CSJ - STC19327-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19327-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19327-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00183-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que negó la tutela promovida por Carlos Alberto Pulgarín Aristizábal contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y la Comisaría Primera de Familia de la Estrella. Al trámite se ordenó vincular a María Edilma Yepes Martínez y demás intervinientes en el proceso con radicado 068-2024 y 202400068-01
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00183-01
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2. Del expediente y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 22 de agosto de 2025, la Comisaría de Familia de La Estrella profirió la resolución 068 mediante la cual decidió el proceso de acción en violencia en el contexto familiar adelantado contra el hoy accionante y adopt ó medidas definitivas de protección en favor de la víctima. En dicha resolución, la Comisaría de Familia lo declaró responsable de hechos constitutivos de maltrato en el contexto familiar y
adelantado contra el hoy accionante y adopt ó medidas definitivas de protección en favor de la víctima. En dicha resolución, la Comisaría de Familia lo declaró responsable de hechos constitutivos de maltrato en el contexto familiar y mantuvo, entre otr as decisiones, las siguientes medidas de protección: el desalojo de la casa de habitación que compartía con la víctima, la abstención de ingresar o acercarse a cualquier lugar donde se encuentr e la víctima, incluida su casa de habitación, y la de alimentos en su favor. Contra esta resolución, el entonces apoderado del hoy accionante interpuso recurso de apelación.
2.2. El 10 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí profirió sentencia confirmando la decisión apelada.
3. El accionante censura1 que el Juzgado accionado, al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2026 , incurrió en defecto procedimental al omitir pronunciarse sobre varios cargos planteados en el recurso de apelación, en contravía del artículo 328 del Código General del Proceso ; en d efecto fáctico, al fundamentarse en hechos inexistentes , como la
1 Archivo 02DemandaTutelaAnexos.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00183-01 3 existencia de hijos en común , y al desconocer elementos probatorios relevantes, así como objeciones oportunamente planteadas; y en d efecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 9 de la Ley 294 de 1996, que desconoce su contenido y aplicación al caso concreto.
probatorios relevantes, así como objeciones oportunamente planteadas; y en d efecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 9 de la Ley 294 de 1996, que desconoce su contenido y aplicación al caso concreto.
4. En consecuencia, solicita que 2: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí ; iii) se le ordene al Juzgado Segundo de Familia de Itagüi que profiera una sentencia de reemplazo en la que valore el material probatorio, resuelva de fondo todos los cargos de apelación y garantice el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Comisaría de Familia de la Estrella 3 explicó en detalle las actuaciones desplegadas y pidió negar el amparo por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. También indicó que dejar sin efectos las providencias objeto de censura constituiría una rev ictimización de la víctima y una vulneración a sus derechos a vivir una vida libre de violencias y desconocería el deber de las autoridades administrativas y judiciales.
2 Ibídem. 3 Archivo 07ContestacionComisariaFamiliaEstrella.pdf, del expediente digital .Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00183-01 4
El Juzgado accionado 4 fundamentó la decisión cuestionada y pidió negar el amparo invocado por no existir
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El Juzgado accionado 4 fundamentó la decisión cuestionada y pidió negar el amparo invocado por no existir transgresión a las garantías deprecadas por el accionante.
El apoderado de María Edilma Yepes Martínez 5 se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y precisó que «(…) las decisiones adoptadas tanto por la Comisaría Primera de Familia de La Estrella (Antioquia) como por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) debían ser analizadas y adoptadas bajo un enfoque de género, conforme a los mandatos cons titucionales, legales y jurisprudenciales vigentes. En efecto, tratándose de un caso de presunta violencia intrafamiliar, las autoridades estaban obligadas a aplicar un estándar reforzado de protección, orientado a garantizar los derechos fundamentales de la víctima (…)» por lo que pidió negar el amparo invocado por ausencia de vulneración.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional6 negó el amparo invocado por cuanto «(…) [e]l (…) escenario procedimental y probativo devela que, en cuanto a los reparos que introdujo el demandante, referidos a la aludida causa, respecto de la responsabilidad que se le dedujo, las sanciones que se le impusieron, por los descritos hechos, constitutivos de violencia intrafamiliar, y las obligaciones. para con su cónyuge, el juzgado Segundo de Familia, de Itagüí, al definir la aludida alzada, de manera juiciosa, amplia y suficiente, desarrolló, cada uno de los reparos
intrafamiliar, y las obligaciones. para con su cónyuge, el juzgado Segundo de Familia, de Itagüí, al definir la aludida alzada, de manera juiciosa, amplia y suficiente, desarrolló, cada uno de los reparos formulados por el señor Pulgarín Aris tizábal y, con base en análisis del caudal probativo recaudado dio a conocer las razones, de hecho y de
4Archivo 08ContestacionJuzgadoSegundoFamiliaItagui.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 10ContestacionVinculada.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 13SentenciaNiega.pdf, del expediente digitalRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00183-01 5 derecho, por las cuales lo halló responsable, por los aludidos acontecimientos, configurativos de violencia intrafamiliar, circunstancias que lo condujeron a respaldar el pronunciamiento de la anotada Comisaría, dictado en el curso de esa causa, decisión a la cual arribó, compártase o no lo que resolvió(…)»
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante 7 señalando, en suma, que el a quo constitucional incurrió en los mismos defectos que le endilgó al Juzgado accionado, al limitarse a validar los argumentos de este último sin hacer un análisis independiente. Por esa razón, pidió revocar la sentencia de primera instancia y reiteró las pretensiones de su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo constitucional porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,
inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo constitucional porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, al analizar la decisión objeto de censura a partir del acervo probatorio que obra en el expediente remitido, la Sala encuentra que se hizo una valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales ,
7 Archivo 15MemorialImpugnacionAccionante.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00183-01 6 atendiendo a los actos constitutivos de violencia y las medidas de protección decretadas.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad judicial accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ese examen , determinó que el hoy accionante ejercía violencia económica y psicológica contra la entonces denunciante, tras adoptar las medidas que consideró necesarias para que quien alegaba haber sido sometida a agresión o violencia, pudiera hacer efectiva su igualdad dentro del proceso.
la entonces denunciante, tras adoptar las medidas que consideró necesarias para que quien alegaba haber sido sometida a agresión o violencia, pudiera hacer efectiva su igualdad dentro del proceso.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00183-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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