CSJ - STC19326-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19326-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19326-2026 Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca1, en la acción de tutela instaurada por Virgilio Antonio David Arenas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Apartadó-, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado bajo el n.º 27001-31-21-001-2021-00002-00.

1 Dicha autoridad asumió el conocimiento de la tutela, toda vez que el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 (expedido con ocasión de la emergencia ocasionada por el sismo) atribuyó transitoriamente a los despachos judiciales de Arauca funciones de apoyo para atender acciones de tutela provenientes de municipios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026, entre ellos los del Distrito Judicial de Quibdó. En virtud de esa medida, se consideró superior funcional transitorio del juzgado accionado.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 2

ANTECEDENTES

superior funcional transitorio del juzgado accionado.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 2

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, propiedad y territorio colectivo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión del proceso de restitución del predio «Dios me ayude», en el que no fueron vinculados él ni el Consejo Comunitario de los Ríos La Larga y Tumaradó antes de que el juzgado dictara la sentencia del 4 de abril de 2025 y ordenara adjudicar el inmueble.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión d e Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Blanca Lilia Rivera Torres y su núcleo familiar, solicitó la restitución del inmueble ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó.

En el trámite judicial, el despacho ordenó publicar la solicitud y vinculó a la Agencia Nacional de Tierras por la condición de baldío atribuida al predio, sin que se presentaran opositores.

El 4 de abril de 2025 el juzgado reconoció el derecho a la restitución de los solicitantes, declaró ocupantes del predio «Dios me ayude» a Luis Alfonso Rivera Higuita y Ana Lucía Torres Valera -q.e.p.d.- y a su núcleo familiar, y ordenó a laRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 3

«Dios me ayude» a Luis Alfonso Rivera Higuita y Ana Lucía Torres Valera -q.e.p.d.- y a su núcleo familiar, y ordenó a laRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 3 Agencia Nacional de Tierras adjudicar el inmueble a los demandantes.

Finalmente, el 14 de mayo de 2025 el juzgado modificó la sentencia porque había incluido entre los beneficiarios de la adjudicación a Jorge Emilio Rivera Torres, ya fallecido, y dispuso que la adjudicación se ordenaría una vez cumplida la medida relacionada con la sucesión de Luis Alfonso Rivera Higuita y Ana Lucía Torres Valera.

El promotor acude a la presente tutela, cuestionando que, pese a figurar como comprador en el contrato de 1993 y afirmar que posee «Dios me ayude», no fue vinculado ni notificado del proceso de restitución, por lo que no pudo oponerse ni ejercer su defensa.

Señala que el predio forma parte del territorio colectivo del Consejo Comunitario de los Ríos La Larga y Tumaradó, al que tampoco se vinculó y reprocha que la sentencia ordenara adjudicarlo a los solicitantes.

Alega que esa orden y la entrega material desconocen las medidas de protección dictadas sobre el territorio colectivo el 12 de diciembre de 2014.

Explica que el 31 de julio de 2026 fue retirado del inmueble en cumplimiento de la sentencia, sin haber tenido oportunidad de intervenir en el proceso.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 4 Por ello, solicita dejar sin efectos lo actuado y rehacer el

inmueble en cumplimiento de la sentencia, sin haber tenido oportunidad de intervenir en el proceso.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 4 Por ello, solicita dejar sin efectos lo actuado y rehacer el trámite con su vinculación y la del Consejo Comunitario.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó contestó que el contrato de 1993 identificaba como compradores al accionante y a Manuel José Graciano, pero sostuvo que ninguno compareció a las etapas administrativa o judicial del proceso.

En ese sentido, indicó que el 26 de septiembre de 2019 la UAEGRTD acudió al predio « Dios me ayude» para comunicar el inicio del estudio administrativo y que allí no encontró vivienda ni personas presentes.

Agregó que, como el accionante no figuraba como titular de un derecho inscrito sobre el inmueble, el traslado de la solicitud se efectuó mediante la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin que compareciera al proceso para presentar oposición.

Finalmente, precisó que el informe técnico predial identificó «Dios me ayude» como un baldío de la Nación y descartó su superposición con el territorio colectivo del Consejo Comunitario de los Ríos La Larga y Tumaradó.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas explicó queRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 5

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas explicó queRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 5 comunicó el inicio del estudio administrativo y que, durante la visita al predio, no encontró personas ni vivienda.

El Consejo Comunitario de los Ríos La Larga y Tumaradó coadyuvó la solicitud de amparo y afirmó que el accionante poseía «Dios me ayude» desde hacía 33 años y sostuvo que el predio pertenecía a su territorio colectivo, pese a lo cual ninguno de los dos fue vinculado al proceso de restitución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante no acudió primero al juzgado de restitución para plantear su falta de vinculación. Añadió que podía promover el recurso extraordinario de revisión y que la entrega del predio, por sí sola, no acreditaba un perjuicio irremediable, por lo cual no estudió los defectos alegados.

El tutelante impugnó el fallo porque estimó que la facultad del juzgado para vigilar el cumplimiento de la sentencia no permitía remediar su falta de vinculación al proceso. Añadió que su retiro del predio le causó un perjuicio irremediable que exigía estudiar de fondo la tutela.

Asimismo, insistió en que el bien se encuentra dentro del territorio colectivo del Consejo Comunitario de los Ríos La Larga y Tumaradó, por lo que este debía ser notificado personalmente y la publicación de la solicitud no bastaba

Asimismo, insistió en que el bien se encuentra dentro del territorio colectivo del Consejo Comunitario de los Ríos La Larga y Tumaradó, por lo que este debía ser notificado personalmente y la publicación de la solicitud no bastaba para garantizar su participación.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 6 Finalmente, pidió «suspender la ejecución de la sentencia No. 010 de 2025 y la orden de desalojo practicada el 31 de julio de 2026, hasta tanto se defina de fondo la tutela».

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación del fallo de primer grado, porque se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

En efecto, Virgilio Antonio David Arenas afirma que no fue vinculado al proceso de restitución del predio «Dios me ayude», pese a figurar como comprador en el contrato de 1993, y que esa omisión le impidió ejercer su defensa antes de que se dictara sentencia.

Sin embargo, el accionante cuenta con otro mecanismo para exponer dicho reproche, específicamente, el recurso extraordinario de revisión, previsto contra las sentencias de restitución en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, conforme al cual, «[c]ontra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».

En ese sentido, se recuerda que el numeral 7.º del

revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».

En ese sentido, se recuerda que el numeral 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso contempla como causal «estar el recurrente en alguno de los casos de indebidaRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 7 representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

Ahora, si bien en el escrito de impugnación el actor cuestionó que se le exigiera acudir al recurso extraordinario de revisión, no explicó por qué este sería ineficaz para examinar la falta de vinculación que denuncia ni acreditó haberlo interpuesto.

Finalmente, el actor sostiene que la entrega del predio, ocurrida el 31 de julio de 2026, le causó un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional; sin embargo, esa circunstancia no basta para prescindir del recurso de revisión, pues este permite establecer si se configura la causal alegada y, de ser así, determinar sus consecuencias sobre la sentencia y su ejecución.

En este punto, en la sentencia CSJ STC441-2026, esta

Sala recordó que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas

desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». Negrilla fuera de texto.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00092-01 8 Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B71A9B82ADB2693D29AD7A9C5A948C9C68BA5DA44B2492B92D347A0D3AD54F50

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