CSJ - STC19326-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19326-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19326-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Luz Delia Arango de Santamaría presentó contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Departamento de Antioquia, el Banco Agrario de Colombia y las partes e intervinientes en el proceso de expropiación n.º 2024-00101.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que el Departamento de Antioquia presentó proceso de expropiación en su contra, en relación con una franja de terreno que haceRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01 parte del inmueble de mayor extensión denominado «La Santamaría», en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (rad. 2020-00088) profirió sentencia el 30 de agosto de 2021; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese departamento el 13 de marzo de 2024 declaró la
que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (rad. 2020-00088) profirió sentencia el 30 de agosto de 2021; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese departamento el 13 de marzo de 2024 declaró la nulidad por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Medellín. Refirió que el proceso fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. El 30 de mayo de 2024, previo a la instalación de la audiencia, su apoderado solicitó la reprogramación. Ese día, se escucharon los alegatos del demandante y se profirió sentencia sin garantizar su participación, la de su abogado ni la del Ministerio Público. Cuestionó que el juzgado de conocimiento decretara la expropiación pese a i) la ausencia de las partes en la audiencia y de su abogado; ii) la falta de práctica personal de las pruebas; iii) la indeterminación del área y linderos del inmueble por la diferencia en las áreas del predio de mayor extensión; iv) la falta de indexación del valor de la indemnización inicialmente estimado. Además, señaló que fue condenada en costas y ante la ausencia de su apoderado, no se presentaron recursos. Explicó que el 18 de febrero de 2025 el Departamento de Antioquia aportó una nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el registro de la sentencia, debido a que, « falta dentificar y alinderar la parte restante del inmueble (parágrafo 1 del art. 16 de la ley 1579 de 2012
Públicos sobre el registro de la sentencia, debido a que, « falta dentificar y alinderar la parte restante del inmueble (parágrafo 1 del art. 16 de la ley 1579 de 2012 y articulo 8 del decreto 2157 de 1995 compilado en el art. 2.2.6.1.2.1.11 del decreto 1069 de 2015)», motivo por el cual el 24 de febrero de 2025 profirió auto en el que resolvió que, «se hace necesario que se allegue por parte de la demandante, la identificación plena y alinderada de la faja de terreno restante del inmueble objeto de expropiación, cuya delimitación debe ser actualizada teniendo en cuenta la segregación objeto de expropiación». 2Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01 Afirmó que el 24 de junio de 2025 el juzgado accionado decretó una prueba de oficio, consistente en requerir al IGAC para que rinda un informe sobre la identificación del inmueble y la franja de terreno expropiada, entidad que el 29 de julio siguiente informó su falta de competencia para ello. Relató que el 28 de agosto de 2025 con ocasión a una querella de policía interpuesta por la Gobernación de Antioquia por perturbación de la propiedad en su contra, se enteró de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024. Ese mismo día, asistió al juzgado y solicitó acceso al expediente, fecha en la que conoció todas las actuaciones adelantadas, cumpliéndose el requisito de la inmediatez.
de 2024. Ese mismo día, asistió al juzgado y solicitó acceso al expediente, fecha en la que conoció todas las actuaciones adelantadas, cumpliéndose el requisito de la inmediatez. Sostuvo que es una persona vulnerable de especial protección constitucional por ser adulta mayor de 83 años, campesina, víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, lo que implica que reside la mayor parte del tiempo en la Finca La Santamaria en el municipio de Cañas Gordas, por lo que no tuvo conocimiento de las irregularidades judiciales con anterioridad al envío del expediente. Precisó que el despacho accionado omitió terminar el proceso por inasistencia de ambas partes a la audiencia. Adujo que se configuró un defecto procedimental absoluto por no garantizar la defensa técnica; en uno fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, pues ante la indeterminación en el área y linderos del predio objeto del proceso, ordenó su expropiación; en uno sustantivo porque no aplicó las reglas de la indexación. Igualmente, se desconoció el precedente, particularmente, la Sentencia STC13589-2023 sobre el valor de la actualización del avalúo. 3Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 30 de mayo de 2024, « así como los demás autos posteriores ». En su lugar, ordenar al juez de conocimiento declarar la finalización del proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
sentencia de 30 de mayo de 2024, « así como los demás autos posteriores ». En su lugar, ordenar al juez de conocimiento declarar la finalización del proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín informó que a la audiencia asistió la demandante y el Banco Agrario como vinculado; la demandada y su abogado no asistieron, pese a que incluso se llamó telefónicamente al abogado a la hora de iniciar la audiencia.
2. El Banco Agrario de Colombia SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo , por incumplimiento del requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue proferida el 30 de mayo de 2024, mientras que, la acción de tutela se radicó el 20 de octubre de 2025 , lo cual implica que se sobrepasó el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para solicitar la protección constitucional. También, sostuvo que no resulta de recibo el argumento según el cual la accionante solo tuvo conocimiento de la decisión el 28 de agosto de 2025, por cuanto, ha tenido amplio conocimiento de las gestiones adelantadas en el proceso. 4Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01 En adición, precisó que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad porque contra la sentencia proferida no se interpuso recurso. En relación con la falta de indexación del valor de la
En adición, precisó que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad porque contra la sentencia proferida no se interpuso recurso. En relación con la falta de indexación del valor de la indemnización, afirmó que constituye una discrepancia de orden legal que escapa al ámbito de la tutela. En cuanto a la convocatoria y celebración de la audiencia de 30 de mayo de 2024 no advirtió alguna irregularidad, en la medida que, el auto que convocó fue debidamente notificado por estado electrónico N°31 de 14 de mayo de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso. La solicitud de reprogramación presentada por el apoderado de la accionante fue recibida minutos antes de instalada la diligencia, sin que se acreditara una justificación suficiente que obligara al juzgado a modificar la fecha. Además, adujo que esa diligencia no correspondía a una audiencia inicial, sino a una especial convocada para dictar sentencia, en atención a las particularidades del trámite. En consecuencia, es improcedente aplicar lo previsto en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, que establece la terminación del proceso por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial. Igualmente, consideró que las actuaciones posteriores realizadas por el juzgado accionado para atender la nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos no constituyen una vulneración de derechos fundamentales, pues evidencian una diligencia para garantizar el registro de la sentencia, así como la correcta delimitación del inmueble adjudicado,
Instrumentos Públicos no constituyen una vulneración de derechos fundamentales, pues evidencian una diligencia para garantizar el registro de la sentencia, así como la correcta delimitación del inmueble adjudicado, sin que las decisiones hubiesen sido objeto de reparo por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
5Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01 La accionante afirmó que el término de 6 meses no es obligatorio y que debe contarse desde el momento en que la accionante conoció la afectación, hecho ocurrido el 28 de agosto de 2025, cuando accedió al expediente. Añadió que frente al auto del 24 de junio de 2025 la tutela se interpuso dentro del plazo indicado por el propio Tribunal, lo que evidencia contradicción en la decisión. Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señaló que la decisión cuestiona la falta de interposición de recursos ordinarios contra la sentencia de 30 de mayo de 2024 y el auto del 24 de junio de 2025, sin considerar que no tuvo posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Insistió en la configuración del defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica. Además, indicó que, frente al auto que decretó pruebas de oficio, no procedía recurso alguno según el artículo 170 del Código General del Proceso y que tampoco eran viables recursos extraordinarios. Por ello, afirmó que no existían otros medios judiciales idóneos, lo que desvirtúa la improcedencia declarada por el Tribunal. Finalmente, en relación con la improcedencia de aplicar el inciso 2º
afirmó que no existían otros medios judiciales idóneos, lo que desvirtúa la improcedencia declarada por el Tribunal. Finalmente, en relación con la improcedencia de aplicar el inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, relativo a la terminación del proceso por inasistencia injustificada a la audiencia inicial, sostuvo que la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, aunque especial, debía regirse por las reglas generales de esa ley, pues el artículo 399 no regula integralmente las consecuencias de la inasistencia.
CONSIDERACIONES
6Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado accionado el 30 de mayo de 2024, en el proceso de expropiación que el Departamento de Antioquia formuló en su contra, en atención a que incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconoció el precedente, en los términos explicados en los antecedentes. Además, solicita dejarla sin efectos, «así como los demás autos posteriores».
3. Desconocimiento del requisito de inmediatez.
Conforme a lo anterior, es evidente la improcedencia del amparo, al
en los antecedentes. Además, solicita dejarla sin efectos, «así como los demás autos posteriores».
3. Desconocimiento del requisito de inmediatez.
Conforme a lo anterior, es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez toda vez que, la sentencia cuestionada fue proferida en audiencia el 30 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 20 de octubre 2025, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional , exigencia sobre la que se ha reiterado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, 7Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01 y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC.
27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). En algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, lo cual solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo , la actora no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente. Aunque aquélla alegó que tuvo conocimiento de la sentencia hasta el 28 de agosto de 2025 , lo cierto es que esa afirmación no puede tener acogida, por cuanto siempre estuvo enterada del proceso y representada judicialmente por su abogado, a quien se le envió el link de conexión a la audiencia el 15 de mayo de 2024, esto es, con la antelación necesaria. Aunado a que, el auto de 10 de mayo del mismo año, que señaló la fecha y hora de la diligencia, se notificó debidamente por estado electrónico N° 31 del 14 de mayo de 2024, lo que evidencia que la citación y publicación se realizó conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso y artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. Además, es importante advertir que, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales,
abogado para atender un proceso, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021, STC12206-2022, STC11598-2023, STC13188-2023 y, STC67582024 entre otras). 8Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01 Por tanto, es claro que la reclamante, aun contando con apoderado, no debe desligarse del proceso en el que es parte, tampoco es procedente alegar a su favor la eventual falta de diligencia de aquél en mantenerla informada.
4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.1 También se advierte la improcedencia del amparo al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, pues no ha acudido de manera directa ante el juez de conocimiento a exponerlas, en tanto que, la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, no está instituida para imponer determinada gestión ni para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa o atribuirse las competencias del juez natural.
Véase que no puso en conocimiento de la autoridad judicial que debió declarar la terminación del proceso por inasistencia de las partes a la
determinada gestión ni para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa o atribuirse las competencias del juez natural. Véase que no puso en conocimiento de la autoridad judicial que debió declarar la terminación del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia. Tampoco le manifestó la queja sobre la falta de oportunidad de presentar alegatos y recursos por la inasistencia de su apoderado. 4.2 Ahora, en relación con las decisiones posteriores a la sentencia debe exponerse el siguiente panorama. El oficio que ordenó la inscripción de la sentencia fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino porque « falta identificar y alinderar la parte restante del inmueble (parágrafo 1 del art. 16 de la Ley 1579 de 2012 y artículo 8 del Decreto 2157 de 1995 compilado en el art. 2.2.6.1.2.1.11 del decreto 1069 de 2015)»1. Si bien la sentencia determinó que el predio de mayor extensión contaba con una superficie total de 146.9683 hectáreas, con base en la Escritura Pública Nro. 019 del 27 de enero de 2000 de la Notaría Única de Cañasgordas, la demandante presentó cálculos basados en «104Ha+2427 m2 1 Página 6, archivo 142 - NotaDevolutiva18022025, C01Principal, expediente 2024-00101. 9Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01 de superficie total», por lo cual, en providencia de 24 de febrero de 2025 se le requirió en aras de corregir la información. Luego, la Oficina de Registro el 12 de mayo de 2025 indicó que, «lo
de superficie total», por lo cual, en providencia de 24 de febrero de 2025 se le requirió en aras de corregir la información. Luego, la Oficina de Registro el 12 de mayo de 2025 indicó que, «lo solicitado es el área y los linderos del nuevo predio resultante para la demandada, no del de mayor extensión, del que se segregó el área expropiada. Con base en lo expuesto, se observa como se REINICIDE en el yerro anotado por el juzgado en el auto que precede, pues nuevamente se parte de señalar que el predio posee un área total de 104Ha. 2427 mt2, lo cual NO corresponde con los términos de la sentencia proferida por este estrado judicial». Al respecto, la Gobernación de Antioquia informó que, «la diferencia sustancial se origina en las áreas que se cuenta con catastro y las áreas de registro, esta vicisitud se encuentra en el sector desde Santa fe de Antioquia hasta el municipio de Turbo, todos los predios presentan diferencias en las cuales se vienen efectuando un trámite de cabida y linderos internamente por cada propietario una vez se concluya los procesos de Adquisición Predial». Por ello, en auto de 24 de junio de 2025, el juzgado accionado requirió al IGAC para que rindiera un informe con la finalidad de «determinar el área de terreno total del predio, así como el área sobrante arrojada partiendo de la extracción de la franja de terreno objeto de expropiación que queda adentro del predio de mayor extensión», decisión que no constituye un decreto de una prueba de oficio, sino una medida orientada a corregir el motivo de
partiendo de la extracción de la franja de terreno objeto de expropiación que queda adentro del predio de mayor extensión», decisión que no constituye un decreto de una prueba de oficio, sino una medida orientada a corregir el motivo de la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, decisión contra la cual no se interpuso recurso de reposición a pesar de su procedencia. 4.3 Con el referido comportamiento, la actora desaprovechó la posibilidad que la ley procesal concede para controvertir los desconciertos que aquí expone. De modo que, no puede valerse de esta especial vía para 10Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01 solventar su incuria. De tiempo atrás, en relación al presupuesto de la subsidiariedad, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
5. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
11Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00701-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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