CSJ - STC19329-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19329-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19329-2025 Radicación nº 88001-22-08-000-2025-00040-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 31 de octubre de 2025, en la acción de tutela formulada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCREdel Archipiélago de San Andrés y Providencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n° 88001400300120250021400.
ANTECEDENTES
1. La entidad actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y «autonomía administrativa», entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que Jorge Alberto Angarita Flórez, Aishell Ann Barrios Mass y Linda Nicole Angarita Barrios iniciaron en su contra la tutela cuestionada, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso yRadicación nº 88001-22-08-000-2025-00040-01 2 unidad familiar, pues con la Resolución n° 005652 del 14 de agosto de 2025 se declaró en situación irregular a Jorge Alberto Angarita Flórez y se
2 unidad familiar, pues con la Resolución n° 005652 del 14 de agosto de 2025 se declaró en situación irregular a Jorge Alberto Angarita Flórez y se ordenó su expulsión del Territorio Insular. Posteriormente, mediante la Resolución 005985 de 27 de agosto de 2025 la entidad le negó a este último la solicitud de residencia por convivencia, decisiones que, según afirmaron, les fueron indebidamente notificadas. Expresó que, en ese trámite constitucional, puso de presente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, los allí accionantes tenían a su alcance otros medios de defensa y, además, adujo la inexistencia de un perjuicio irremediable. Advirtió que, si bien el Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés Isla declaró improcedente el amparo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio en fallo de 16 de septiembre de 2025 revocó esa determinación para, en su lugar, proteger los derechos de los actores, por lo que dispuso: (…) DEJAR sin valor y efecto las Resoluciones No. 005652 del 14/08/2025 y No. 005985 del 27/08/2025. Como consecuencia de lo anterior, Ordénese al director de la OCCRE que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, permita el ingreso inmediato del señor JORGE ALBERTO ANGARITA FLÓREZ al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y autorice el permiso laboral al actor hasta tanto se resuelva de fondo la solicitud de residencia permanente por convivencia atendiendo los términos y demás disposiciones del Acuerdo 001 del 2002
Providencia y Santa Catalina y autorice el permiso laboral al actor hasta tanto se resuelva de fondo la solicitud de residencia permanente por convivencia atendiendo los términos y demás disposiciones del Acuerdo 001 del 2002 expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina. (…) PREVENIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC para que en lo sucesivo gestione oportunamente los permisos laborales en favor de sus funcionarios. Sostuvo que esa providencia es arbitraria, puesto que, se incurrió en defectos sustantivos, procedimentales, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución Política, toda vez que, la protección otorgada no era procedente y tampoco procedía como mecanismo transitorio al noRadicación nº 88001-22-08-000-2025-00040-01 3 configurarse un perjuicio irremediable; además, se pasó por alto que los allá accionantes contaban con mecanismos idóneos de defensa y que, al acceder a sus pretensiones, se desconoció el derecho a la igualdad de otras personas en condiciones similares. Afirmó que, aunque Jorge Alberto Angarita Flórez había trabajado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desde el año 2002, ocupando distintos cargos en San Andrés, las prórrogas para su estadía en la Isla concluyeron, sin que sea posible reanudarlas, por cuanto se afectaría la densidad poblacional.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de tutela de 16 de octubre de 2025, restablecer los efectos de las Resoluciones expedidas en relación con Jorge Alberto
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de tutela de 16 de octubre de 2025, restablecer los efectos de las Resoluciones expedidas en relación con Jorge Alberto Angarita Flórez, ordenar que, se « respete la autonomía administrativa de la OCCRE en el ejercicio de las competencias conferidas por el Decreto 2762 de 1991, sin que se le impongan órdenes judiciales que desnaturalicen el régimen especial de control de circulación y residencia en el Departamento» e imponerle al juez «velar por el cumplimiento de las medidas (…) [para] la protección de la identidad cultural de las comunidades nativas y la preservación del ambiente y los recursos naturales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla, se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que la tutela no procede contra fallos de igual naturaleza. Anotó que respetó las garantías procesales de todos los intervinientes en el asunto cuestionado y expuso que en su decisión no incurrió en los defectos expresados por la entidad actora. Advirtió que, aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente a asuntos similares presentados contra actos administrativos de la OCCRE que ordenan la expulsión de personas del territorio insular -Sentencias T-183/17 y la T-242 del 2018-.Radicación nº 88001-22-08-000-2025-00040-01
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2. El Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés, Isla, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
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2. El Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés, Isla, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMCinformó que el amparo no debía abrirse paso porque se trata de otro asunto de igual naturaleza. Asimismo, señaló que no se estaba en presencia de las excepciones previstas en la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional para la procedencia de la protección pretendida.
4. Jorge Alberto Angarita Flórez, Aishell Ann Barrios Mass y Linda Nicole Angarita Barrios pidieron desestimar el amparo, toda vez que, la tutela no es una tercera instancia, la protección no procede frente a otra tutela y el funcionario accionado actuó con apego a la Constitución.
Añadieron que el amparo les fue otorgado porque se evidenció la afectación de sus derechos como familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo al dirigirse frente a otra acción de tutela, pues consideró que resultaba improcedente, por cuanto, no se está en presencia de las excepciones previstas por la Corte Constitucional, así, «se surtió el trámite acorde al decreto 2591 es decir, (…) fue debidamente admitida, se conformó en debida forma el contradictorio, se corrió traslado a las partes y (…) estas fueron debidamente notificadas, (…) efectivamente participaron, (…) la sentencia fue notificada dentro del término pertinente y (…) dentro del término establecido fue debidamente impugnada».
fueron debidamente notificadas, (…) efectivamente participaron, (…) la sentencia fue notificada dentro del término pertinente y (…) dentro del término establecido fue debidamente impugnada». Añadió que tampoco observaba en el trámite cuestionado la vulneración de los derechos de la entidad accionante y advirtió que éstaRadicación nº 88001-22-08-000-2025-00040-01 5 cuenta con la posibilidad solicitar la selección directa de su caso para revisión, (…) la cual está disponible siempre y cuando las circunstancias lo permitan y de acuerdo con la reglamentación establecida por la Corte, que puede ser influenciada por la Defensoría del Pueblo de conformidad con los criterios de asunto novedoso y tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional, y de acuerdo con la normatividad principal para solicitar la revisión de un fallo de tutela ante la Corte Constitucional. (artículos 86 y 241, numeral 9) CN y el decreto 2591 de 1991 (artículos 33 y 37) y el Acuerdo 02 de 2015, art 53 y 57).
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante se remitió a los argumentos a los expresados en el escrito de tutela. Adicionalmente, afirmó que el Tribunal no resolvió todas sus inconformidades.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo, puesto que, «El fundamento de tal
naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo, puesto que, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).Radicación nº 88001-22-08-000-2025-00040-01 6 Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional en Sentencia SU-627
00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCREdel Archipiélago de San Andrés y Providencia cuestiona la sentencia de tutela de 16 de octubre de 2025, mediante la cual, al definirse la impugnación, se concedió el amparo solicitado por Jorge Alberto Angarita Flórez, Aishell Ann Barrios Mass y
Providencia cuestiona la sentencia de tutela de 16 de octubre de 2025, mediante la cual, al definirse la impugnación, se concedió el amparo solicitado por Jorge Alberto Angarita Flórez, Aishell Ann Barrios Mass y Linda Nicole Angarita Barrios, y se dejaron sin efectos las Resoluciones que expidió con el fin de expulsar del territorio insular al primero. Considera que, el juzgado accionado desconoció los derechos invocados e incurrió en vía de hecho porque el amparo no debió concederse, puestoRadicación nº 88001-22-08-000-2025-00040-01 7 que, los allí solicitantes contaban con otros instrumentos de defensa y no se configuraba un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
La queja presentada en los anteriores términos, es improcedente porque se ataca otra acción de igual naturaleza, no se alegaron ni se encuentran configuradas las excepciones establecidas por la jurisprudencia para estos asuntos y, con todo, se observa que el trámite aún se halla en curso, pues las diligencias están pendientes de remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el mecanismo de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, pudiendo entonces la entidad
Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el mecanismo de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, pudiendo entonces la entidad solicitante acudir a ese escenario a exponer los reparos propuestos por esta vía residual. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación, (…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).Radicación nº 88001-22-08-000-2025-00040-01 8 Los anteriores motivos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
8 Los anteriores motivos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala