debió plantearse ante el juez natural mediante recurso de reposición, pues era este el medio procedente para controvertir la negativa a emitir el concepto subsidiario sobre la autoridad o el procedimiento competente para armonizar la información del inmueble.

Como los accionantes no hicieron uso de dicho recurso, no es posible examinar ese punto en sede de tutela. En ese sentido, la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓNRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00099-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

primer grado.

DECISIÓNRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00099-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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