CSJ - STC19324-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19324-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19324-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00668-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de noviembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Andrés Felipe Cacua Rueda contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas la Notaría Octava de Bucaramanga, las partes e intervinientes en el asunto con radicado n° 680013103009202500117-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó que dentro del trámite de negociación de pasivos que promovió como persona natural ante la Notaría Octava de Bucaramanga, el acreedor Juan Carlos Castañeda objetó la inclusión de las acreencias de Luis Enrique Cacua Luquerna y, puesto que dichas objeciones no fueronRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00668-01 2 conciliadas, las diligencias se remitieron al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025 que modificó el artículo 552 del Código General del Proceso. Advirtió que en providencia de 30 de septiembre de 2025 el Juzgado
Circuito de la misma ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025 que modificó el artículo 552 del Código General del Proceso. Advirtió que en providencia de 30 de septiembre de 2025 el Juzgado declaró probadas las objeciones de Juan Carlos Castañeda para que no se tuvieran «en cuenta los valores atribuidos a (…) LUIS ENRIQUE CACUA LUQUERA dentro del trámite de negociación de pasivos, correspondientes a las letras de cambio y pagarés» aportados por éste. En consecuencia, dispuso la devolución de lo actuado a la Notaría mencionada, para la continuación del trámite. Expuso que con esa decisión se incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del «principio de universalidad» e interpretación restrictiva de las normas aplicables, puesto que el Juzgado consideró que los títulos valores aportados por el acreedor Cacua Luquera no podían incluirse en los pasivos porque este último no figuraba como endosatario, lo que resultaba necesario conforme al artículo 654 del Código de Comercio, determinación que, en su criterio, lesiona sus derechos porque para los procesos de insolvencia no se requieren tales formalidades. Agregó que el Juzgado dejó de lado la existencia real de las obligaciones y la voluntad de los acreedores originales de los títulos, de transferir sus derechos con un endoso en blanco, así como sus explicaciones y las del acreedor Cacua Luquera, además, en su providencia
obligaciones y la voluntad de los acreedores originales de los títulos, de transferir sus derechos con un endoso en blanco, así como sus explicaciones y las del acreedor Cacua Luquera, además, en su providencia tampoco « reconoció a los acreedores originales (los endosantes) como titulares legítimos de las acreencias, pese a que los títulos —pagaré y letras de cambio— fueron suscritos directamente por el deudor y contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. Esta situación dejó completamente por fuera del proceso pasivo obligaciones que existen, que no han sido controvertidas en su fondo, y que ademásRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00668-01 3 fueron debidamente presentadas dentro del trámite, aunque con cuestionamientos de forma sobre el endoso».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, revocar «el auto del 30 de septiembre de 2025, a través del cual se declararon probadas las objeciones presentadas por el acreedor Juan Carlos Castañeda, esto en el sentido de ORDENAR se reconozcan cada una de las acreencias a favor del endosatario LUIS ENRIQUE CACUA LUQUERNA, ya que reconozco cada una de ellas» y, subsidiariamente, que se le permita « la subsanación del endoso» de dichas obligaciones o la convocatoria al trámite de los «acreedores legítimos de las
obligaciones, para que los mismos se hagan parte». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que, no incurrió en vulneración de garantías fundamentales, pues resolvió conforme a derecho las objeciones propuestas por el acreedor Juan Carlos Castañeda frente a los créditos denunciados por Luis Enrique Cacua Luquerna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo porque no evidenció arbitrariedad en la decisión objeto de reproche, pues se sustentó en lo establecido en el artículo 654 del Código de Comercio, en cuanto a que (…) el endoso en blanco debe ser completado por el tenedor “con su nombre o el de un tercero antes de presentar el título para el ejercicio del derecho”, de manera que mientras ello no ocurra, no se configura la legitimación delRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00668-01 4 endosatario, pues jamás se debe olvidar que formalidades de este tipo son esenciales en tratándose de títulos valores, y no meros ritualismos secundarios. Por tanto, la decisión del juzgado de no reconocer la acreencia a nombre del señor Cacua Luquerna se muestra razonable y acorde con el ordenamiento jurídico aplicable. Añadió que las peticiones subsidiarias del solicitante no se abrían paso, toda vez que la «tutela no puede ser empleada como mecanismo alterno para definir controversias propias del trámite concursal, máxime cuando el actor dispone de instrumentos procesales dentro del procedimiento de negociación de deudas». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para insistir en los argumentos expresados
definir controversias propias del trámite concursal, máxime cuando el actor dispone de instrumentos procesales dentro del procedimiento de negociación de deudas». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para insistir en los argumentos expresados en la acción de tutela, sobre esto reiteró que la exigencia del Juzgado, en cuanto al endoso de los títulos a nombre del acreedor que los reclamó, «es propio del proceso ejecutivo y no del trámite de negociación de deudas o insolvencia» y advirtió que no contaba con otros instrumentos para la defensa de sus intereses, pues frente a la decisión cuestionada no proceden recursos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de lasRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00668-01 5 garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la providencia de 30 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió las
2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la providencia de 30 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió las objeciones presentadas por Juan Carlos Castañeda Salgado frente a los créditos denunciados por Luis Enrique Cacua Luquerna, relativos a cinco (5) títulos valores, puesto que se acogieron las manifestaciones del objetante y se dispuso no tener en cuenta dichas deudas en el trámite de negociación de pasivos que se le adelanta ante la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, pues considera que esa decisión es lesiva de sus derechos, desconoce el objeto de los procesos de insolvencia e incurre en exceso ritual manifiesto. 2.2. El juez de primera instancia negó la tutela porque no evidenció irregularidad en dicha providencia, decisión que impugnó el accionante reiterando sus motivos de inconformidad.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1. El amparo solicitado, como lo dispuso el a quo no tiene vocación de prosperidad porque en la providencia objeto de cuestionamiento no se encuentra irregularidad lesiva de garantías fundamentales que le abra paso a este extraordinario mecanismo. 3.2. En efecto, revisada dicha decisión, se encuentra que el Juzgado comenzó por exponer que frente a los pasivos que presentó Luis Enrique Cacua Luquerna, el también acreedor Juan Carlos Castañeda los objetó
3.2. En efecto, revisada dicha decisión, se encuentra que el Juzgado comenzó por exponer que frente a los pasivos que presentó Luis Enrique Cacua Luquerna, el también acreedor Juan Carlos Castañeda los objetó porque consideró que no se encontraba configurado válidamente elRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00668-01 6 derecho crediticio pretendido, pues no se cumplían los requisitos legales del endoso, conforme a lo previsto en los artículos 651, 654 y 655 del Código de Comercio. Indicó el Juzgado que el deudor, aquí accionante, se opuso a tales objeciones expresando que de forma oportuna el acreedor Cacua Luquerna puso en conocimiento el endoso en su favor de las obligaciones en controversia y que éstas estaban sustentadas en títulos valores que gozan de plena validez y cumplen con las previsiones legales, cuestiones reiteradas por dicho acreedor, quien además anotó que ante « cualquier eventual duda respecto de la autenticidad o eficacia de tales instrumentos, debe resolverse en favor del acreedor legítimo, en aplicación del principio de protección del crédito». Para resolver, el Juzgado puso de presente lo previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, en cuanto al trámite y decisión de las objeciones no conciliadas en los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante y, enseguida, advirtió que el acreedor Cacua Luquerna
conciliadas en los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante y, enseguida, advirtió que el acreedor Cacua Luquerna pretendía el reconocimiento de $152.000.000.oo como valor el crédito sustentado en los siguientes títulos valores: (i) Pagaré en el que figura como acreedor el señor JOSE WILLIAM ROJAS RIQUET, por valor de $73.000.000.; (ii) Letra de cambio en la que figura como acreedor el señor ANDREY DELGADO, por valor de $ 40.000.000.; (iii) Letra de cambio en la que figura como acreedora la señora KAREN ARIAS FAJARDO, por valor de $ 5.000.000; (iv) Letra de cambio en la que figura como acreedora FRANCY FAJARDO, por valor de $1.000.000.; (v) Letra de cambio en la que figura como acreedor URIEL ALBERTO BARRIENTOS, por valor de $ 24.000.000.Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00668-01 7 Frente a lo anterior, anotó que al expediente se allegaron los títulos referidos, previa solicitud del despacho a la Operadora de Insolvencia adscrita a la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, documentos aportados por el acreedor interesado en la sesión número 3 del 11 de febrero de 2025. Enseguida, en cuanto al «análisis jurídico de los títulos valores», expuso que (i) La letra de cambio suscrita por ANDRÉS FELIPE CACUA RUEDA a la
febrero de 2025. Enseguida, en cuanto al «análisis jurídico de los títulos valores», expuso que (i) La letra de cambio suscrita por ANDRÉS FELIPE CACUA RUEDA a la orden de FRANCY FAJARDO, por la suma de $ 1.000.000. En su reverso consta un endoso suscrito por la acreedora, sin que figure la firma de endosatario alguno y ante la falta de literalidad en la manera en que tuvo lugar el endoso no puede asumirse nada al respecto y por ende que la aplicación de los artículos 632 y 634 mercantiles dejen como conclusión que sin especificación sobre la condición en la que aparecen las firmas, no puede establecerse que se trató de un endoso en tanto se requiere determinación expresa. Sin bien en el formato preimpreso de la letra existe un aparte para el tema del endoso, allí solo firmó FRANCY y no se dejó ninguna evidencia en el mismo cartular o en documento anexo de quien era el endosatario y, por ende, no puede asumirse, ni entenderse, ni presumirse que se trató del señor
LUQUERNA.
(ii) La letra de cambio suscrita por ANDRES FELIPE CACUA RUEDA a la orden de ANDREY DELGADO, por la suma de $ 40.000.000. de la misma manera, operan las mismas consideraciones de lo ocurrido con la letra de la señora FRANCY; (iii) La letra de cambio suscrita por ANDRES FELIPE CACUA RUEDA a la orden de URIEL ALBERTO BARRIENTOS, por la suma de $ 24.000.000. En
señora FRANCY; (iii) La letra de cambio suscrita por ANDRES FELIPE CACUA RUEDA a la orden de URIEL ALBERTO BARRIENTOS, por la suma de $ 24.000.000. En su reverso aparece un endoso efectuado por la acreedora, sin que conste la firma de endosatario alguno y conforme a lo expuesto tampoco puede entenderse que el señor LUQERNA sea la persona a quien se le endosó la letra. (iv) La letra de cambio suscrita por ANDRES FELIPE CACUA RUEDA a la orden de KAREN SOFIA ARIAS, por la suma de $5.000.000. En su reverso aparece un endoso efectuado por la acreedora, sin que conste la firma de endosatario alguno. (v) Pagaré No. 77371494 suscrito por ANDRES FELIPE CACUA RUEDA a la orden de JOSÉ WILLIAM ROJAS RUIQUETT, por la suma de $73.000.000. En su reverso aparece un endoso efectuado por la acreedora, sin que aparezca la firma de endosatario alguno. De lo anterior, extrajo que el examen literal de las letras de cambio y del pagaré incorporado, permitía inferir la ausencia de «rúbrica oRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00668-01 8 identificación del señor LUIS ENRIQUE CACUA LUQUERNA como endosatario », cuestión que impedía predicar la la eficacia de dichos endosos y, en consecuencia, generaba la falta de legitimación del acreedor como «tenedor legítimo de tales títulos».
cuestión que impedía predicar la la eficacia de dichos endosos y, en consecuencia, generaba la falta de legitimación del acreedor como «tenedor legítimo de tales títulos».
Agregó que la sola afirmación del deudor Andrés Felipe Cauca Rueda y del citado acreedor sobre «la validez de los endosos carece de eficacia para suplir la exigencia contenida expresamente en el artículo 654 del Código de Comercio», pues la norma impone la necesidad de diligenciar el endoso con el nombre del endosatario o un tercero, esa formalidad, advirtió el Juzgado, «constituye un requisito indispensable para la producción de efectos jurídicos, por lo que no resulta viable acudir a presunciones o suposiciones sobre la legitimidad de los endosos». Agregó que, de acuerdo con el criterio de esta Sala –STC de 12 de nov. 2009, exp. 2009-01935-00-, los alcances del artículo 654 del Código de Comercio se dirigen a que « el endoso en blanco se perfecciona con “la sola firma del endosante”, caso en el cual, “para ejercer el derecho”, el tenedor deberá “llenar el endoso en blanco”, que no puede ser otra cosa que la firma del propio endosatario, con el propósito de identificar quién ejecutará los derechos incorporados el título valor, luego ninguna diligencia diferente puede exigirse al acreedor, distinta a la suscripción del título». Por tanto, anotó que, ante la falta de firma del propio endosatario -acreedor Cacua Luquernaprosperaba la objeción a la inclusión de los títulos valores, pues no se evidenciaba que las obligaciones cumplieran con los requisitos necesarios para su reconocimiento en el asunto de negociación de deudas.
-acreedor Cacua Luquernaprosperaba la objeción a la inclusión de los títulos valores, pues no se evidenciaba que las obligaciones cumplieran con los requisitos necesarios para su reconocimiento en el asunto de negociación de deudas. 3.3. Así las cosas, como lo expuso el juez de primera instancia , no se encuentra desafuero o arbitrariedad en la providencia cuestionada, puesto que, en verdad, no podía avalarse la inclusión de los títulos valores que presentó el acreedor Cacua Luquerna cuando éste no estaba habilitado para su cobro al no obrar como endosatario de los mismos. Así, aunque seRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00668-01 9 trate de un endoso en blanco, como lo indicó el Juzgado, conforme al artículo 654 del Código de Comercio, el tenedor deberá llenarlo si pretende hacer exigible el « derecho que en él se incorpora », tal como ocurre en el trámite de negociación de deudas que se adelanta, pues no podría reclamar el pago de los mismos sin figurar como acreedor cambiario. Debe anotarse que las peticiones subsidiarias del solicitante, en cuanto a que se permita entonces la inclusión de los títulos con quienes allí figuran como acreedores resulta ajena a este escenario, puesto que además de no haber sido una cuestión dilucidada en el proceso que se cuestiona, el Juzgado, en la etapa de resolución de objeciones, reglamentada en el artículo 552 del Código General del Proceso, solo es competente para definir las objeciones que se hayan planteado ante el conciliador y que no hayan logrado conciliarse. Por tanto, si a las audiencias no acudieron los
artículo 552 del Código General del Proceso, solo es competente para definir las objeciones que se hayan planteado ante el conciliador y que no hayan logrado conciliarse. Por tanto, si a las audiencias no acudieron los acreedores de los títulos que refiere el accionante y tampoco hubo debate sobre la inclusión de sus créditos, ninguna determinación sobre la titularidad de la acreencia y su inclusión en los pasivos podía adoptar el despacho judicial accionado. Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 68001-22-13-000-2025-00668-01 10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala