🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19330-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19330-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19330-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00472-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Iván Alexander Torres Victoria, en calidad de representante legal de la Inmobiliaria y Constructora Arquidear SAS, instauró contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso n° 2022-00137.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, pidió que se ordene al despacho judicial cuestionado que responda la petición del 24 de septiembre de 2025 y expida auto que decida cada punto.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00472-01

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se extrae que ante el accionado se tramita el proceso de entrega del tradente al adquirente iniciado por la Inmobiliaria y Constructora Arquidear SAS contra Fénix Moreno, diligenciamiento en el que se anunció que se dictaría sentencia anticipada. En ese asunto, el 24 de septiembre pasado la parte

adquirente iniciado por la Inmobiliaria y Constructora Arquidear SAS contra Fénix Moreno, diligenciamiento en el que se anunció que se dictaría sentencia anticipada. En ese asunto, el 24 de septiembre pasado la parte demandante elevó petición ante el juzgado de conocimiento; sin embargo, la misma no había sido atendida para la data de radicación de esta tutela (23 oct. 2025).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali hizo el recuento de la actuación procesal objeto de escrutinio, informó que se halla pendiente de dictar sentencia anticipada y las últimas actuaciones fueron notificadas el 19 de septiembre de 2025. También resaltó que el 2 de septiembre del año en curso «le brindó a este la debida respuesta de fondo frente a todos sus pedimentos (…)»; también remitió el enlace de acceso al expediente.

2. Fénix Moreno y Karen Tatiana Moreno Ceballos, en calidad de propietarias y poseedoras del predio objeto del proceso, se opusieron a las pretensiones bajo similares argumentos, basados en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo y le ordenó al estrado querellado que ofreciera la correspondiente respuesta. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00472-01 LA IMPUGNACIÓN Se presentó por la vinculada Karen Tatiana Moreno Ceballos, quien insistió en las alegaciones de la contestación del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales.

Se presentó por la vinculada Karen Tatiana Moreno Ceballos, quien insistió en las alegaciones de la contestación del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido. (CSJ. STC 19 mar. 2014, rad. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023, STC3272-2024 y, STC9753-2024 entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener

Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ. STC 2 ago. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00472-01 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC53432022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial, en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional.

Iván Alexander Torres Victoria, en calidad de Representante Legal de la Inmobiliaria y Constructora Arquidear SAS, cuestiona la inactividad del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali para resolver sobre la solicitud que presentó el pasado 24 de septiembre en el proceso de entrega del tradente al adquirente radicado bajo el n° 76001-31-03-015-202200137-00.

3. Actuaciones relevantes.

En este asunto tienen incidencia los siguientes actos procesales:

del tradente al adquirente radicado bajo el n° 76001-31-03-015-202200137-00.

3. Actuaciones relevantes.

En este asunto tienen incidencia los siguientes actos procesales: 3.1. El proceso de Entrega del Tradente al Adquirente instaurado por la Inmobiliaria y Constructora Arquidear SAS en contra de Fénix Moreno radicado bajo el n° 76001-31-03-015-2022-00137-00, fue admitido el 24 de mayo de 2022. Por auto del 20 de noviembre de 2023 se decretó la interrupción del proceso a partir del 06 de junio de 2023, dejando sin efectos las actuaciones realizadas desde esta última fecha en ejercicio de control de legalidad. 4Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00472-01 3.2. Ante su reanudación, en auto del 28 de agosto de 2024 fijó como fecha para audiencia inicial el 07 de noviembre de 2024, sin la comparecencia de la parte demandada, adelantó el interrogatorio de la parte demandante y la fijación del litigio, en ella otorgó al convocado al juicio tres (3) días hábiles para presentar excusa por su inasistencia, y fijó el 18 de marzo de 2025 para continuar la audiencia. La audiencia no se materializó porque el día 17 de marzo de 2025, Karen Tatiana Moreno Ceballos presentó memorial solicitando la nulidad de lo actuado, la suspensión inmediata de la audiencia programada para el día siguiente, así como su reconocimiento como litisconsorte necesario.

Karen Tatiana Moreno Ceballos presentó memorial solicitando la nulidad de lo actuado, la suspensión inmediata de la audiencia programada para el día siguiente, así como su reconocimiento como litisconsorte necesario. 3.3. Por auto del 18 de marzo de 2025 el juzgado reconoció personería al apoderado de la compareciente Karen Tatiana, y dispuso agregar el escrito de nulidad del que, igualmente, ordenó correr traslado, término que feneció el día 26 de marzo de 2025. 3.4. Las últimas actuaciones del proceso corresponden a los autos del 4 y 16 de septiembre de 2025, donde el accionado dispuso lo siguiente:

  • Sancionó al demandado a Fénix Moreno por la inasistencia a la audiencia del 7 de noviembre de 2024.
  • Negó la nulidad procesal instada por Karen Tatiana Moreno Ceballos y la reconoció como litis consorte cuasi-necesario, por cumplir los requisitos del artículo 62 del Código General del Proceso.

5Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00472-01 - Anunció que dictaría sentencia anticipada de forma escrita, por cumplirse los presupuestos del artículo 278 del CGP.

  • Además dispuso agregar: i) el certificado de tradición actualizado del inmueble materia del proceso, cuyo contenido se puso en conocimiento de las partes para lo pertinente; ii) la queja disciplinaria formulada por la parte demandante frente al funcionario cognoscente; iii) el escrito contentivo de recusación formulada al Magistrado Juan Ramón Pérez Chicue, por parte del demandante en ese asunto, cuyo contenido se puso en conocimiento de las partes para lo pertinente.

al funcionario cognoscente; iii) el escrito contentivo de recusación formulada al Magistrado Juan Ramón Pérez Chicue, por parte del demandante en ese asunto, cuyo contenido se puso en conocimiento de las partes para lo pertinente.

  • Así también, ordenó:
  1. poner a disposición del apoderado judicial de la parte demandada el expediente digital, para que determinara cuáles son las piezas procesales que requería para incoar la denuncia por los hechos que indicó podrían configurar un delito; v) negó la solicitud elevada por la parte demandante con respecto a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio materia del proceso, atendiendo que no se dan los presupuestos del artículo 591 y 592 del Código General del Proceso, pues el bien no es de propiedad de la aquí demandada;

6Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00472-01 vi) tuvo por revocado el poder inicialmente conferido al doctor Javier Alfonso Donado Restrepo, por parte de la sociedad Inmobiliaria y Constructora Arquidear SAS, para proveer sobre el reconocimiento de personería al doctor Deyro Luis Chara Góngora, una vez aquel aceptara el mandado de manera expresa o por su ejercicio en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso; vii) no aceptó la renuncia al poder presentada por el doctor Javier Alfonso Donado Restrepo, porque con antelación a tal acto, ya le había sido revocado el poder conferido por la parte demandante.

4. Del caso concreto.

Alfonso Donado Restrepo, porque con antelación a tal acto, ya le había sido revocado el poder conferido por la parte demandante.

4. Del caso concreto. 4.1. Examinada la queja constitucional y las actuaciones remitidas al trámite, la Sala revocará la concesión de la salvaguardia, por las razones que a continuación se explican.

De vieja data, la Corte ha afirmado que sólo se puede imputar a los funcionarios judiciales el desconocimiento del derecho de petición cuando se trate de solicitudes sobre asuntos netamente administrativos que, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública, en tanto, si están relacionados con la actuación judicial o el trámite del proceso, deben resolverse de conformidad con las formas propias de cada juicio (CSJ. STC064-2021, STC16778-2021 y STC2620-2024 reiterada en STC10368-2025 entre otras). En este orden, se advierte que las peticiones elevadas por la parte 7Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00472-01 accionante no se enmarcan de manera alguna en una temática de tipo administrativo, sino que, por el contrario, obedecen a un asunto de carácter probatorio, es decir, una actuación propia del proceso, en la medida que lo solicitado fue la «exhibición/ratificación de memoriales 12/10/2023 y 25/10/2023; pericia grafoscópica (y dactiloscópica si aplica); extracción forense de metadatos y headers (art. 244 CGP); verificación de poder y sustituciones (art. 74 CGP) con

pericia grafoscópica (y dactiloscópica si aplica); extracción forense de metadatos y headers (art. 244 CGP); verificación de poder y sustituciones (art. 74 CGP) con soporte auténtico; no uso de tales memoriales hasta concluir verificación; inoponibilidad de la conciliación del ejecutivo frente a Arquidear; delimitación ad procesum del litisconsorcio cuasi-necesario» (anexo 002 escrito de tutela), de donde se infiere que lo pedido no tiene carácter administrativo y por lo tanto, el juzgado accionado deberá resolverlas de acuerdo con las normas procesales del juicio. 4.2. En consecuencia, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente revocatoria de la sentencia impugnada, porque si bien existió alguna tardanza en la actuación relatada, son circunstancias que deben resolverse por parte del juzgado accionado mediante una decisión en la que se habilite la posibilidad, si es del caso, de ser recurrida, acorde con las normas procesales aplicables.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su reemplazo, NIEGA la tutela reclamada. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 8Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00472-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...