🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19327-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC19327-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Iván Darío Daza Ortegón contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2025-00227.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Jhoennya Moreno Reales inició proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y del Edificio Balcones del Este PH y Celadores Nacionales Ltda, a fin de que se les condenara al pago de una indemnización por «perjuicios morales por la violación a laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01 intimidad y al domicilio privado» en el que habita con su hija menor de edad, asunto que fue admitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 10 de junio de 2025. Relató que, una vez notificado del auto admisorio, procedió con la

asunto que fue admitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 10 de junio de 2025. Relató que, una vez notificado del auto admisorio, procedió con la contestación de la demanda y la objeción al juramento estimatorio, los cuales remitió a la dirección electrónica del despacho accionado el 24 de julio de 2025, con copia al correo electrónico de la demandante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. Sostuvo que, pese a esa gestión, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 18 de septiembre de 2025 ordenó correr traslado de la objeción al juramento estimatorio a la demandante por el término de 5 días, con fundamento en el inciso 2° del artículo 206 del Código General del Proceso, así como de los escritos de contestación presentados por él y por Celadores Nacional -CENAL Ltda. Indicó que recurrió en reposición esa decisión, advirtiendo que resultaba improcedente correr traslado de la contestación de la demanda y del juramento estimatorio, pues el término con el que contaba la demandante ya había vencido porque previamente se le había corrido el traslado cuando se le remitieron esos escritos el 24 de julio de 2025. Adujo que el Juzgado accionado en providencia de 15 de octubre de 2025 resolvió mantener la orden impartida, al considerar que no se probó «el acuse de recibido » del escrito remitido a la demandante, decisión

Adujo que el Juzgado accionado en providencia de 15 de octubre de 2025 resolvió mantener la orden impartida, al considerar que no se probó «el acuse de recibido » del escrito remitido a la demandante, decisión que, a su juicio, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir que se acredite el «acuse de recibido » cada vez que se remita un escrito a la contraparte. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01 Señaló que, no tener en cuenta lo estipulado en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, permite que se revivan términos ya fenecidos, pues la demandante no utilizó los plazos fijados en los artículos 206 y 370 del estatuto procesal, para pronunciarse sobre la contestación de la demanda y la objeción al juramento estimatorio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los numerales 2° y 3° de la providencia de 18 de septiembre de 2025 y, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado «continuar con el trámite procesal correspondiente, apegándose a los estrictos procedimientos establecidos en la ley».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción, afirmó que la decisión cuestionada fue proferida conforme a la norma aplicable y la jurisprudencia relevante.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su

de esta acción, afirmó que la decisión cuestionada fue proferida conforme a la norma aplicable y la jurisprudencia relevante.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo, luego de establecer que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber dispuesto en el numeral 3° del auto de 18 de septiembre de 2025 correr traslado de la contestación de la demanda. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01 Luego de citar las Sentencias STC13353-2024 y STC9550-2025, relacionadas con los traslados secretariales y al acuse de recibido para contabilizar términos de traslado, destacó que, (…) [E] char de menos, como se hizo en el apartado decisorio traído a colación, la prueba de acuse de recibido de la contestación de la demanda por la señora Jhoennya Moreno Reales para tenerla enterada de los medios exceptivos de su contra parte, desconoció las premisas hermenéuticas descritas y de contera las prerrogativas invocadas por el accionante, lo que incursionó en un exceso ritual manifiesto, en la medida que incorporó requerimientos de índole normativa inexistentes que postergaron el correcto computo de los términos para la solicitud de pruebas adicionales que pudiera hacer uso la demandante frente a la respuesta de la acción civil. En consecuencia, se dejará sin efecto

normativa inexistentes que postergaron el correcto computo de los términos para la solicitud de pruebas adicionales que pudiera hacer uso la demandante frente a la respuesta de la acción civil. En consecuencia, se dejará sin efecto esa partícula de la providencia y se emitirán las órdenes tendientes a que se adopten las medidas de dirección y manejo procedentes. (sic). Por otra parte, advirtió que no ocurría lo mismo con el traslado de la objeción al juramento estimatorio formulado por el demandante, en razón a que, la regla general establecida en el inciso del artículo 110 del Código General del Proceso, la cual señala que « (…) todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría (…)», se encuentra condicionada a que no exista norma en contrario y el inciso segundo del artículo 206 del estatuto procesal contempla esa excepción, de manera que resultaba razonable lo dispuesto en el numeral [segundo] del auto de 18 de septiembre de 2025, circunstancia que llevaba a la improsperidad de la acción sobre ese puntual aspecto. Con fundamento en esos argumentos resolvió: PRIMERO. Tutelar parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Iván Darío Daza Ortegón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja sin efecto alguno el numeral 3º del auto de 18 de septiembre de 2025 emitido por la Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, dentro

Ortegón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja sin efecto alguno el numeral 3º del auto de 18 de septiembre de 2025 emitido por la Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente radicado bajo el número 1100131030 48 2025 00227 00 referente al traslado que allí se hizo de la contestación de la demanda hecha por el promotor constitucional. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01 SEGUNDO. Se ordena a la Doctora Iris Mildred Gutiérrez, en su calidad de Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá y/o quien haga sus veces, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta determinación, proceda a proferir la decisión que sobre la referida contestación de la demanda corresponda y los términos de que trata el artículo 370 del C.G.P., en el expediente 1100131030 48 2025 00227 00, acorde con lo mencionado en las consideraciones del presente fallo de tutela. Además, deberá verificar y ejercer el control de legalidad que encuentre referente a lo aquí dispuesto en relación con otros demandados. TERCERO. En lo demás, se niega la solicitud de amparo conforme lo advertido en la parte motiva de este fallo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

advertido en la parte motiva de este fallo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Iván Darío Daza Ortegón cuestiona los numerales 2° y 3° del auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 18 de septiembre de 2025, 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01 en los que dispuso correr traslado de la objeción al juramento estimatorio y de la contestación de la demanda que presentó en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra inició Jhoennya Moreno Reales, pese a que él ya había enviado esos escritos al correo electrónico de la demandada desde el 24 de julio de 2025 de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022,

Moreno Reales, pese a que él ya había enviado esos escritos al correo electrónico de la demandada desde el 24 de julio de 2025 de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, decisión que mantuvo en sede de reposición con providencia de 15 de octubre de 2025, porque no se probó «el acuse de recibido» del escrito remitido a la demandante. Su inconformidad radica, según expone, en el defecto procedimental por exceso ritual manifestó en el que incurrió el despacho accionado, al considerar que resultaba improcedente la reposición porque no se probó «el acuse de recibido» de los escritos remitidos a la demandante el 24 de julio de 2024 para tener en cuenta el traslado en los términos del parágrafo 9° de la citada norma.

3. De las decisiones cuestionadas. 3.1. Mediante auto de 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dispuso:

1. Se rechaza de plano la excepción previa denominada “legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no constituye un presupuesto procesal susceptible de resolverse en esta etapa, sino una excepción de mérito. La determinación acerca de la legitimación corresponde al análisis de fondo de la controversia y, en consecuencia, su estudio se hará al momento de proferirse la sentencia que decida de manera definitiva la presente litis, como defensa de mérito.

2. De la objeción al juramento estimatorio presentado por el demandado Iván

controversia y, en consecuencia, su estudio se hará al momento de proferirse la sentencia que decida de manera definitiva la presente litis, como defensa de mérito.

2. De la objeción al juramento estimatorio presentado por el demandado Iván Darío Daza Ortegón, se corre traslado a la parte actora por el término de cinco (5) días para que aporte o solicite las pruebas que considere pertinentes conforme lo normado en el inciso 2° del artículo 206 del Código General del

Proceso. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01

3. Por Secretaría, córrase traslado de los escritos de contestación presentados por IVÁN DARIO DAZA ORTEGÓN y CELADORES NACIONAL LTDA – CENAL LTDA, en la forma dispuesta en el artículo 370 en concordancia con el artículo 110 del estatuto procesal. 3.2. Iván Darío Daza Ortegón en calidad de demandado en el proceso cuestionado, interpuso recurso de reposición contra los numerales 2° y 3° de esa determinación, el cual fue resuelto por el despacho mediante providencia de 15 de octubre de 2025, en la que, luego de hacer referencia a los artículos 370 y 110 del Código General del Proceso, consideró: (…) [D]escendiendo al caso puesto a consideración del Despacho de entrada se advierte la improsperidad del medio de defensa formulado, dado que, aunque el demandado Daza Ortegón demostró que la contestación de la demanda la radicó al Juzgado junto con la remisión del escrito a la

aunque el demandado Daza Ortegón demostró que la contestación de la demanda la radicó al Juzgado junto con la remisión del escrito a la demandante, no se acreditó la constancia de acuse de recibo o acceso del destinatario contraparte al mensaje. En efecto, debe recordarse que, la excepción al traslado secretarial que señala el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, sólo ocurre “cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital”, término que se contará dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. En suma, de lo anterior debe verificarse que el canal electrónico al que se remitió el mensaje de datos corresponde al que fue suministrado por las partes y/o apoderados para recibir notificaciones o que aparezcan registradas en los certificados de existencia y representación legal de personas jurídicas. Ahora, en este caso, aun cuando con la reposición se adjuntó evidencia sobre la remisión de la contestación al correo de la apoderada demandante jhoennyamoreno.juridico@hotmail.com, lo cierto es que no registra acuse de recibido (se destaca). En ese orden, el Juzgado accionado resolvió mantener la decisión recurrida, ante la falta de acreditación del acuse para que se pudiera contabilizar el traslado del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, el Juzgado accionado resolvió mantener la decisión recurrida, ante la falta de acreditación del acuse para que se pudiera contabilizar el traslado del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

4. Procedencia excepcional de la acción por defecto procedimental.

7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01 4.1. Esta Sala, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que el defecto procedimental se configura «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18 citada entre otras en la sentencia STC087-2025). (Se destaca). 4.2. A nalizada la inconformidad del accionante y el proceder del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, se establece la modificación de la sentencia impugnada manteniendo la concesión parcial del amparo, en razón al defecto procedimental por parte del despacho accionado, al no tener en cuenta el correo electrónico mediante el cual Iván Darío Daza Ortegón remitió el escrito con la contestación de la demanda a su contraparte el pasado 24 de julio para que se pudiera contabilizar el traslado del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 , solo porque no allegó la

Darío Daza Ortegón remitió el escrito con la contestación de la demanda a su contraparte el pasado 24 de julio para que se pudiera contabilizar el traslado del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 , solo porque no allegó la constancia de «acuse de recibido». Lo anterior, en razón a que, la citada norma no dispone que la prueba del acuse de recibido deba ser aportada para tener por acreditado el enteramiento de la parte destinataria del escrito del cual se le está corriendo traslado, pues la carga que se exige al remitente, es acreditar el envío del escrito a la dirección electrónica suministrada por las partes para recibir notificaciones, como en efecto procedió el accionante, quien adjuntó la evidencia sobre la remisión de la contestación de la demanda al correo electrónico de su contraparte. La circunstancia descrita llevó a que el despacho accionado mantuviera lo ordenado en el numeral 3° del auto de 18 de septiembre de 2025 consistente en correr traslado del escrito de contestación presentado 8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01 por Iván Darío Daza Ortegón, en la forma dispuesta en el articulo 370 en concordancia con el canon 110 del estatuto procesal, aun cuando ya se había realizado tal acto, de conformidad con el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, situación que afecta el correcto cómputo de términos en el proceso objeto de análisis. Sobre lo debatido, resulta oportuno destacar que, actualmente en el ordenamiento jurídico subsisten dos posibilidades de correr traslados. Una

términos en el proceso objeto de análisis. Sobre lo debatido, resulta oportuno destacar que, actualmente en el ordenamiento jurídico subsisten dos posibilidades de correr traslados. Una es mediante fijación en lista por parte de la secretaría del despacho, en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso y la otra, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, el cual señala: PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (se resalta). Lo anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que, según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, es un deber de las partes y sus apoderados1, Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un

deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción (se destaca). 4.3. Ahora bien, sobre el acuse de recibido, esta Sala ha señalado que, exigir la prueba de que el correo fue recibido en la bandeja del 1 STC13353-2024. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01 destinatario, no solo desconoce el principio de buena fe, sino que, además, trasladaría a las partes una carga desproporcionada que implicaría, (…) acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual contraría el propósito del legislador, quién quiso ofrecer un medio de notificación ágil, célere, económico ajustado a las realidades que vive la sociedad. En ese sentido señaló que, de una lectura cuidadosa de la norma, no podía exigirle al demandante probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a correr el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. Así lo señaló, (...) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. (CST. STC12239-2025, entre otras). Por tanto, el aspecto que debió analizar el Juzgado accionado en la providencia de 15 de octubre de 2025 al resolver el recurso de reposición, era verificar que se encontrara acreditado que Iván Darío Daza Ortegón hubiese remitido el escrito de contestación al correo electrónico de la demandante; sin embargo, consideró que, ante la falta de registro del «acuse de recibido », no tendría en cuenta la gestión desplegada por aquél, para efectos de contabilizar el traslado de la contestación de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. 4.4. Por último, en lo relacionado con el traslado de la objeción al juramento estimatorio, advierte la Sala que lo ordenado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en el numeral 2° del auto de 18 de septiembre de 2025, se encuentra ajustado a lo previsto en el inciso 2° del artículo 206 del Código General del Proceso, el cual señala que, «formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes », es decir, el término debe concederse por auto, no como un traslado secretarial

parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes », es decir, el término debe concederse por auto, no como un traslado secretarial 10Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01 en los términos del artículo 110 ib. Por tanto, no se advierte irregularidad que deba ser subsanada a través de esta vía sobre el particular.

5. De conformidad con lo expuesto se modificará la parte resolutiva de la sentencia impugnada, manteniendo la concesión parcial del amparo, en el sentido de dejar sin efectos la providencia de 15 de octubre de 2025, para que el Juzgado accionado decida nuevamente el recurso de reposición

formulado por Iván Darío Daza Ortegón. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, los cuales quedarán así: PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE la acción de tutela promovida por Iván Darío Daza Ortegón, para lo cual se DEJA SIN EFECTO la providencia de 15 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y las decisiones que de ella se desprendan, dentro del asunto estudiado.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la de la

dentro del asunto estudiado.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver, nuevamente, el recurso de reposición formulado por Iván Darío Daza Ortegón, frente al auto de 18 de septiembre de 2025 , teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. Además, deberá verificar y ejercer el control de legalidad que encuentre referente a lo aquí dispuesto en relación con otros demandados.Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

11Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03019-01

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...