CSJ - STC19325-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19325-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19325-2026 Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00032-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Orlando Ríos Jaimes y Rosamelia Acosta Niño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado 68001-31-21-001-2021-00133-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00032-01 2 contradicción probatoria y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de los autos del 12 de mayo y 5 de junio de 2026, mediante los cuales negó citar al perito que elaboró un avalúo y rechazó el recurso de reposición contra esa decisión.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Blanca Delia Castro Gómez y Rufino Alejandro Meriño
elaboró un avalúo y rechazó el recurso de reposición contra esa decisión.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Blanca Delia Castro Gómez y Rufino Alejandro Meriño Lora promovieron una solicitud de restitución de tierras respecto del predio «La Paz» cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, proceso en el que Orlando Ríos Jaimes y Rosamelia Acosta Niño intervinieron como opositores.
El 19 de diciembre de 2024 el despacho decretó, a solicitud de los opositores, un avalúo comercial a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, frente al cual aquellos formularon observaciones porque consideraron que no se habían valorado cultivos de palma, redes de riego y otras mejoras del inmueble.
El 8 de septiembre de 2025 el juzgado negó la audiencia solicitada para controvertir el avalúo, al considerar que el procedimiento de restitución de tierras no contemplaba esa diligencia, aunque trasladó las observaciones al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que las respondiera.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00032-01 3 El 12 de mayo de 2026 la autoridad judicial negó nuevamente la solicitud de citar al perito, pues consideró que las observaciones al avalúo debían examinarse en la sentencia o en la etapa posterior al fallo.
Inconformes, los accionante formularon recurso de reposición para insistir en la comparecencia del experto, pero el 5 de junio de 2026 el juzgado lo rechazó de plano al
sentencia o en la etapa posterior al fallo.
Inconformes, los accionante formularon recurso de reposición para insistir en la comparecencia del experto, pero el 5 de junio de 2026 el juzgado lo rechazó de plano al considerar que la Ley 1448 de 2011 no preveía recursos contra los autos del juez de restitución de tierras.
Los promotores acudieron a la tutela porque estimaron que debían poder interrogar al perito durante la etapa probatoria y obtener una decisión sobre su recurso, por lo cual pidieron dejar sin efectos ambos autos y ordenar la audiencia de contradicción o, subsidiariamente, una visita técnica al predio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado contestó que el trámite especial no contemplaba la audiencia solicitada, que había trasladado las observaciones al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que el avalúo se examinaría al decidir de fondo.
Por su parte, la Procuradora 44 Judicial I para Restitución de Tierras de Bucaramanga apoyó las pretensiones porque consideró que debía garantizarse la contradicción del avalúo durante la etapa probatoria,Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00032-01 4 mediante la aplicación de las disposiciones procesales generales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo al considerar que la falta de regulación expresa del recurso en la Ley 1448 de 2011 no autorizaba su rechazo, pues era posible aplicar las disposiciones del Código General del Proceso, pero señaló
El Tribunal concedió el amparo al considerar que la falta de regulación expresa del recurso en la Ley 1448 de 2011 no autorizaba su rechazo, pues era posible aplicar las disposiciones del Código General del Proceso, pero señaló que correspondía al juzgado decidir si procedía citar al perito.
En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 5 de junio de 2026 y ordenó resolver el recurso de reposición contra la decisión del 12 de mayo de 2026.
Los tutelantes impugnaron, pero cuestionando únicamente el alcance de la orden, al estimar que disponer que se resolviera el recurso no garantizaba la contradicción del avalúo porque el juzgado ya había expresado su posición sobre el tema, por lo cual solicitaron ordenar directamente que fijara fecha para esa diligencia y citara al perito avaluador.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación del fallo, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00032-01 5 Preliminarmente, se precisa que el examen en esta instancia se limitará a establecer si debe modificarse la orden impartida al juzgado, pues las partes e intervinientes no cuestionaron la concesión del amparo ni la decisión de dejar sin efectos el auto que rechazó el recurso de reposición.
En ese sentido, se recuerda que el Tribunal encontró configurado un defecto procedimental porque el juzgado rechazó el recurso de reposición al considerar que la Ley 1448 de 2011 no lo contemplaba, sin tener en cuenta la
En ese sentido, se recuerda que el Tribunal encontró configurado un defecto procedimental porque el juzgado rechazó el recurso de reposición al considerar que la Ley 1448 de 2011 no lo contemplaba, sin tener en cuenta la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso.
Por ello, dejó sin efectos el auto que rechazó el recurso y ordenó resolverlo, pero no dispuso directamente la audiencia de contradicción del avalúo, pues consideró que correspondía al juez del proceso decidir si procedía citar al perito.
Se avala esa determinación , ya que el defecto identificado recayó únicamente sobre el rechazo del recurso, sin que se haya realizado un análisis de fondo la negativa de celebrar la audiencia, pues precisamente aquel es deber del juez natural al estudiar la reposición, sin que resulte posible sustituirlo en esta sede constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
En este punto, en la sentencia CSJ STC441-2026, esta Sala recordó que:Radicación n.º 54001-22-21-000-2026-00032-01 6 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento
tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». Negrilla fuera de texto.
Ahora, si bien los accionantes alegaron que el juzgado ya había expresado en autos anteriores, una posición contraria a la audiencia, ello no permitía anticipar la respuesta al recurso ni sustituir al juez del proceso en esa decisión.
Sobre dicho remedio, esta Sala en sentencia CSJ STC3306-2026 recordó que:
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, (CSJ, STC4807-2016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01)».
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de
contradicción de los sujetos intervinientes, (CSJ, STC4807-2016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01)».
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓNRadicación n.º 54001-22-21-000-2026-00032-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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