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CSJ - STC19328-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19328-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19328-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Helbert Giovanni Álvarez Cruz presentó en contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Constructora Alpes SA, radicado no 24364.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que se encontraba en curso el proceso de liquidación judicial de la sociedad Constructora Alpes SA, dentro del cual fue designado como liquidador mediante auto de 29 de mayo de 2024, posesionándose el 12 deRadicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 junio del mismo año y quedando inscrito como representante legal el 20 de junio siguiente. Relató que desde dicha fecha asumió todas las funciones propias del cargo, desarrollando gestiones administrativas, representación judicial, comunicaciones institucionales, trámites de embargo, solicitudes de registro, atención de acreedores, cumplimiento tributario y asistencia a

cargo, desarrollando gestiones administrativas, representación judicial, comunicaciones institucionales, trámites de embargo, solicitudes de registro, atención de acreedores, cumplimiento tributario y asistencia a múltiples procesos judiciales, actividades que, según afirma, se extendieron durante más de quince meses. Manifestó que el 18 de junio de 2024 solicitó a la Superintendencia de Sociedades realizar «control de legalidad» sobre el auto de apertura, por una posible falta de competencia, pero solo 10 meses después, en auto de 4 de abril de 2025, concluyó que no era la autoridad llamada a conocer del trámite y ordenó remitir el expediente a la Alcaldía de Santiago de Cali. Indicó que, ante la ausencia de pronunciamiento sobre sus honorarios, interpuso recurso de reposición el 9 de abril de 2025, afirmando que había ejercido efectivamente la labor de liquidador durante el período en cuestión, medio de defensa que fue resuelto desfavorablemente el 29 de septiembre de 2025 con sustento en que, «no se presentó el Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto ni el inventario valorado», por lo que, «no se configura el supuesto normativo habilitante para el reconocimiento y pago de honorarios parciales» y, además, porque «fue el propio liquidador quien […] solicitó […] la declaratoria de pérdida de competencia». Sostuvo que tales conclusiones desconocen que la falta de avance a etapas posteriores del proceso no le era atribuible, pues, según señala, el

además, porque «fue el propio liquidador quien […] solicitó […] la declaratoria de pérdida de competencia». Sostuvo que tales conclusiones desconocen que la falta de avance a etapas posteriores del proceso no le era atribuible, pues, según señala, el juez concursal no programó las diligencias de secuestro necesarias para practicar avalúos y preparar el inventario, pese a que él presentó reiteradas 2Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 solicitudes para ello (radicados 2024-01-801972, 2024-01-930026, 2024-01956845 y 2025-01-016470). Agregó que informó oportunamente la imposibilidad de presentar el proyecto de créditos por la existencia de acreencias hipotecarias que requerían avalúo previo.

2. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene a la Superintendencia de Sociedades «adoptar una nueva decisión que […] reconozca una remuneración proporcional, equitativa y conforme al trabajo efectivamente realizado»

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Delegatura de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades indicó que en el proceso de insolvencia de la sociedad Constructora Alpes SA fue designado el actor como liquidador y que, posteriormente, «mediante providencia 2025-01-149903 […] se declaró la falta de competencia para continuar el proceso» , por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Alcaldía de Santiago de Cali.

Explicó que el auto fue confirmado por vía de reposición y quedó

competencia para continuar el proceso» , por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Alcaldía de Santiago de Cali. Explicó que el auto fue confirmado por vía de reposición y quedó ejecutoriado, por lo que, «carece de competencia para resolver sobre la solicitud de fijación de honorarios» . Afirmó que los requisitos legales para reconocer honorarios no se cumplieron, pues no se agotaron las etapas concúrsales previstas en el Decreto 1074 de 2015, y añadió que el propio liquidador había solicitado la verificación de competencia.

2. Por su parte, la Alcaldía de Santiago de Cali afirmó carecer de competencia material en el asunto, por cuanto, lo cuestionado corresponde de manera exclusiva a la Superintendencia de Sociedades, en el marco de los servicios prestados como auxiliar de la justicia, y agregó:

3Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 […] [e]ntonces, mal haría en pretenderse trasladar una carga similar a este ente territorial, cuando la ley ha dejado expresa constancia de la inexistencia de tales relaciones, para que sea esta entidad la llamada a responder por el pago de unos honorarios que le son completamente ajenos e inoponibles. Además, vale resaltar que la condición de liquidador alegada, la tuvo antes de que el proceso fuera trasladado y que, desde ésta alcaldía, no se tiene ningún tipo de vínculo laboral o contractual con el hoy accionante, configurando a todas luces la falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que, «los honorarios del liquidador únicamente pueden ser fijados y pagados una vez se cuente con el

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que, «los honorarios del liquidador únicamente pueden ser fijados y pagados una vez se cuente con el inventario valorado de bienes y el proyecto de graduación y calificación de créditos debidamente aprobados», exigencias que no se cumplieron en el proceso, motivo por el cual la decisión de la Superintendencia «además de estar motivada tiene soporte legal», sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales. Resaltó que el accionante buscaba que la tutela funcionara como instancia paralela, reiterando que el mecanismo constitucional «no puede ser utilizado como un medio para definir las contiendas judiciales» ni para desplazar las competencias del juez natural del concurso. LA IMPUGNACIÓN Además de reiterar los planteamientos centrales de su solicitud inicial, el accionante adujo que la negativa del amparo se sustentó en una comprensión «restrictiva y formalista» de los requisitos de procedencia, sin atender que su inconformidad radica en que la Superintendencia «trasladó al auxiliar de la justicia las consecuencias negativas de una falta de competencia declarada tardíamente», pese a haber ejercido funciones como liquidador durante más de quince meses. 4Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 Agregó que el Tribunal pasó por alto que ejerció todos los mecanismos de defensa disponibles -recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competenciay que la tutela es el único medio para evitar que quedara «sin reparación alguna el detrimento causado» por la

mecanismos de defensa disponibles -recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competenciay que la tutela es el único medio para evitar que quedara «sin reparación alguna el detrimento causado» por la actuación de la entidad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Helbert Giovanni Álvarez Cruz cuestiona el auto de 29 de septiembre de 2025, mediante el cual la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades negó el reconocimiento de los honorarios derivados de su gestión como liquidador de la sociedad Constructora Alpes SA, con sustento en que no se habían cumplido los presupuestos legales para ello. Sostiene que la decisión desconoció las particularidades del trámite, al exigir el cumplimiento estricto de requisitos procesales que no pudieron desarrollarse por circunstancias ajenas a su labor, con lo cual terminó 5Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 atribuyéndole las consecuencias de una declaratoria de incompetencia adoptada tardíamente, pese a que durante más de quince meses cumplió de manera continua las funciones inherentes al cargo.

5Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 atribuyéndole las consecuencias de una declaratoria de incompetencia adoptada tardíamente, pese a que durante más de quince meses cumplió de manera continua las funciones inherentes al cargo.

3. Antecedente procesal relevante.

En providencia de 4 de abril de 2025, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades resolvió el control de legalidad solicitado por el accionante-liquidador de Constructora Alpes SA en liquidación judicial, con el fin de determinar si esa autoridad conservaba competencia para continuar el trámite iniciado. Recordó que la apertura del procedimiento de insolvencia se produjo el 29 de mayo de 2024, oportunidad en la que se designó como liquidador a Herbert Giovanni Álvarez Cruz, quien el 18 de junio de 2024 informó que la entidad carecía de competencia para conocer de la liquidación, al tratarse de una actividad sometida al régimen urbanístico previsto en el artículo 125 de la Ley 388 de 1997. Con base en esa petición, la Superintendencia verificó la información allegada por el liquidador sobre los proyectos urbanísticos de la sociedad, destacando que, numerosas licencias se encontraban vencidas antes del inicio del proceso de insolvencia. Así, dejó constancia de que Resoluciones como la CU3-0613 de 2018, la CU3-760013230051 de 2023, la 760011150402 de 2015, la CU3-010495 de 2017 y varias otras, presentaban fechas de expiración previas a la apertura del procedimiento,

la 760011150402 de 2015, la CU3-010495 de 2017 y varias otras, presentaban fechas de expiración previas a la apertura del procedimiento, circunstancia que el actor estimaba relevante para radicar la competencia en la alcaldía respectiva. Luego realizó un análisis de la competencia especial en materia de actividades de urbanización y construcción, recordando que la Ley 66 de 6Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 1968 prevé causales específicas para la toma de posesión o liquidación administrativa. Indicó que dicha función ha sido asumida por los municipios, conforme a los artículos 313 de la Constitución, 187 de la Ley 136 de 1994 y 109 y 125 de la Ley 388 de 1997. Explicó que los constructores pueden estar sometidos a dos regímenes concursales: uno judicial, cuando la crisis obedece exclusivamente a la incapacidad para atender obligaciones (causales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968), y otro administrativo, cuando la situación deriva de comportamientos anómalos como los enunciados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 de la misma disposición y que «[c]uando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión». Señaló que la junta directiva de la sociedad, a través del acta no. 975

cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión». Señaló que la junta directiva de la sociedad, a través del acta no. 975 allegada con radicado 2024-01-162691, autorizó solicitar la apertura del trámite por estimar configuradas las causales relacionadas con la imposibilidad de continuar con el objeto social y atender el pasivo. Estas circunstancias encuadraban en las causales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968; no obstante, resaltó que el liquidador aportó información que evidenciaba la falta de vigencia de diversas licencias urbanísticas antes de iniciarse el proceso. A fin de verificar si existían otras causales concurrentes, requirió a las autoridades de Cali y Palmira para informar sobre la existencia de procesos sancionatorios. La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Cali reportó varios procedimientos en curso por presuntas infracciones urbanísticas, con radicados 170-2017, 616-2013, 964-2012, 384-2014 y 942-2012, todos vigentes antes del inicio del trámite judicial. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 Sobre esa base, la autoridad accionada concluyó que «es claro que la sociedad también se encuentra inmersa en la causal 5 del artículo 12 ya referido». Concluyó que la competencia para continuar la liquidación de Constructora Alpes SA no recaía en la Superintendencia, al tratarse de un sujeto sometido al régimen especial de intervención administrativa municipal. Resaltó que, conforme al artículo 16 del Código General del

Constructora Alpes SA no recaía en la Superintendencia, al tratarse de un sujeto sometido al régimen especial de intervención administrativa municipal. Resaltó que, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de competencia por factor subjetivo es improrrogable y, por tanto, debía remitirse el expediente a la autoridad territorial. La entidad declaró formalmente la falta de competencia, ordenó indexar el expediente, dispuso remitirlo a la Alcaldía de Santiago de Cali y ordenó la conversión de los títulos judiciales a favor de dicha autoridad, para que asumiera el procedimiento en los términos previstos por la legislación aplicable.

4. De la providencia cuestionada.

En auto de 23 de septiembre de 2025, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia resolvió, entre otros aspectos, el recurso presentado por el liquidador contra el auto de declaró la falta de competencia, orientado a que se efectuara un pronunciamiento expreso sobre el reconocimiento de sus honorarios, pues se trata de una retribución correlativa al «derecho constitucional al trabajo» y a las responsabilidades inherentes a la representación legal dentro del trámite concursal. La autoridad aclaró que, conforme al artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, el objeto del proceso de liquidación es la realización ordenada del activo para atender el pasivo, lo cual determina que la remuneración de los auxiliares de la justicia -incluido el liquidadoresté condicionada a la 8Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01

activo para atender el pasivo, lo cual determina que la remuneración de los auxiliares de la justicia -incluido el liquidadoresté condicionada a la 8Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 efectiva ejecución de actos materiales relevantes, «como la enajenación o venta de activos». Además, recordó que, de acuerdo con las directrices administrativas de esa entidad, el pago de honorarios se encuentra supeditado a la culminación de actividades sustanciales dentro del trámite, particularmente la realización del activo, en tanto representa «la fase en la cual se concreta la venta de bienes o derechos pertenecientes a la sociedad». Destacó que los honorarios están sujetos al avance y resultados del proceso, con el fin de proteger la masa concursal. Incorporó, el contenido normativo del artículo 2.2.2.11.7.5 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1167 de 2023, que señala: ARTÍCULO 2.2.2.11.7.5. Pago de la Remuneración del liquidador en procesos de insolvencia. El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Se pagarán a título de anticipo, quinientos veintiséis comas tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación y del inventario valorado.

2. Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán

presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación y del inventario valorado.

2. Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los quinientos veintiséis comas tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) pagados como anticipo al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el numeral 1 precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado de bienes.

3. Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador, tras el análisis correspondiente efectuado por parte del juez en relación con la gestión del liquidador, de conformidad con la remuneración de liquidadores, contenida en el presente Decreto.

A partir de esa normativa, explicó que, luego de la revisión del expediente y de la información remitida por el liquidador, se constató que no se presentó el proyecto de graduación y calificación de créditos ni el inventario valorado, debido a que, la entidad había perdido competencia 9Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 antes de que se alcanzara dicha etapa. En consecuencia, expresó que «no se configura el supuesto normativo habilitante para el reconocimiento y pago de honorarios parciales» a favor del auxiliar de la justicia, puesto que tales pagos

configura el supuesto normativo habilitante para el reconocimiento y pago de honorarios parciales» a favor del auxiliar de la justicia, puesto que tales pagos se encuentran estrictamente vinculados al cumplimiento de etapas procesales específicas. Adicionó que «fue el propio liquidador quien […] solicitó […] la declaratoria de pérdida de competencia». Sobre esta base, destacó que, al no haberse adelantado las actuaciones necesarias para activar ninguna de las etapas que generan derecho a remuneración, resultaba «jurídicamente improcedente la pretensión de reconocimiento de honorarios por gestiones que no se materializaron». En consecuencia, la Delegatura desestimó el recurso interpuesto por el liquidador, manteniendo la negativa al reconocimiento de honorarios dentro del trámite.

5. Distinción estructural entre la liquidación judicial concursal y la liquidación forzosa administrativa en el régimen aplicable a las constructoras de vivienda. 5.1. Para establecer el alcance de la pérdida de competencia declarada por la Superintendencia y sus efectos sobre la función que venía ejerciendo el actor como liquidador, resulta necesario exponer, de forma preliminar, las diferencias entre la liquidación judicial concursal y la toma de posesión con liquidación forzosa administrativa. Ese contraste permite explicar por qué la autoridad cesó su intervención y, al mismo tiempo, por qué dicha definición no releva el deber de decidir sobre la remuneración correspondiente a la gestión cumplida bajo su designación.

10Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01

qué dicha definición no releva el deber de decidir sobre la remuneración correspondiente a la gestión cumplida bajo su designación. 10Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 5.2. La liquidación judicial prevista en la Ley 1116 de 2006 y la toma de posesión con liquidación forzosa administrativa, regulada en las Leyes 66 de 1968 y 388 de 1997, obedecen a regímenes jurídicos diferentes, tanto por su fundamento normativo como por las circunstancias que habilitan su apertura. 5.3. La liquidación judicial pertenece al derecho concursal y procede exclusivamente cuando la empresa constructora atraviesa una crisis patrimonial encuadrable en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, es decir, suspensión del pago de obligaciones o deterioro patrimonial grave. Su finalidad es administrar y realizar el patrimonio del deudor para atender de manera ordenada los créditos, bajo un procedimiento técnico dirigido por un liquidador judicial que actúa como órgano concursal, sometido a las reglas de graduación, calificación y pago que establece la Ley 1116. En este escenario, la irregularidad es económica, no urbanística, y la intervención del Estado es patrimonial, no sancionatoria. 5.4. Por contraste, la toma de posesión con liquidación forzosa administrativa corresponde a un régimen urbanístico especial que opera cuando la constructora incurre en las situaciones previstas en los numerales

sancionatoria. 5.4. Por contraste, la toma de posesión con liquidación forzosa administrativa corresponde a un régimen urbanístico especial que opera cuando la constructora incurre en las situaciones previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 o 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, relativas a desobediencia a la inspección, incumplimiento de órdenes, violaciones normativas, manejo inseguro del negocio o infracciones urbanísticas. Aquí la intervención no responde exclusivamente a insolvencia, sino a la afectación del orden urbanístico y de la protección del adquirente, por lo que la competencia se radica en los municipios y distritos1. 1 La competencia para la toma de posesión prevista en la Ley 66 de 1968 fue trasladada a los municipios y distritos en virtud del Decreto-Ley 78 de 1987 y del Decreto 405 de 1994, que desarrollaron los artículos 313.7 y 287 de la Constitución Política. Estas normas asignaron a las entidades territoriales las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la enajenación de vivienda, incluidas las medidas de intervención y liquidación que antes ejercía la Superintendencia Bancaria. 11Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 Este régimen administrativo busca corregir conductas irregulares, preservar la integridad urbanística y asegurar que los compradores no queden expuestos a proyectos que incumplen licencias o normativas de desarrollo territorial. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 125 ibidem, cuando las causales financieras concurren con cualquiera de estas

queden expuestos a proyectos que incumplen licencias o normativas de desarrollo territorial. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 125 ibidem, cuando las causales financieras concurren con cualquiera de estas infracciones urbanísticas, prevalece la toma de posesión administrativa, como lo ha reiterado el Consejo de Estado al resolver conflictos de competencia. (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. (2023). Rad. 11001-03-06-000-2023-00284-00, conflicto positivo de competencias administrativas). 5.5. Ahora bien, la diferencia funcional entre el liquidador judicial y el agente especial de la liquidación administrativa se deriva directamente de esa dualidad de regímenes. El liquidador judicial es un administrador concursal, porque gestiona el patrimonio del deudor, inventaría, califica y gradúa créditos y realiza los activos conforme a un procedimiento estrictamente patrimonial. No sustituye al empresario por razones de interés público, sino que administra una masa en insolvencia. El agente especial designado en la toma de posesión administrativa cumple, por su parte, una función sustitutiva e institucional, pues desplaza al constructor en la gestión del proyecto y asume la dirección de las actuaciones necesarias para corregir las irregularidades detectadas, garantizar la protección de los adquirentes y restablecer la conformidad urbanística. Cuando la medida se adopta con fines liquidatorios, dicho agente también ejerce las atribuciones propias del liquidador administrativo previstas en la Ley 66 de 1968, lo cual incluye el

urbanística. Cuando la medida se adopta con fines liquidatorios, dicho agente también ejerce las atribuciones propias del liquidador administrativo previstas en la Ley 66 de 1968, lo cual incluye el emplazamiento de acreedores, la recepción y resolución de reclamaciones y la realización ordenada de los activos. 12Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 5.6. En el caso del Distrito de Santiago de Cali, la competencia para designar y remover agentes especiales o liquidadores en procesos de intervención de urbanizaciones proviene de la estructura administrativa definida por el propio ente territorial. Con fundamento en el artículo 313.7 de la Constitución y en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, el Acuerdo 395 de 2016 y el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016 organizaron la administración municipal y asignaron a la Comisión de Plan y Tierras del Concejo Distrital la función de designar estos agentes, labor que operativamente se articula con la Secretaría de Vivienda y Hábitat.

6. Interpretación de las normas procesales. 6.1. Delimitado el régimen aplicable, corresponde precisar el criterio interpretativo que debe orientar la aplicación de las normas procesales en materia concursal, pues el cuestionamiento del actor se dirige, justamente, a que la autoridad aplicó el Decreto 1074 de 2015 de manera estrictamente literal.

Antes de valorar si esa lectura fue adecuada, es necesario recordar cuál es el estándar constitucional y legal que rige la interpretación judicial

dirige, justamente, a que la autoridad aplicó el Decreto 1074 de 2015 de manera estrictamente literal. Antes de valorar si esa lectura fue adecuada, es necesario recordar cuál es el estándar constitucional y legal que rige la interpretación judicial de las reglas procesales, y por qué dicho estándar impide soluciones rígidas o formales que desconozcan las particularidades del caso. 6.2. La interpretación de las normas procesales no puede reducirse a una lectura aislada o meramente gramatical de su enunciado, pues el derecho procesal no es un conjunto de ritualidades autónomas, sino un sistema funcional orientado a la realización del derecho sustancial. De ahí que el alcance de cada disposición solo pueda determinarse a la luz de su finalidad estructural, de la coherencia interna del ordenamiento y de los principios constitucionales que irradian toda actividad jurisdiccional, en 13Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 especial el debido proceso, la igualdad, la contradicción y la garantía de defensa. En esa línea, el artículo 11 del Código General del Proceso impone que toda duda interpretativa se resuelva a partir de los principios constitucionales y de los principios generales del derecho procesal, de modo que el juez privilegie la solución que mejor armonice con la regularidad del trámite y con la igualdad de las partes. Este precepto, lejos de facultar interpretaciones discrecionales, obliga a una lectura que integre el texto legal con los valores y mandatos que lo informan, evitando que las incertidumbres normativas se traduzcan en decisiones restrictivas, rígidas o desproporcionadas.

de facultar interpretaciones discrecionales, obliga a una lectura que integre el texto legal con los valores y mandatos que lo informan, evitando que las incertidumbres normativas se traduzcan en decisiones restrictivas, rígidas o desproporcionadas. A su turno, el artículo 12 ibidem establece la metodología para enfrentar vacíos o insuficiencias normativas, disponiendo que el juez debe reconstruir la regla aplicable mediante la analogía con disposiciones que regulen casos semejantes o, en ausencia de estas, mediante los principios que gobiernan el procedimiento. Este mecanismo constituye la garantía de que el proceso se mantenga coherente, completo y funcional incluso frente a lagunas legislativas, y responde al mandato constitucional según el cual el procedimiento debe servir -no obstaculizarla realización del derecho sustancial (art. 228 y s.s. Constitución Política). Estos artículos configuran un deber hermenéutico estricto, que obliga al juez a superar lecturas fragmentarias del ordenamiento y a evitar soluciones formalistas que comprometan la justicia del caso concreto. Una decisión apoyada en una exigencia meramente textual, que desatienda las particularidades acreditadas o produzca una consecuencia irrazonable, carece de validez constitucional, pues desconoce la proporcionalidad interna del procedimiento y la racionalidad de la actuación judicial, principios que estructuran la función jurisdiccional. 14Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 6.3. En consecuencia, la fidelidad al ordenamiento no se satisface mediante la adhesión mecánica a un requisito legal, sino mediante una

14Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03030-01 6.3. En consecuencia, la fidelidad al ordenamiento no se satisface mediante la adhesión mecánica a un requisito legal, sino mediante una interpretación sistemática, teleológica e integrada, que preserve la coherencia del proceso y asegure la efectividad de los derechos comprometidos en la actuación. Solo así la decisión judicial cumple con los parámetros de racionalidad, suficiencia y corrección hermenéutica que exige la Constitución para el ejercicio legítimo de la jurisdicción.

7. De la procedencia de la acción de tutela ante una insuficiente motivación. 7.1. A partir de lo expuesto, se advierte que la terminación del trámite por pérdida de competencia, ocurrida antes de las etapas que habilitan la remuneración del liquidador (artículo 2.2.2.11.7.5 del Decreto 1074 de 2015,

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