CSJ - STC19325-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19325-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC19325-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01805-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Alberto Puerta Taborda instauró contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00795. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , debido a «la demora injustificada en la aprobación del remate y entrega del inmueble que me fue adjudicado conforme a la ley», para que se ordenara a la autoridad denunciada: i).- «(…) dentro del término máximo de dos (2) días hábiles, contados a partirRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01805-01 2 de la notificación del fallo de tutela, emita el auto aprobatorio del remate efectuado el 6 de agosto de 2025 y adopte todas las medidas previstas en el artículo 455 del Código General del Proceso, incluyendo la cancelación de gravámenes, el levantamiento del embargo, la expedición de las copias requeridas para el registro». ii).- «(…) en caso de no haberse iniciado el trámite de entrega del bien
gravámenes, el levantamiento del embargo, la expedición de las copias requeridas para el registro». ii).- «(…) en caso de no haberse iniciado el trámite de entrega del bien rematado, impulse de manera inmediata el cumplimiento del artículo 456 del Código General del Proceso, disponiendo la respectiva diligencia de entrega del inmueble adjudicado, dentro de un plazo razonable y efectivo (…)». Para el efecto, sostuvo que el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, en el ejecutivo de alimentos que Yudi Constanza Tafur y Paula Alexandra Paternina Tafur promovieron contra Wulbor Paternina Rodríguez -n.° 2019-00795-, le adjudicó el inmueble con MI. 060-269890 ubicado en la ciudad de Cartagena y le concedió cinco (5) días para acreditar el pago del saldo y del impuesto del 5% sobre el valor de la subasta (6 ag. 2025), lo que atendió el día 11 siguiente. Como el despacho no resolvió en el plazo de cinco (5) días que otorga el artículo 455 del Código General del Proceso para aprobar el remate, el 25 de agosto y 8 de octubre, solicitó impulso procesal, sin que a la fecha de radicar esta acción expidiera la respectiva providencia ni adelantara «las diligencias subsiguientes (levantamiento de embargo, expedición de copias, entrega del bien, etc.), lo que constituye una mora judicial injustificada que vulnera mi derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (…)».
copias, entrega del bien, etc.), lo que constituye una mora judicial injustificada que vulnera mi derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (…)». 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá remitió link del pleito confutado, relató las actuaciones en él surtidas, defendió la legalidad de su proceder e informó que «(…) elRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01805-01 3 proceso ingresa al despacho el 22 de agosto de 2025; y con auto del 22 de octubre, a notificar en estado del 23 de octubre se resuelve lo pertinente». Adicionalmente, manifestó que (…) tiene a cargo más de 3.000 procesos activos en los que - en su inmensa mayoría - están inmersos derechos de sujetos de especial protección, más otro tanto de procesos que si bien se encuentran terminados, ocasionalmente ingresan al despacho con solicitudes y asuntos pendientes de resolver; tal es el caso de aquellos procesos en los que se adoptó garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria; procesos que ingresan al Despacho para que sean resueltas liquidaciones del crédito, o recurso y solicitudes de nulidad –entre otras-, derivando en que algunas decisiones tarden en salir del Despacho». El gestor se pronunció respecto de dicha respuesta, aduciendo: a). Plazo perentorio del Art. 455 del C.G.P., «(…) el despacho judicial superó en más de dos meses y medio el término de cinco días previsto por la ley, sin que mediara causa objetiva que lo justificara, afectando de manera directa mis derechos fundamentales».
superó en más de dos meses y medio el término de cinco días previsto por la ley, sin que mediara causa objetiva que lo justificara, afectando de manera directa mis derechos fundamentales». b). Carga laboral no constituye justificación válida «(…) la multiplicidad de procesos o la congestión judicial no son motivos válidos para incumplir los términos procesales, especialmente cuando se trata de trámites simples y con plazos expresamente señalados por la ley». c). Error material del auto emitido con ocasión a la «acción de tutela» y la prolongación de la mora en la definición del asunto, en el que resolvió “EXPEDIR dentro de los cinco días siguientes copia del acta de remate y de la presente providencia, para que sean inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro”. Sin embargo, el inmueble rematado se encuentra ubicado en la ciudad de Cartagena, por lo que «(…) no resulta admisible ni acorde con los principios del debido proceso que ahora se traslade al suscrito la carga de solicitar la corrección de un auto que debió emitirse oportunamente hace más de dos meses. En este punto,Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01805-01 4 respetuosamente invoco conciencia jurisdiccional, para que sea el propio despacho judicial quien, en ejercicio de sus deberes funcionales, corrija de manera inmediata lo que constituye un yerro evidente (…)» d). Comisión a la Inspección de Policía de Cartagena, «(…) en caso de que el secuestre no me entregue el inmueble en el término perentorio, el Juzgado tome atenta nota, pues, de acuerdo con el artículo 37 del C.G.P., la
que el secuestre no me entregue el inmueble en el término perentorio, el Juzgado tome atenta nota, pues, de acuerdo con el artículo 37 del C.G.P., la comisión procede para la práctica de diligencias fuera de la sede del juez del conocimiento, como es el caso de la entrega del bien rematado ubicado en otra jurisdicción. Por consiguiente, debe comisionarse a la Inspección de Policía de la Localidad 1 – Historia y del Caribe Norte, Unidad Comunera 8, de Cartagena, autoridad competente conforme al artículo 206 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia (Ley 1801 de 2016), modificado por la Ley 2030 de 2020». Y, solicitó: «a) Corregir de inmediato el numeral quinto del auto, disponiendo que los oficios de registro se dirijan a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y no a la de Bogotá. b) Cumplir con lo previsto en los artículos 455 y 456 del C.G.P., adoptando todas las medidas necesarias para la aprobación, registro y entrega efectiva del bien rematado, sin dilaciones adicionales. c) Comisionar a la Inspección de Policía de Cartagena para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, conforme a los artículos 37 del C.G.P. y 206 de la Ley 1801 de 2016 (modificada por la Ley 2030 de 2020). d) Reservar del producto del remate las sumas necesarias para el pago de los gravámenes, cuotas y servicios pendientes hasta la entrega del bien, garantizando así la integridad del proceso.
d) Reservar del producto del remate las sumas necesarias para el pago de los gravámenes, cuotas y servicios pendientes hasta la entrega del bien, garantizando así la integridad del proceso. Advertir al despacho accionado sobre la obligación constitucional de observarRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01805-01 5 los términos procesales conforme al principio de celeridad y eficacia de la función judicial (art. 228 C.P.)». La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres señaló que: «(…) En este caso no se advierte mecanismos idóneo y eficaz que permita al demandante poner de presente su reproche y obtener pronunciamiento efectivo al mismo. En tal virtud, el asunto resulta procedente y deberá analizarse de fondo si las omisiones del Juzgado generan afectaciones a las garantías invocadas (…). Puntualmente en este asunto se advierte con gravedad que el término de 05 días de que trata el artículo 455 se ha sobrepasado con suficiencia, alrededor de 02 meses, generando no solo un incumplimiento a los deberes legales, sino también afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante quien funge como adjudicatario con interés legítimo para el pronunciamiento que se ha venido dilatando de manera injustificada. Sumado a ello, habrá de resaltarse que el origen de esta controversia se traslada al proceso ejecutivo de alimentos; en tal virtud, la tardanza desproporcionada del Juzgado también representa efectos negativos para
traslada al proceso ejecutivo de alimentos; en tal virtud, la tardanza desproporcionada del Juzgado también representa efectos negativos para el/los beneficiarios de los alimentos que se pretenden garantizar con el valor de remate del inmueble premencionado. En ese sentido, el señalamiento que realiza este Despacho se ciñe a la dilación injustificada por ausencia de pronunciamiento del auto de que trata el artículo 455 del Código General del Proceso, si a ello hubiere lugar, en tanto el Juzgado 01 es la autoridad con la competencia para decidir si se cumplen los requisitos para la aprobación del remate (…)».
En consecuencia, recomendó «(…) amparar el derecho al debido proceso (…)» y, «advertir al Juzgado accionado que, aún con las cargas propias de la ejecución de sus funciones, debe propender por la mayor diligencia en su labor, absteniéndose de incurrir nuevamente en omisiones que afecten las garantíasRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01805-01 6 constitucionales de la ciudadanía» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en la medida que «(…) mediante providencia del 22 de octubre de 2025, el juzgado accionado, entre otros, resolvió de manera favorable las quejas del actor, en el sentido de aprobar el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 060269890, dispuso de la cancelación de todos los gravámenes que pesan sobre en inmueble por cuenta de ese proceso, levantó el embargo y secuestro decretaros dentro
269890, dispuso de la cancelación de todos los gravámenes que pesan sobre en inmueble por cuenta de ese proceso, levantó el embargo y secuestro decretaros dentro del proceso ejecutivo de alimentos y le ordenó al secuestre la entrega del inmueble a don Carlos Alberto Puerta Taborda». Agregó que, «(…) la situación que dio origen a la presente demandada ha sido absuelta de manera positiva, en la medida en que el juzgado accionado aprobó el remate del inmueble en cuestión, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que sobre este recaen y dispuso de la entrega de este a su adjudicatario, en razón a lo anterior, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado». 2.- El accionante impugnó. Para ello, remitió a las razones ofrecidas en el memorial de réplica al pronunciamiento del juzgado accionado. CONSIDERACIONES 1.- Ab-initio se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación del fallo impugnado. Carlos Alberto Puerta Taborda pretende que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá que en el proceso n.° 2019-00795, apruebe el remate llevado a cabo el 6 de agosto de 2025, adopte las medidas previstas en el artículo 455 del Código General del Proceso, en caso de no haberse iniciado el trámite de entregaRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01805-01 7 del bien, de inmediato acate el artículo 456 ib. en un término razonable y eficaz. No obstante, tal y como lo estableció el a quo constitucional, en el
7 del bien, de inmediato acate el artículo 456 ib. en un término razonable y eficaz. No obstante, tal y como lo estableció el a quo constitucional, en el presente asunto, emerge «la carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que dicho estado mediante proveído de 22 de octubre del año en curso resolvió: «(…) PRIMERO: APROBAR el remate llevado a cabo el 6 de agosto de 2025, en el que se adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-269890, cuya propiedad ostentaba WULBOR PATERNINA RODRÍGUEZ al señor CARLOS ALBERTO PUERTA
TABORDA.
SEGUNDO: CANCELAR los gravámenes o limitaciones a la propiedad que afecten el bien adjudicado. Para tales efectos, la Oficina de Apoyo deberá librar las comunicaciones a que haya lugar y observar, estrictamente, lo previsto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: LEVANTAR el EMBARGO y SECUESTRO decretados respecto del inmueble aquí rematado y adjudicado. En tal sentido, la Oficina de Apoyo deberá librar las comunicaciones a que haya lugar y observar, estrictamente, lo previsto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: ORDENAR al secuestre que, dentro de los tres días siguientes a la comunicación de lo aquí decidido, le entregue el bien rematado al señor CARLOS ALBERTO PUERTA TABORDA. Además, el auxiliar de la justicia
CUARTO: ORDENAR al secuestre que, dentro de los tres días siguientes a la comunicación de lo aquí decidido, le entregue el bien rematado al señor CARLOS ALBERTO PUERTA TABORDA. Además, el auxiliar de la justicia deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión en los diez días siguientes a que reciba la comunicación que así se lo informe. Se ordena a la Oficina de Apoyo libre la comunicación a que haya lugar y observe lo previsto en la parte final del inciso 1º del artículo 49 del C.G. del P.
QUINTO: Previo pago de las expensas a que haya lugar, EXPEDIR dentro de los cinco días siguientes copia del acta de remate y de la presente providencia,Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01805-01 8 para que sean inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. La certificación de que se realizó efectivamente el cambio de propietario deberá aportarse al expediente.
SEXTO: Se ordena al ejecutado WULBOR PATERNINA RODRÍGUEZ que le entregue al adjudicatario, las escrituras públicas de compraventa y las llaves del inmueble que pueda llegar a tenga en su poder».
Dado que el precursor pidió la «corrección» del numeral quinto de tal determinación, en trámite esta instancia accedió a dicho requerimiento, por medio de auto de 14 de noviembre de 2025, así «1°- Visto el escrito arrimado al expediente por parte del adjudicatario el 27 de octubre de 2025 a las 8:10 horas (…) el despacho apegándose al artículo 286 del C.G. del P. procede a corregir el yerro
al expediente por parte del adjudicatario el 27 de octubre de 2025 a las 8:10 horas (…) el despacho apegándose al artículo 286 del C.G. del P. procede a corregir el yerro del ordinal quinto de la providencia del 22 de octubre de 2025 (…) aclarando que la
OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS es la OFICINA DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE CARTAGENA».
Esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítaseRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01805-01 9 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala