CSJ - STC19329-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19329-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19329-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01885-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2026, que negó el amparo deprecado por Álvaro Efraín López Bastidas contra el Juzgado 20 de Familia de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de s u derecho fundamental de petición.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El 9 de julio de 2026, el actor solicitó la « expedición de certificación al interior del Proceso Ejecutivo a Continuación de Sentencia, Radicado No. 11001-3110-020-2020-00171-00, en el cual figuran como demandante Martha Luisa Fierro Ávila y como demandado Jorge Mauricio Vásquez Uribe».FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01885-01

2 Ello, «conforme a las facultades probatorias y de constancia documental consagradas en el artículo 115 del Código General del Proceso».

3. El gestor censuró que «A la fecha de presentación de esta acción constitucional, han transcurrido más de quince (15) días hábiles sin que la secretaría accionada haya emitido la respuesta

3. El gestor censuró que «A la fecha de presentación de esta acción constitucional, han transcurrido más de quince (15) días hábiles sin que la secretaría accionada haya emitido la respuesta correspondiente ni expedido la certificación solicitada conforme al mandato legal ». En consecuencia, d eprecó ordenar se emita una respuesta de fondo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 20 de Familia de Bogotá informó que la «petición fue resuelta negativamente por auto del 11 de agosto de 2026, notificado por estado del 12 de mismo mes y año».

2. Martha Luisa Fierro Ávila se opuso a las pretensiones del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal c onstitucional denegó el amparo . Señaló que el actor no estaba legitimado para representar los intereses de Jorge Mauricio Vásquez Uribe , quieneventualmentees el titular del derecho presuntamente vulnerado, por cuanto es aquél quien fungió como parte en el proceso.

IV. IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01885-01

3 El accionante alegó que «la petición elevada ante la Secretaría del Juzgado la presenté en nombre propio», por lo que la afectación -según su dicho - es de su derecho fundamental y no de la parte en juicio.

V. CONSIDERACIONES

1. La decisión impugnada será confirmada.

2. Se advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de

1. La decisión impugnada será confirmada.

2. Se advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la tutela presente. En el caso en concreto, el gestor acude a la acción constitucional «actuando en nombre propio » por considerar vulnerados su derecho fundamental de petición, por la presunta falta de respuesta de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la solicitud elevada al interior del juicio ejecutivo de radicado 2020-00171 « en el cual figuran como demandante Martha Luisa Fierro Ávila y como demandado Jorge Mauricio Vásquez Uribe». Lo anterior , denota que son estospartes allí intervinientes - quienes eventualmente serían los afectados con dicha actuación u omisión. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01885-01

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3. Por demás, aunque en la impugnación alegó que «la petición elevada ante la Secretaría del Juzgado la presenté en nombre propio», ello no corresponde a la realidad fáctica. Dado que las piezas procesales dan cuenta que la « solicitud de certificación»1 la presentó « actuando en calidad de apoderado judicial del señor

petición elevada ante la Secretaría del Juzgado la presenté en nombre propio», ello no corresponde a la realidad fáctica. Dado que las piezas procesales dan cuenta que la « solicitud de certificación»1 la presentó « actuando en calidad de apoderado judicial del señor JORGE MAURICIO VASQUEZ URIBE, parte ejecutada dentro del proceso» (se destaca).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Archivo “017SolicitudCertificacion”Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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